Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 181 Viernes, 19 de septiembre de 1997 Pág. 9.330

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 17 de junio de 1997, de la Delegación Provincial de Lugo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de la distribición de butano.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la distribución de butano (código 2700015), de la provincia de Lugo, firmado el día 23 de mayo de l997, por la representación de la Asociación Provincial de Empresarios de Distribución de Butano de Lugo y la central sindical CIG, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.

Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Lugo, 17 de junio de l997.

Manuel Bande Díaz

Delegado provincial de Lugo

Convenio colectivo provincial de distribución de butano Lugo

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio de distribución de butano será de aplicación para todas las empresas cuya actividad rija sus relaciones de trabajo por la Ordenanza laboral de Butano. S.A. y agencias distribuidoras,. publicada en el BOE de 8-8-1974.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos en este convenio todos los trabajadores de las empresas incluidas en su ámbito funcional con excepción de los menores de 16 años, cuya contratación queda prohibida.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio regirán para las empresas de Lugo y provincia, incluidas

en el ámbito funcional y personal, a sus trabajadores y para aquellas otras que teniendo un domicilio en otra provincia, sus trabajadores presten servicios en ésta.

Asimismo, quedan obligadas cuantas empresas puedan constituirse en un futuro en la provincia de Lugo y queden enmarcadas en el ámbito funcional del presente texto.

Artículo 4º.-Vigencia, duración y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir del 1 de enero de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1997; siendo preceptiva la denuncia por alguna de las partes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de caducidad. Para la percepción de atrasos se estará a lo determinado en la cláusula adicional primera del presente texto.

Artículo 4º bis.-Cláusula de revisión.

En el supuesto de que el IPC a 31 de diciembre de 1997 registrase un incremento, con relación a la misma fecha de 1996, superior al 2,6%, se efectuará una revisión salarial sobre los conceptos de la tabla salarial del año 1996 igual al exceso de la indicada cifra.

Dicha revisión tendrá efectos retroactivos de 1 de enero de 1997 e se abonará en una sola paga que se hará efectiva en el 1º trimestre de 1998, siendo agregada a la masa salarial y tomada en cuenta para los incrementos de convenios sucesivos.

Artículo 5º.-Comisión mixta paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria entre las partes firmantes de este convenio colectivo, compuesta por dos firmantes de cada parte (2 de la CIG y 2 de la representación empresarial). Dicha comisión cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de interpretación y seguimiento. En caso de no llegarse a acuerdo en la comisión, ambas partes se someten a la competencia del SMAC y de la jurisdicción competente.

Artículo 6º.-Jornada.

La jornada laboral durante la vigencia del presente convenio será de 40 horas semanales.

Independientemente de lo anterior, los días 24 y 31 de diciembre, atendiendo a la especial significación de los mismos, se reduce la jornada efectiva de trabajo de acuerdo con los siguientes criterios:

La jornada de trabajo se efectuará entre las 9 y as 15 horas, con un descanso intermedio de 15 minutos que se considerará a todos los efectos como efectivo de trabajo.

Dicha reducción horaria no será susceptible de recuperación en otras jornadas ni de compensación mediante la reducción retributiva.

Artículo 7º.-Jubilación anticipada.

Los trabajadores con 64 años cumplidos, incluidos en el ámbito personal de este convenio, que deseen acogerse a la jubilación con el 100% de los derechos podrán hacerlo, viéndose las empresas en la obligación de contratar otro trabajador perceptor de las prestaciones de desempleo a través de cualquiera de las modalidades de contratación previstas en la legislación vigente en cada momento; se exceptuarán las contrataciones a tiempo parcial y las temporales tendrán una duración mínima en cualquier caso, superior a un año y tendiendo al máximo legal respectivo.

Artículo 8º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán 30 días de vacaciones anuales con independencia de su categoría y antigüedad.

Artículo 9º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que en la fecha de su jubilación lleven prestados 10 años de servicio en la empresa percibirán, bajo la denominación de premio de jubilación, las siguientes cantidades:

-A los 65 años:1 mensualidad.

