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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 181 Viernes, 19 de septiembre de 1997 Pág. 9.335

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de julio de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Hotel Atlántico.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Hotel Atlántico, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 11-7-1997, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social por el comité de empresa, el día 3-7-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 17 de julio de 1997.

María Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio de la empresa Hotel Atlántico

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta al personal que forma la plantilla del Hotel Atlántico, situado en la ciudad de A Coruña.

Artículo 2º.-Vigencia.

Este convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1997 y finalizará el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 3º.-Denuncia.

Podrá ser denunciado por cualquiera de las partes con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento. Si no fuera denunciado, se incrementarán todos los conceptos económicos en base al IPC + 1 punto (certificado por el INE).

Artículo 4º.-Modalidad retributiva.

La retribución salarial del personal afectado por el presente convenio consistirá en un sueldo base, con arreglo a las distintas categorías profesionales, al que se sumarán los complementos que se pactan, por lo que queda totalmente suprimido el porcentaje de servicio que regía en esta actividad.

Artículo 5º.-Compensación y mejoras.

Las mejoras que se implantan en este convenio, así como las voluntarias que se establezcan en los sucesivo, serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance, en los aumentos, mejoras o condiciones superiores de cualquier naturaleza que, fijadas por disposición legal, contrato individual o concesión voluntaria, puedan establecerse en lo sucesivo.

Artículo 6º.-Clasificación profesional.

La clasificación profesional que se establece en el presente convenio es meramente enunciativa, no estando, por tanto, obligada la empresa a tener cubiertas todas las categorías, mientras los servicios lo requieran.

Dada la existencia en la empresa de algunas actividades que no han sido recogidas en la ordenanza laboral, se establece la definición de las siguientes categorías laborales:

Director: es quien, con título y poderes adecuados, asume la dirección y responsabilidad en la empresa, de acuerdo con lo estipulado en el Estatuto de los directores de establecimientos turísticos.

Subdirector: es el empleado que, bajo las órdenes del director, asiste a éste en sus funciones y le sustituye en los casos de ausencia y enfermedad.

Jefe de personal: es quien, bajo la dependencia del director y en estrecha colaboración con el mismo, se encarga del control del personal, salarios, liquidaciones de la Seguridad Social y todo lo derivado de las relaciones entre empresa y empleados.

Jefe de inmuebles: es el jefe superior del que dependen los servicios de seguridad e higiene, obras nuevas y, en general, todo lo referente a mantenimiento del edificio, maquinaria y utillaje del mismo, coordinando tales servicios, con iniciativa propia, dentro de las normas dictadas por la dirección de la empresa.

Administrador-contable: es el empleado que, dependiente de la dirección y provisto o no de poderes, poseyendo la titulación adecuada y una sólida experiencia administrativa, contable y fiscal, tiene la responsabilidad del funcionamiento de este servicio, con la correspondiente colaboración de oficiales, auxiliares y cualquier otro tipo de personal administrativo de oficina.

Respecto al resto de las categorías que figuran expresamente en este convenio, habrá que atenerse a lo señalado en el actual acuerdo de ámbito estatal para el sector de hostelería.

Artículo 7º.-Niveles ocupacioneles.

Todas las categorías profesionales reprentadas por los empleados afectos a este convenio, se adscribirán con arreglo a los siguientes niveles ocupacionales:

-Nivel 0. Director.

-Nivel 1. Subdirector.

-Nivel 2. Jefe de personal.

-Nivel 3. Jefe de inmobles.

-Nivel 4. Administrador-contable.

-Nivel 5. Jefe de recepción.

Jefe de comedor.

Jefe de sala.

-Nivel 6. Jefe de servicios técnicos.

Primer conserje.

Gobernante general.

2º jefe de recepción.

Cajero general.

Jefe de economato y bodega.

Encargado de sauna.

Encargado de discoteca.

-Nivel 7. Segundo conserje.

Contable.

Jefe de sector.

Jefe de partida.

-Nivel 8. Recepcionista.

Conserje de noche.

Gobernante.

Encargado de lavandería y lencería.

Oficial de contabilidad.

Camarero.

Cocinero.

Cafetero.

Telefonista de 1ª.

Disc-jockey.

-Nivel 9. Telefonista de 2ª.

Auxiliar de recepción.

Aux. de oficina mayor de 21 años.

Gobernante de 2ª.

Encargado de lencería.

Encargado de limpieza.

Mecánico o calefactor.

-Nivel 10. Ayudante de camarero.

Ayudante de cocinero.

Mozo de equipajes.

Portero de servicio.

Ayudante de economato y bodega.

Mozo de habitación.

Costurera-lavandera-planchadora.

Limpiador.

Mozo de limpieza.

