Visto el expediente del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 5-8-1997, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales y Empresarios de la provincia de A Coruña y, de la parte social por CC.OO., UGT y CIG el día 27-7-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta
delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
A Coruña, 12 de agosto de 1997.
Carlos Martul Álvarez de Neyra
Delegado provincial accidental de A Coruña
Convenio colectivo para el sector de oficinas y despachos de la provincia de A Coruña. Año 1997-1998
Capítulo I
Unidades de negociación
Artículo 1º.-Partes concertantes.
La comisión negociadora del convenio que se suscribe está integrada por parte empresarial: por la Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales y Empresarios de la provincia de A Coruña (AGS), y por parte de los trabajadores: las centrales sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (UGT) y Confederación Intersindical Gallega (CIG).
Ambas partes, después de analizada la documentación que presentan como constancia de su representatividad, se reconocen como interlocutores válidos, con legitimación suficiente para la negociación del presente convenio, de conformidad con lo establecido en el título III del vigente Estatuto de los trabajadores, modificado por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.
Capítulo II
Ámbito, vigencia y denuncia
Artículo 2º.-Ámbito personal.
Se regirá por el presente convenio la totalidad de los trabajadores que en la actualidad, o en lo sucesivo, presten sus servicios en las empresas reguladas por el ámbito funcional y situadas dentro del ámbito provincial.
Artículo 3º.-Ámbito funcional.
El convenio será de aplicación a todas las empresas encuadradas, o que en el futuro se integren, en actividades reguladas por la ordenanza laboral para oficinas y despachos de fecha 31 de octubre de 1972.
Artículo 4º.-Ámbito territorial.
Las normas del presente convenio serán de aplicación en toda la provincia de A Coruña.
Artículo 5º.-Ámbito temporal. Vigencia.
El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1997, con independencia de la fecha de su publicación en el BOP.
Su duración será hasta el 31 de diciembre de 1998, entendiéndose prorrogado tácitamente por anualidades naturales de no mediar denuncia expresa de las partes.
Artículo 6º.-Denuncia.
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del convenio, formulando la denuncia del mismo a la otra parte y a la autoridad laboral competente. Como mínimo tendrá que realizarla con dos meses de antelación a la fecha de expiración de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
Capítulo III
Representación de las partes negociadoras
Artículo 7º.-Comisión paritaria.
Se acuerda establecer una comisión paritaria como órgano para la conciliación, interpretación y vigilancia de lo pactado en el presente convenio.
Esta comisión estará formada, previo acuerdo de las partes, por las representaciones empresariales y sociales que han deliberado el mismo.
A los solos efectos de notificaciones, se señalan los siguientes domicilios:
-Por la representación empresarial:
Asociación Profesional de Graduados Sociales, Asesores Fiscales, Empresarios de la provincia de A Coruña.
c/ Rafael Alberti, 8 ppal., 15008 A Coruña.
-Por la representación social:
Unión sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.).
c/ Isaac Peral 42-3º Izq. 15008, A Coruña.
Unión General de Trabajadores (UGT).
c/ Fernández Latorre, 27, 15006 A Coruña.
Confederación Intersindical Gallega (CIG).
c/ Ronda de Nelle, 11 bis, bajo 1º y 2º, 15007 A Coruña.
Capítulo IV
Tiempo de trabajo
Artículo 8º.-Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo se distribuirá de la siguiente forma:
Jornada de invierno: 40 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada partida.
I. b) Jornada de verano: 35 horas efectivas semanales, trabajadas de lunes a viernes, en régimen de jornada intensiva o continuada. Este régimen de jornada se llevará a cabo desde el día 21 de junio al día 21 de septiembre, ambos inclusive.
Los trabajadores en jornada continuada disfrutarán de 15 minutos de descanso diario.
Las tardes de los días 24 y 31 de diciembre de cada año, no serán laborables.