-A los 64 años: 2 mensualidades.

-A los 63 años: 3 mensualidades.

-A los 62 años: 4 mensualidades.

-A los 61 años: 5 mensualidades.

-A los 60 años: 6 mensualidades.

Artículo 10º.-Servicio militar o prestación social sustitutoria.

Las empresas reservarán el puesto de trabajo a aquellos trabajadores que presten el servicio militar o prestación social sustitutoria, percibiendo durante este período las pagas extras independientemente de la antigüedad que el trabajador tenga el día de su incorporación al servicio activo.

Artículo 11º.-Beneficios.

En concepto de participación de los beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores, anualmente, dentro del primer trimestre del ejercicio económico siguiente, el importe de una mensualidad del salario base, incrementada con el plus de asistencia de actividad, así como de la antigüedad.

Artículo 12º.-Pagas extraordinarias.

Las percepciones salariales que tienen este carácter quedan fijadas, a partir de este convenio, en tres, con la cuantía siguiente.

-Las correspondientes al 25 de julio (Día da Patria Galega) y Navidad serán abonadas como una mensualidad de 30 días cada una de salario base, incre

mentándose tambien con el plus de asistencia, actividad y antigüedad.

-Los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán, en el mes de octubre, una tercera gratificación extraordinaria equivalente a 10 dias de salario base máis antigüedad e plus de asistencia e actividad.

Artículo 13º.-Contratación.

En uso de la posibilidad prevista en el artículo 3 del Real decreto 2546/1994, en el ámbito de aplicación del presente convenio se podrán concertar los contratos eventuales previstos en el artículo 15.1.b) del Real decreto legislativo 1/1995, con una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses. En caso de concertarse tales contrataciones por plazo inferior a 12 meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

La posibilidad de concertar contratos eventuales de los previstos en el artículo 15.1.b) del Real decreto legislativo 1/1995, con la duración máxima prevista en el presente artículo no podrá emplearse para los casos de los contratos concertados por tiempo inferior a 12 horas semanales o 48 horas mensuales.

Artículo 14º.-Licencias retribuidas.

Las empresas afectadas por el presente convenio concederán obligatoriamente licencias retribuidas como realmente trabajadas a sus operarios en los siguientes casos:

a) Matrimonio del trabajador: 20 días naturales ininterrumpidos.

b) Nacimiento de un hijo: 3 días naturales, ampliables a cinco en caso justificado.

c) Enfermedad grave del conyuge; 3 días laborables que podrán ser prorrogados discrecionalmente por la dirección de la empresa.

d) Enfermedad grave de hijos y padres: 3 días naturales.

e) Muerte del cónyuge: 5 días naturales.

f) Muerte de padres, abuelos, tíos, hijos: 4 días naturales.

A fin de posibilitar el disfrute de los trabajadores dedicados a la actividad de distribución de butano de 1 de julio, fiesta patronal del sector, se entenderá tal jornada como licencia retribuida.

En los supuestos no previstos en este artículo se estará a lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 15º.-Baja por enfermedad o accidente.

En caso de enfermedad del trabajador, las empresas abonarán un complemento salarial entre el total

del sueldo base, antigüedad, más el plus de asistencia y actividad y el percibido por el trabajador en la prestación correspondiente hasta completar el 100%. Esta medida será aplicada en aquellos supuestos en los que la enfermedad provoque la baja del trabajador por más de 30 días naturales.

Las bajas provocadas por accidente conllevarán el pago del 100% del salario bruto resultante de los conceptos establecidos en el presente convenio, por parte de la misma, desde el 1º día. La empresa se reservará el derecho de comprobar mediante un médico que ella designe la realidad de la situación de la IT, corriendo por su cuenta tales comprobaciones que se podrán efectuar cuantas veces quisiera.

En el supuesto de incapacidad temporal por maternidad en aplicación de lo dispuesto en la Ley general de Seguridad Social, las trabajadoras percibirán, desde el primer día y mientras subsista dicha aplicación, el 100% de la base reguladora.