Mozo de lavandería.

Fregador.

Vigilante de noche.

Ordenanza.

Camarero de pisos.

-Nivel 11. Botones, mayor de 18 años.

-Nivel 12. Aprendices 3º año.

-Nivel 13. Aprendices 2º año.

Botones menor de 18 años.

-Nivel 14. Aprendices 1º año.

El personal definido en los niveles 0, 1, 2, 3, y 4, podrá percibir, además de los salarios fijados en el artículo siguiente, un complemento salarial, el cual, dada su peculiar responsabilidad y por tratarse de una relación laboral de carácter especial, contemplada en el artículo 2.1º del Estatuto de los trabajadores, será fijado de común acuerdo con la empresa. Ésta, además, podrá gratificar a cualquier

empleado con un plus especial, si lo estima procedente.

En el supuesto de existencia de una reclamación de clasificación profesional, la dirección, antes de resolverla, requerirá el informe de los representantes de los trabajadores.

Artículo 8º.-Retribuciones.

A cada categoría profesional se le aplicarán las cuantías salariales mínimas correspondientes a cada nivel, y que serán las siguientes:

Nivel 0: trescientas sesenta y siete mil cuatrocientas cincuenta y seis ptas. mensuales (367.456).

Nivel 1: doscientas veinte mil trescientas cincuenta y dos ptas. mensuales (220.352).

Nivel 2: doscientas siete mil novecientas cuarenta y dos ptas. mensuales (207.942).

Nivel 3: ciento noventa y dos mil quinientas ochenta y dos ptas. mensuales (192.582).

Nivel 4: ciento sesenta y una mil quinientas noventa y cinco ptas. mensuales (161.595).

Nivel 5: ciento veintiocho mil ciento cuarenta y tres ptas. mensuales (128.143).

Nivel 6: ciento veinteséis mil ochocientas sesenta ptas. mensuales (126.860).

Nivel 7: ciento dieciséis mil seiscientas ochenta y una ptas. mensuales (116.681).

Nivel 8: ciento nueve mil ochocientas veinticuatro ptas. mensuales (109.824).

Nivel 9: ciento dos mil ciento setenta ptas. mensuales (102.170).

Nivel 10: noventa y ocho mil sesenta y ocho ptas. mensuales (98.068).

Nivel 11: ochenta y nueve mil setecientas sesenta y seis ptas. mensuales (89.766).

Nivel 12: setenta y nueve mil ciento trece ptas. mensuales (79.113).

Nivel 13: sesenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y ocho ptas. mensuales (68.448).

Nivel 14: cincuenta y siete mil ochocientas veinte ptas. mensuales (57.820).

Artículo 9º.-Manutención.

A partir del 1º de enero de 1996 sólo tendrán derecho manutención, como complemento salarial en especie, con carga a la empresa y durante las horas que presten servicio aquellos empleados que, en 31 de diciembre de 1995, estuviesen ejercitando tal derecho.

Para el resto del personal que, con derecho a manutención, renuncia a ésta, le será sustituida, con cargo

a la empresa, por la cantidad mensual de pesetas seis mil ochocientas cincuenta y siete: (6.857).

Artículo 10º.-Alojamiento.

Se considera incluido en los salarios que figuran en el artículo 8º el importe del alojamiento de aquel personal que lo tiene reconocido por la ordenanza laboral de 28-2-1974.

Artículo 11º.-Plus de asistencia.

Queda establecida la percepción de este plus, en la cuantía mensual de cinco mil trescientas noventa y dos ptas. (5.392). Se perderá el importe correspondiente a un día de este plus por cada jornada que se falte al trabajo.

Artículo 12º.-Plus de transporte.

El personal afecto al presente convenio, percibirá en compensación por gastos de transporte, la cantidad mensual de ocho mil quinientas treinta y nueve ptas. (8.539). En caso de inasistencia, este plus se percibirá proporcionalmente a los días trabajados.

Artículo 13º.-Aumentos por antigüedad.

Los complementos salariales por antigüedad, se establecen de acuerdo con la siguiente escala:

4% sobre el salario del artículo 8, al cumplir tres años de servicio efectivo en la empresa.

9% al cumplir seis años.

17% al cumplir nueve años.

29% al cumplir catorce años.

41% al cumplir diecinueve años.

48% al cumplir veinticuatro años de servicio.

50% al cumplir veinticinco años de servicio, fecha a partir de la cual se incrementará en un 2% anual, hasta el límite de 40 años de servicio (80%).

La fecha inicial para la determinación de antigüedad será la del ingreso en la empresa, aunque cambie, por ascenso o por cualquier otro motivo, de categoría laboral.