Aquellas empresas que tengan establecida una jornada continuada todo el año, la respetarán como condición más beneficiosa.
II. Horas extraordinarias: las horas que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo tendrán la consideración de horas extraordinarias. Dichas horas podrán ser compensadas por tiempos equivalentes de descanso retribuido, o bien abonadas con un recargo del 75 por ciento.
Artículo 9º.-Permisos retribuidos.
A los trabajadores interesados se les concederá, necesariamente, los siguientes permisos retribuidos:
a) Matrimonio del trabajador: 15 días.
b) Intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, padres políticos e hijos: 5 días naturales.
c) Alumbramiento de esposa: 4 días naturales. En el supuesto de no coincidir, al menos, 2 días hábiles en cómputo de los 4 días naturales, se ampliará el permiso como garantía mínima de los días hábiles.
d) Muerte del cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos: 5 días naturales, que se ampliarán hasta 8 días naturales, si el óbito ocurriera fuera de la Comunidad Autónoma.
e) Muerte del abuelo, tío o cuñado: 2 días naturales.
f) Necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora: el tiempo que sea necesario para ello. Se otorgará este permiso una vez demostrada la necesidad.
g) Licencia a representantes sindicales: se estará a lo legislado en esta materia.
Artículo 10º.-Vacaciones anuales.
El personal regulado por el presente convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones anuales, que se disfrutarán preferentemente en los meses de verano de acuerdo con las necesidades de la empresa.
Los turnos de vacaciones serán fijados por la empresa y los delegados de personal o comité de empresa, o en su defecto por quienes designen los trabajadores.
La fecha de comienzo del disfrute se hará coincidir con un lunes laborable.
Capítulo V
Percepciones económicas y revisión
Artículo 11º.-Salario base.
En concepto de salario base mensual, para cada categoría profesional, será el que se detalla en la tabla salarial anexa, teniendo efectos económicos desde el día 1 de enero de 1997.
Los salarios del año 1997 representan un incremento total del 3,5% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1996.
Para el año 1998 se pacta un incremento del 3% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1997.
Artículo 12º.-Remuneración anual.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 26.5º del vigente Estatuto de los trabajadores, se detallan en la segunda columna de las tablas salariales anexas los salarios en cómputo anual, en función de la jornada efectiva pactada en el presente convenio.
Artículo 13º.-Revisión económica.
En el caso que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1997 un incremento superior al IPC previsto más 0,5%, se calculará, el exceso de los sumandos, sobre los salarios vigentes al 31-12-1996 y se abonará con efectos del 1-1-1997.
Para el segundo año de vigencia, en el caso que el IPC al 31 de diciembre de 1998 registrara un incremento superior al 0,5% por encima del IPC previsto para ese año, se regularizará el salario bruto anual para 1998 aplicándole el exceso de los sumandos resultante, al salario vigente el 31-12-1997. Esta regularización se llevará a cabo y se abonará antes del 1-3-1999.
Artículo 14º.-Antigüedad.
Desde el día 1 de enero de 1989 se establece un complemento personal de antigüedad para todas las categorías, consistente en cuatrienios del 5% del salario base, a devengar desde el día 1 del mes en que se cumpla.
Los trabajadores que a 31 de diciembre de 1989 estuviesen percibiendo algún bienio del 5% seguirán devengando el complemento de antigüedad consolidado en dicha fecha por el mismo porcentaje. Los sucesivos y posteriores períodos de antigüedad se devengarán, a partir del día 1 de enero de 1989, en cuatrienios al 5% del salario base.
La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10% a los 5 años, del 25% a los 15 años, del 40% a los 20 años y del 60%, como máximo a los 25 o más años.
Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por este convenio, percibirán 2 gratificaciones extraordinarias cada año. Una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad del salario base más antigüedad.
El personal que ingrese o cese en la empresa durante el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias en proporción al tiempo trabajado.