Artículo 16º.-Seguro de invalidez y muerte por accidente de trabajo.

Las empresas dotarán a todos los trabajadores afectados por el presente convenio de una póliza de seguros, por los valores siguientes, independientemente de las indemnizaciones que pudieran corresponder:

-Por muerte del trabajador: 2.500.000 pesetas.

-En caso de que un accidente de trabajo provoque la invalidez total o absoluta del trabajador: 3.500.000 pesetas.

El cobro de la póliza asignada al supuesto de muerte del trabajador, será percibido por la persona o personas designadas por éste con antelación.

Las empresas afectadas por el siguiente convenio colectivo dispondrán de treinta días a partir de la publicación del mismo para la modificación de las referidas pólizas.

Artículo 17º.-Prendas de trabajo (invierno-verano).

Las empresas entregarán a los trabajadores las prendas de trabajo necesarias para la realización de los trabajos encomendados, según el siguiente criterio:

-Dos equipos al entrar en la empresa y uno más cada cuatro meses.

Sin embargo, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas de la zona en la temporada de invierno, entre el 15 de septiembre y el 30 de abril, las empresas dotarán a sus operarios del material de trabajo preciso y bastante para el desarrollo del mismo. Tal material será, como mínimo, un par de guantes, botas y traje de aguas. Todo con las características de calidad, forma y color exigidas legalmente.

Artículo 18º.-Excedencias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, el personal afecto por el presente convenio que cuente con una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo mínimo de 2 años y máximo de 5 años. Este derecho no podrá ser ejercido hasta transcurridos cuatro años desde la finalización de la última excedencia.

De la misma manera, el personal tendrá derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo natural o adoptivo a contar desde la fecha de nacimiento o adopción de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se estuviera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercer tal derecho.

Asimismo, podrán solicitar la situación de excedencia los/las trabajadores/as que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. En este supuesto no es preciso tener la antigüedad establecida en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 19º.-Sueldo base.

Durante el primer año de vigencia del presente convenio (1996), los salarios base, según la categoría, quedan establecidos de acuerdo con la tabla salarial anexa I, que recoge un incremento respecto del año 1995 de un 3,5%, y serán percibidos por todos los trabajadores afectados e incluidos en el ámbito personal de este convenio.

Para el año 1997 los salarios base, según las categorías, quedan establecidos de acuerdo con la tabla salarial anexa II, que recoge un incremento respecto del año 1996 de un 2,6%, y serán percibidos por todos los trabajadores afectados e incluidos en el ámbito persoal de este convenio.

Artículo 20º.-Plus de transporte.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio percibirán la cantidad de 265 pesetas por día efectivo de trabajo en concepto de plus de transporte, a partir del 1 de enero de 1996. En cómputo mensual dicho plus no podrá ser inferior a 6.625 pesetas para el operario sin faltas de asistencia al trabajo injustificadas.

Se acuerda que a partir del 1 de enero de 1997 el plus de transporte se abonará en la cantidad de 272 pesetas diarias y en cómputo mensual el referido plus no podrá ser inferior a 6.800 pesetas.

Se establece el siguiente cuadro de penalizaciones:

-Por dos faltas injustificadas, se perderá el plus de tres días.

-Por cuatro faltas injustificadas, se perderán 7 días de plus.

-Por cinco faltas injustificadas, se perderá todo el plus de transporte de un mes. Tal plus será percibido por todos los trabajadores cualquiera que sea el desplazamiento a realizar desde su domicilio dentro del municipio al centro de trabajo y los medios de transporte utilizados.

Artículo 21º.-Plus de asistencia y actividad.

Tal plus será percibido por todos los trabajadores sin distinción de categoría y por un día de trabajo en la cuantía de 342 pesetas diarias, a partir del 1 de enero de 1996.

Se acuerda que a partir del 1 de enero de 1997 el plus de asistencia se abonará en la cuantía de 351 pesetas.