Los premios por antigüedad para el personal cuya fecha de ingreso en la empresa sea posterior a 1-1-1987, quedarán establecidos por trienios, a razón de dos mil setecientas cuarenta y dos ptas. (2.742).

Esta última cantidad será revisada con el resto de las condiciones económicas del convenio.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Durante la vigencia del presente convenio, se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, de treinta días cada una, en los meses de julio, septiembre y diciembre, constituidas por los salarios establecidos en el artículo 8º, incrementados con la antigüedad que corresponda en cada caso.

El personal que se encuentre cumpliendo el servicio militar percibirá, mientras se halle en tal situación, estas pagas extraordinarias en razón de quince días.

Artículo 15º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para el personal afecto al presente convenio será de treinta días naturales por año.

Con independencia de las vacaciones, los trabajadores disfrutarán de los días no recuperables legalmente establecidos.

Los días 29 y 30 de julio, festividad de Santa Marta, se considerarán festivos a los efectos laborales, con opción, por parte de la empresa, para poder sustituirlos por pago en metálico con el fin de mantener el normal funcionamiento de la misma. La sustitución en metálico será la que corresponda al trabajador por su salario real.

Anualmente se negociará con el comité de empresa un calendario anual de vacaciones.

En caso de que, por cualquier circunstancia, no se pudieran disfrutar las vacaciones en el período establecido, el citado comité negociará con la empresa su disfrute en otra fecha, estableciendo como tope el segundo mes del año siguiente.

Artículo 16º.-Jornada laboral.

La duración máxima de la jornada laboral ordinaria será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo.

Esta jornada deberá ser continuada en los departamentos de recepción-conserjería, teléfono, pisos, lencería, administración-contabilidad y servicio técnico.

Anualmente se elaborará un calendario de jornada y descansos, negociado entre el comité y la empresa. Dicho calendario deberá estar elaborado y expuesto en el tablón de anuncios antes del día 15 de enero de cada año.

Cualquier modificación del mismo se efectuará con el consenso del comité de empresa.

Artículo 17º.-Dote por matrimonio.

La indemnización para el personal que contraiga matrimonio y rescinda su contrato de trabajo por tal causa, consistirá en el abono de una mensualidad por cada año de servicio a la empresa, con un máximo de seis, compuesta por el salario que figura en el artículo 8º, según su categoría profesional, incrementado con la antigüedad que le corresponda.

El personal que lleve más de dos años al servicio de la empresa y contraiga matrimonio, continuando en la misma, percibirá en concepto de dote, una mensualidad que comprenderá la retribución del salario que le corresponda por su categoría laboral, más la antigüedad, si procede.

Artículo 18º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes y con la duración que se expresa:

Matrimonio del trabajador: 15 días.

Enfermedad grave, intervención quirúrgica o muerte del cónyuge, padres, hijos o familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad: 4 días.

Alumbramiento de la esposa: 4 días.

Boda de hijos, hermanos, bautizos y primeras comuniones: si es dentro de la provincia, 1 día; si es fuera de ella, 3 días.

Traslado de domicilio habitual: 1 día.

Libre disposición, no acumulable a vacaciones: 2 días.

Artículo 19º.-Excedencia.

El trabajador con una antigüedad en la empresa de, al menos, un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de cinco años, concediéndose por el tiempo solicitado, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada.

Reunirá el trabajador las condiciones siguientes:

A) Contar con una antigüedad en la empresa superior a un año. La concesión se otorgará en el plazo de un mes a partir de la petición.

B) La excedencia tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cinco años.

C) El trabajador que desee reincorporarse a su puesto de trabajo lo notificará a la empresa con un mes de anticipación a la fecha en que expire el plazo.

D) Perderá el derecho a la reincorporación a su empleo todo aquel excedente que, en tal período de tiempo, prestase servicios por cuenta ajena en cualquier puesto de trabajo, dentro del territorio nacional, en empresas comprendidas en la ordenanza de trabajo para las industrias de hostelería.

E) Si la empresa diera empleo a otro trabajador para sustituir al excedente, aquél tendrá la condición de interino, causando baja el reincorporarse el sustituido. Si éste no se reincorpora en el plazo y condiciones señaladas, cesaría definitivamente en la empresa, adquiriendo el interino la condición de fijo.

F) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los hijos sucesivos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondría fin al que viniera disfrutando. Cuan

do la madre y el padre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer tal derecho.

G) Asimismo podrán solicitar la situación de excedencia los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure su mandato.

H) Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabajador deberá cubrir un nuevo período de trabajo de cuatro años, al menos, en el servicio efectivo a la empresa.

I) La excedencia se concederá sin derecho alguno a retribución, y el tiempo que dure no será computable a ningún efecto.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los departamentos que se indican percibirán los siguientes importes mensuales:

Caja general: 2.300 ptas.