Aquellos trabajadores que por los conceptos anteriores vengan percibiendo de las empresas el importe correspondiente a una mensualidad de su salario real, seguirán excepcionalmente las mismas condiciones por tener carácter más beneficioso.
Artículo 16º.-Contratos eventuales.
1. En atención a las especiales características del sector que conlleva frecuentes o irregulares períodos en los que se acumulan las tareas, las empresas podrán concertar contratos eventuales, al amparo de lo establecido en este convenio colectivo y en el artículo 15 b) del Estatuto de los trabajadores, por un tiempo superior a trece meses dentro de un período de dieciocho meses.
2. Cuando se concierten estos contratos por un plazo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por acuerdo de las partes, una o más veces, hata el referido plazo máximo de trece meses.
3. En aquellos casos en que el contrato se hubiera concertado por un plazo inferior al máximo establecido y llegado su término no existiese denuncia previa de ninguna de las dos partes, ni existiera acuerdo expreso de prórroga, pero se continuara realizando la prestación laboral, se entenderá prorrogado tácitamente hasta el plazo máximo de trece meses.
4. Los contratos de esta naturaleza ya existentes en la fecha de entrada en vigor del presente convenio, podrán acogerse a la duración máxima de trece meses.
5. Con el objetivo de fomentar la estabilidad en el empleo, ambas partes convienen adherirse a los acuerdos firmados por los agentes sociales el 16-5-1997 y a su desarrollo normativo.
Artículo 17º.-Incapacidad temporal.
En cualquier supuesto de baja por incapacidad temporal, las empresas afectadas por este convenio garantizarán al trabajador el 100 por 100 del salario que le corresponda percibir en el momento de producirse la baja.
Capítulo VI
Conceptos extrasalariales
Artículo 18º.-Dietas y desplazamientos.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de las empresas, deba efectuar salidas fuera del municipio en que radica el centro de trabajo, quedan establecidas de la siguiente manera:
Dieta completa: se fijará en la cuentía de 8.000 ptas. para todas las categorías.
Media dieta: será de 3.000 ptas. para todas las categorías.
Capítulo VII
Acuerdos sociales
Artículo 19º.-Plantillas.
Las empresas reguladas por este convenio ajustarán sus plantillas a las siguientes normas:
a) Los empleados que tengan directamente bajo su responsabilidad a quince o más trabajadores de los grupos titulados administrativos o técnicos, serán clasificados como jefes superiores.
b) En dependencias con diez o más trabajadores de los grupos citados en el apartado anterior, el empleado que se encuentre al frente de los mismos tendrá la categoría de jefe de primera.
c) En los centros de trabajo donde preste sus servicios un número de siete, trabajadores de los grupos ya citados anteriormente o, en el supuesto de que siendo menos de siete exista un mínimo de tres trabajadores clasificados como oficiales o asimilados, estará al frente de los mismos un jefe de segunda.
Artículo 20º.-Ascensos.
Todas las empresas reguladas por el presente convenio vienen obligadas a disponer en sus plantillas, como mínimo, de un número de oficiales de primera igual al 20% de la plantilla total de oficiales.
La elección de los nuevos oficiales de primera es facultad exclusiva del empresario. Para su cómputo, no se tendrán en cuenta las fracciones decimales.
Los auxiliares administrativos con cinco años de servicio en esta categoría dentro de la empresa, pasarán automáticamente a la categoría de oficial de segunda administrativo.
Los auxiliares administrativos, a los tres años de antigüedad en categoría dentro de la empresa, pasarán a percibir las remuneraciones que fija para estos casos la tabla salarial anexa.
El auxiliar especialista de oficina con más de tres años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, será ascendido automáticamente a la categoría de calcador.
Los cobradores, al cumplir diez años de antigüedad en su categoría dentro de la empresa, se asimilarán, exclusivamente a efectos económicos, a los oficiales administrativos de segunda.