En calidad de plus de actividad, para ser percibido por aquellos que tengan bajo su responsabilidad directa el reparto de butano, éstos tendrán que repartir en la jornada laboral correspondiente a 1 día la cantidad de 70 bombonas tipo familiar, en entrega domiciliaria.

Para que la empresa pueda exigir tal rendimiento en el trabajo, tendrá que serlo en condiciones óptimas, tanto en lo referido a climatología, estado del vehículo, estado del operario, así como tampoco podrá ser exigido cuando las causas que motivan un reparto inferior al aquí pactado sea por causas ajenas al trabajador.

El plus de asistencia y actividad será percibido durante las vacaciones y todas las pagas extras y durante la situación de IT.

Artículo 22º.-Plus de largo recorrido.

Aquellos conductores que realicen distancias superiores a 25 quilómetros, percibirán un plus de 7.505 pesetas mensuales.

A partir del 1 de enero de 1997 el plus de largo recorrido se abonará en la cuantía de 7.700 pesetas mensuales.

Artículo 23º.-Plus de quebranto de moneda.

Aquellos trabajadores que efectúen operaciones monetarias por encargo de la empresa tendrán una compensación económica de 1.515 pesetas mensuales por el concepto de quebranto de moneda.

A partir del 1 de enero de 1997 el plus de quebranto de moneda se abonará en la cuantía de 1.555 pesetas mensuales.

Artículo 24. Clasificación del personal.

La clasificación de los operarios afectados por el presente convenio será como sigue:

a) El personal administrativo, compuesto por: encargado general, encargado de almacén, jefe de

negociado, oficial de primera, oficial de segunda, auxiliar administrativo, cobrador.

b) Personal operario: conductor de camión pesado, conductor de camión de reparto, mecánico-visitador, mecánico-instalador, conductor de carretilla elevadora, mozo de reparto, mozo de almacén, garda.

c) Persoal auxiliar: limpadora.

Para aquellas funciones excluidas de la presente clasificación, se estará a lo dispuesto en la reglamentación estatal de trabajo aplicable.

Artículo 25º.-Condiciones más beneficiosas.

Se mantendrán las condiciones más beneficiosas en las empresas en cuanto superen, en su conjunto, las especificaciones en este convenio.

Artículo 26º.-Garantías en caso de retirada del carnet de conducir.

El operario que desarrolle trabajos de conductor, o que tenga que conducir para desempeñar su trabajo, tendrá garantizado, en caso de que le sea retirado en carnet de conducir y mientras dure la sanción, a que se le tenga en excedencia forzosa (no motivando de esta forma causa justa de despido).

Tal medida no se aplicará en el supuesto de que tal situación protegida sea reiterada, superior a un año o motivada por intoxicación etílica manifiesta.

Artículo 27º.-Crédito de horas sindicales.

Los delegados de personal, en las empresas de menos de cien trabajadores, podrán disponer de un crédito de 16 horas sindicales cada mes para realizar las tareas que se señalan en el Estatuto de los trabajadores, horas que serán retribuidas conforme con esta ley, es decir, como realmente trabajadas.

Artículo 28º.-Tablón de anuncios.

Las empresas pondrán, en lugar visible para todos los trabajadores, un tablón de anuncios a disposición de los delegados de personal y de los sindicatos a los que pertenezcan para insertar el convenio colectivo, calendario laboral y demás temas de interés laboral y sindical.

Artículo 29º.-Comisión de formación profesional.

Las partes firmantes de este convenio acuerdan constituir una comisión paritaria de formación profesional, integrada por 2 representantes de la central sindical firmante del convenio (CIG) y 2 representantes de la Asociación provincial de empresarios de distribución de Butano.

Serán funciones de esta comisión:

* Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor social sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que

afectan al sector de distribución de butano, a fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que se pueden programar en adelante.

* Elaborar estudios sobre necesidades para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglada (observatorio ocupacional).

* Elaborar planes formativos profesionales para conseguir la homologación de las cualificaciones profesionales de trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica con la entrada en vigor del mercado único.

* Cuantas otras funciones la comisión se atribuya, orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.