Recepción: 2.500 ptas.

Bar, conserjería nocturna: 1.750 ptas.

Artículo 21º.-Pluses especiales.

El personal que se especifica a continuación, por razón del desempeño del propio puesto de trabajo, percibirá los siguientes importes mensuales:

Jefe servicio técnico: 3.623 ptas.

Mecánico o calefacción: 2.401 ptas.

Conserje de servicio nocturno: 12.047 ptas.

Vigilante de noche: 12.047 ptas.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, tendrá un incremento del 25% sobre el salario base.

Artículo 22º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad o accidente, la empresa incrementará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100 % del salario establecido en el artículo 8º, más antigüedad y manutención. Asimismo, se percibirá el plus de asistencia en su totalidad caso de accidente, intervención quirúrgica, hospitalización o alumbramiento.

Estos complementos se mantendrán por un período máximo de doce meses.

Asimismo, los períodos de baja por enfermedad o accidente de trabajo no se tendrán en cuenta para deducir días del período de vacaciones.

Artículo 23º.-Jubilación-defunción.

Se acuerda la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, siempre que el trabajador tenga cubierto el período de cotización que da derecho a percibir de la Seguridad Social la pensión correspondiente.

Al producirse el cese definitivo, por jubilación o invalidez se le entregará al empleado, como premio, la cantidad resultante de aplicar seis días de retribución total por cada año de servicio a la empresa.

Asimismo, los empleados que, de forma voluntaria, adelanten su jubilación a la edad anteriormente estipulada, percibirán el citado premio, incrementado de acuerdo con la siguiente escala:

Jubilación a los sesenta años: 120%.

Jubilación a los sesenta y un años: 95%.

Jubilación a los sesenta y dos años: 70%.

Jubilación a los sesenta y tres años: 45%.

Jubilación a los sesenta y cuatro años: 20%.

En caso de fallecimiento de un productor en activo, se le concederá a la viuda, viudo o hijos (siempre y cuando que éstos dependan económicamente del fallecido), un auxilio de defunción que consistirá en el abono de seis días de retribución total por cada año de servicio a la empresa, con un máximo de seis mensualidades.

Artículo 24º.-Plazos de preaviso.

El plazo de preaviso en los casos de cese voluntario de los trabajadores será el siguiente:

Treinta días para empleados de los niveles 0, 1, 2, 3 y 4.

Veinte días para empleados de los niveles 5 y 6.

Diez días para el resto del personal.

El incumplimiento de estos plazos por parte de los trabajadores dará lugar a la pérdida de lo que pudiera corresponderles por las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias contempladas en el artículo 14º.

Artículo 25º.-Vigilancia, interpretación y aplicación.

Por la parte de los trabajadores:

César Prado Castelo.

Luis López Carrón.

Jesús Castiñeira Castiñeira.

Juan José Souto Rodríguez.

Mª Luisa Iglesias Taboada.

Por parte de la empresa:

La persona o personas que se designan al efecto.

Disposiciones adicionales

Primera.-Se hace constar lo siguiente:

A) Que el número de horas de trabajo efectivo para todos los empleados será de 1.793 horas, en cómputo anual.

B) Que las remuneraciones anuales de los trabajadores, en función de dicho número de horas, son las que, seguidamente, se relacionan diferenciándolas por niveles salariales:

En nivel 0: 5.761.296

En nivel 1: 3.554.736

En nivel 2: 3.368.586

En nivel 3: 3.138.186

En nivel 4: 2.673.381

En nivel 5: 2.171.601

En nivel 6: 2.152.356

En nivel 7: 1.999.671

En nivel 8: 1.896.816

En nivel 9: 1.782.006

En nivel 10: 1.720.476

En nivel 11: 1.595.946

En nivel 12: 1.436.151

En nivel 13: 1.276.176

En nivel 14: 1.116.756

Segunda.-En todo lo no estipulado, o aún estándolo, en este convenio colectivo será de aplicación el convenio colectivo provincial de hostelería de la provincia de A Coruña, o cualquier otro que lo sustituya.

Tercera.-El crédito horario previsto por la legislación vigente para los comités de empresa, delegados de personal o secciones sindicales de empresa, podrá ser acumulado anualmente por uno o varios miembros de éstos órganos, previa cesión por escrito del interesado y comunicación a la dirección de la empresa.

En prueba de conformidad con cuanto se deja expuesto, firman:

Por parte de la empresa:

José Luis Masián Barbo.

Por parte de los trabajadores:

César Prado Castelo.

Luis López Carrón.

Jesús Castiñeira Castiñeira.

Juan José Souto Rodríguez.

Mª Luisa Iglesias Taboada.

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