Los botones, al cumplir los dieciocho años, pasarán automáticamente, a la categoría de ordenanza.
Artículo 21º.-Póliza de accidentes.
Las empresas afectadas por el presente convenio colectivo estarán obligadas a suscribir en el plazo de 20 días desde la fecha de publicación en el BOP, una póliza de accidentes que garantice a todos los trabajadores un capital de 2.000.000 de ptas. para muerte y 3.000.000 de ptas. para invalidez permanente, derivada, en ambos casos, de accidente de trabajo.
Las empresas de nueva creación dispondrán de un plazo de 30 días, desde el alta de primer productor, para formalizar dicha póliza.
Artículo 22º.-Premio de jubilación.
Todo trabajador que, con una antigüedad mínima de quince años al servicio de la empresa, se acoja a la jubilación anticipada, cobrará en concepto de premio a la vinculación, las siguientes cantidades:
A los 60 años, 6 de meses de salario.
A los 61 años, 5 meses de salario.
A los 62 años, 4 meses de salario.
A los 63 años, 3 meses de salario.
A los 64 años, 2 meses de salario.
Capítulo VIII
Acción sindical
Artículo 23º.-Derechos sindicales.
En todo lo concerniente a los aspectos sindicales dentro y fuera de las empresas, se estará a lo que sobre esta materia dispone el vigente Estatuto de los trabajadores y la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.
Artículo 24º.-Revisiones médicas.
Todas las empresas vinculadas al presente convenio colectivo estarán obligadas a solicitar del Centro Provincial del Servicio Social de Higiene y Seguridad Social en el Trabajo, o la mutua patronal que cubra el riesgo de accidente de trabajo, un reconocimiento médico anual para todo el personal.
El tiempo empleado para dicho reconocimiento será abonado por la empresa.
Capítulo IX
Cómputos y vinculaciones
Artículo 25º.-Compensación y aborción.
Las condiciones pactadas en este convenio formarán un todo orgánico e indivisible y, consecuentemente, absorberán y compensarán en su conjunto las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, convenio colectivo, etc.
Artículo 26º.-Vinculación a la totalidad.
Como se cita en el artículo anterior, las condiciones establecidas en el presente convenio y pactadas por las partes deliberantes del mismo, forman un todo orgánico e indivisible, en consecuencia, no podrá pretenderse la aplicación de una o varias normas con olvido de las restantes, sino que, a todos los efectos, el presente convenio habrá de ser aplicado y observado en su integridad.
En el supuesto de que la autoridad laboral o jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, declarase nulo, total o parcialmente algún artículo, el presente convenio quedará invalidado en su totalidad, llevándose a cabo una nueva negociación.
Artículo 27º.-Cláusula de descuelgue salarial.
Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio serán de aplicación para todas las empresas afectadas por el ámbito funcional.
Para las empresas que pretendan acogerse a la cláusula reguladora en el presente artículo se establecen los siguientes mecanismos:
a) Comisión paritaria del convenio.
b) Mecanismos del AGA.
A todos los mecanismos citados anteriormente se aportará la documentación siguiente:
I. Acreditación por medio de la contabilidad oficial de los resultados de los tres últimos ejercicios, en los que se demuestre que durante los mismos se han producido pérdidas reales.
II. Plan de viabilidad para el período que se pretenda la aplicación de dicha cláusula de exención, justificación económica y repercusión real en el mejoramiento global de los resultados de la empresa.
Disposición final
En lo no establecido de manera expresa en el presente convenio, y en tanto no sea publicada otra disposición que sustituya a la hoy derogada ordenanza laboral para oficinas y despachos de 31 de octubre de 1972, se seguirá aplicando ésta como norma supletoria, así como el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sobre el Estatuto de los trabajadores.