Cláusulas adicionales

Primera.-Para la percepción de los atrasos derivados de la aplicación del artículo 4º se establece un plazo de 2 meses contados desde la firma del presente convenio.

Segunda.-Cambio de ámbito de aplicación: serán de aplicación las medidas previstas legalmente, durante la vigencia del presente convenio, siendo preciso el acuerdo expreso de ambas partes firmantes para que el convenio de distribución de butano provincial de Lugo pudiese verse afectado por un ámbito de aplicación mayor o menor.

Tercera.-Compromiso de negociación. Ambas partes se comprometen a renegociar en lo sucesivo el presente convenio en el primer trimestre posterior a su vencimiento.

A partir del 1 de enero de 1998, las empresas comprendidas en el ámbito de este convenio, abonarán a sus operarios un anticipo equivalente al 1,5% de los salarios mensuales de este convenio, a cuenta de los incrementos que se pacten para 1998.

Cuarta.-AGA. Las partes firmantes de este convenio consideran el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA) como cauce adecuado para la solución de los conflictos colectivos laborales.

Tabla salarial

1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996

CategoríaDíaMes

Personal administrativo:

Jefe de personal3.884116.520

Encargado general3.335100.050

Encargado de almacén2.974 89.220

Jefe de negociado2.908 87.240

Oficial de 1º2.954 88.620

Oficial de 2º2.826 84.780

Auxiliar administrativo2.860 85.800

Cobrador2.522 75.660

Personal obrero:

Conductor camión pesado3.884116.520

Conductor reparto2.974 89.220

Mecánico visitador2.790 83.700

Mecánico instalador2.930 87.900

Conductor carretilla2.928 87.840

Mozo de reparto2.685 80.550

Mozo de almacén2.685 80.550

Guarda2.685 80.550

Personal auxiliar:

Limpiadora2.685 80.550

Tabla salarios anuales 1996

Categoria

Personal administrativo:

Jefe de personal2.018.551

Encargado general1.778.344

Encargado de almacén1.599.539

Jefe de negociado1.564.938

Oficial de 1º1.589.870

Oficial de 2º1.531.860

Auxiliar administrativo1.547.062

Cobrador1.391.613

Personal obrero:

Conductor camión pesado2.018.551

Conductor reparto1.599.539

Mecánico visitador1.515.975

Mecánico instalador1.580.774

Conductor carretilla1.578.130

Mozo de reparto1.466.916

Mozo de almacén1.466.916

Guarda1.466.916

Personal auxiliar:

Limpiadora1.466.916

Tabla salarial

1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997

CategoríaDíaMes

Personal administrativo:

Jefe de personal3.985119.550

Encargado general3.422102.660

Encargado de almacén3.051 91.530

Jefe de negociado2.984 89.520

Oficial de 1º3.031 90.930

Oficial de 2º2.899 86.970

Auxiliar administrativo2.934 88.020

Cobrador2.588 77.640

Personal obrero:

Conductor camión pesado3.985119.550

Conductor reparto3.051 91.530

Mecánico visitador2.863 85.890

Mecánico instalador3.006 90.180

Conductor carretilla3.004 90.120

Mozo de reparto2.755 82.650

Mozo de almacén2.755 82.650

Guarda2.755 82.650

Personal auxiliar:

Limpiadora2.755 82.650

Tabla salarios anuales 1997

Categoría

Personal administrativo:

Jefe de personal2.071.033

Encargado general1.824.581

Encargado de almacén1.641.127

Jefe de negociado1.605.626

Oficial de 1º1.631.207

Oficial de 2º1.571.688

Auxiliar administrativo1.587.286

Cobrador1.427.795

Personal obrero:

Conductor camión pesado2.071.033

Conductor reparto1.641.127

Mecánico visitador1.555.390

Mecánico instalador1.621.874

Conductor carretilla1.619.161

Mozo de reparto1.505.056

Mozo de almacén1.505.056

Guarda1.505.056

Personal auxiliar:

Limpiadora1.505.056

5965