TABLA SALARIAL
Categorías 1997 1998
Mes Año Mes Año
Grupo I. Titulados Titulado G. superior 146.960 2.057.435 151.369 2.119.163 Titulado G. medio 132.645 1.857.024 136.624 1.912.741
Grupo II. Administrativo Jefe superior 132.645 1.857.024 136.624 1.912.741 Jefe de primera 130.748 1.830.478 134.670 1.885.392 Jefe de segunda, cajero con firma, jefe de reporteros, traductor e intérprete jurado de más de un idioma 126.661 1.773.257 130.461 1.826.455 Oficial primera, cajero sin firma, intérprete jurado de un idioma, operador de máquinas contables, taquimecanógrafo, telefonista o recepcionista con dos o más idiomas, inspector de zona 116.131 1.625.836 119.615 1.674.611 Oficial segunda, telefonista o recepcionista con un idioma, reportero de agencias de información, traductor e intérprete jurado, jefe de visitadores 110.606 1.548.488 113.924 1.594.943 Auxiliar con antigüedad superior a tres años 100.514 1.407.196 103.529 1.449.412 Auxiliar, telefonista, visitador-cobrador, pagador 96.416 1.349.830 99.308 1.390.325 Aspirante 67.653 947.139 69.683 975.553
Grupo III. Técnicos de oficina Jefe superior 132.645 1.857.024 136.624 1.912.741 Jefe de primera, jefe de equipo de informática, analista, programador de ordenadores 130.748 1.830.478 134.670 1.885.392 Jefe de segunda, jefe de delineación, jefe de explotación, programador de máquinas auxiliares, administrador de tratamientos de cuestionarios 126.661 1.773.257 130.461 1.826.455 Jefe de equipo de encuestas, coordinador de estudios 124.618 1.744.654 128.357 1.796.994 Delineante proyectista 118.622 1.660.713 122.181 1.710.534 Dibujante proxectista, controlador. Oper. ordenadores 116.131 1.625.836 119.615 1.674.611 Delineante 110.606 1.548.488 113.924 1.594.943
Grupo IV. Especialistas oficina Jefe de máquinas básicas 126.661 1.773.257 130.461 1.826.455 Operador de tabuladores, inspector de entrevistadores, encargado Depart. de reprografía 116.131 1.625.836 119.615 1.674.611 Operador de máquinas básicas, entrevistador-encuestador, dibujante 110.606 1.548.488 113.924 1.594.943 Calcador, perforista, verificador, clasificador 102.131 1.429.830 105.195 1.472.729 Auxiliar 96.416 1.349.830 99.308 1.390.325 Aspirante 67.653 947.139 69.683 975.556
Grupo V. Subalternos Conserje mayor 102.131 1.429.829 105.195 1.472.729 Conserje 98.168 1.374.348 101.113 1.415.583 Ordenanza, vigilante 96.416 1.349.830 99.308 1.390.325 Botones 17 años 65.598 918.376 67.556 945.927 Botones 16 años 59.130 827.820 60.905 852.670
Grupo VI. Oficios varios Encargado almacenero 110.606 1.548.488 113.924 1.594.943 Oficial primera, conductor primera 106.498 1.490.978 109.693 1.535.707 Oficial segunda, conductor segunda 102.131 1.429.830 105.195 1.472.729 Ayudante, operador de reproductoras de planos, operador de multicopistas o fotocopias 91.914 1.286.799 94.671 1.325.403 Peón, mozo, limpiador/a, a jornada completa 96.416 1.349.830 99.308 1.390.325
Por representación empresarial:
Jesús Vázquez Vázquez (AGS)
José Ramón Briones Varela (AGS)
Eladio Ferrero Fernández (AGS)
Isidro Pousada Vales (AGS)
Por representación social:
José Luis Paz Pena (CC.OO.)
Gerardo Mariño Castro (CC.OO.)
Julián Roberto Mayo Corzo (UGT)
J. Enrique Baamonde Rodríguez (UGT)
Mª Xosé García Roca (CIG)
José A. Vijande Parapar (CIG)
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