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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 181 Viernes, 19 de septiembre de 1997 Pág. 9.327

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 28 de agosto de 1997 sobre revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario.

El Real decreto de 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma Gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio en la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Servicio Gallego de Salud, establece en su artículo 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/93 de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de los servicios concertados, así como su modificación y revisión.

La orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de 13 de novembro de 1996, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 232, del día 27 de noviembre de 1996, establecía las normas para la revisión de precios y tarifas máximas por servicios concertados de transporte sanitario para 1996. Teniendo en cuenta la evolución de índices de precios en 1996 y las previsiones para 1997, resulta necesaria la actualización de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como la de las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios.

En virtud de todo esto, a propuesta de la Dirección General de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Ambulancias asistidas.

1. Las tarifas máximas aplicables en 1997, para el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte serán las siguientes:

Por cada servicio urbano:

Si el médico y ATS es personal de la empresa concertada: 33.976 ptas.

Si el médico y ATS es personal del Sergas: 26.900 ptas.

Por cada servicio interurbano:

Si el médico y ATS es personal de la empresa concertada, por km: 203 ptas.

Si el médico y ATS es personal del Sergas, por km: 131 ptas.

Tiempo de espera:

Si el médico y ATS es personal de la empresa concertada, cada hora: 3.892 ptas.

Si el médico y ATS es personal del Sergas, por cada hora: 2.615 ptas.

2. El tiempo de espera, para efectos de aplicación de la tarifa fijada por este concierto, se computará cuando se advierta al conductor de la ambulancia la necesidad de regreso del enfermo, para traslados interurbanos distantes más de 40 kilómetros, abonándose la tarifa establecida por horas completas desde la primera hora de espera, incluyendo esta y hasta un máximo de 4 horas, no abonándose tiempos de espera por períodos inferiores a 60 minutos.

Los conciertos vigentes que no hayan incorporado este concepto en sus contratos, requerirán la aceptación expresa de la empresa concertada para su incorporación.

3. Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden se revisarán, aplicando sobre las tarifas de cada concierto el 2,6 por 100 de aumento para cada modalidad de servicio, siempre que las tarifas resultantes no sean superiores a las tarifas máximas establecidas en el presente artículo.

Artículo 2º.-Ambulancias no asistidas.

1. Las tarifas máximas aplicables durante 1997, al traslado de enfermos en esta modalidad de transporte, serán las siguientes:

TransporteTransporte

programado no programado

PesetasPesetas

Servicios interurbanos:

Por cada kilómetro58,564

Servicios urbanos:

Por cada servicio urbano,

En poblaciones de más

de 200.000 habitantes1.7691.938

En poblaciones de hasta

200.000 habitantes1.2511.371

Tiempo de espera:

Por cada hora:1.676

El cómputo y abono del tiempo de espera se realizará tal y como se define en el Art. 1º de la presente orden, con independencia de que el servicio sea o no programado.

Artículo 3º.-Transporte colectivo de enfermos.

1. Transporte colectivo interurbano. Las tarifas máximas para los nuevos conciertos que se suscriban en 1997 por el traslado de enfermos en esta modalidad de transporte, serán las siguientes:

1.1. Importe fijo mensual: 267.464 ptas./vehículo. Este importe se abonará por cada mes que el vehículo prestara sus servicios a requerimiento de las Direcciones Provinciales del Servicio Gallego de Salud, e incluye la realización por el vehículo de un mínimo de 75 servicios mensuales, considerando como servicio el traslado de un paciente desde su domicilio a un centro asistencial y el retorno.

1.2. Importe por kilómetro, 53 ptas. Este importe se abonará por los km. recorridos diariamente, cualquiera que sea el número de pacientes trasladados, no computándose los recorridos en vacío y determinándose el número de km. según las distancias más cortas entre las localidades de la ruta, reflejadas en el mapa oficial de carreteras, editado por el Ministerio de Fomento.

1.3. Importe por servicio adicional: 371 ptas. Este importe se abonará por los servicios realizados que superen los 75 mensuales establecidos en el punto 1.1 y con la misma definición.

2. En atención a las necesidades asistenciales concretas, la Dirección General de Atención Especializada podrá proponer la concertación de Servicios de Transporte Colectivo de enfermos en el medio urbano, previa determinación, de las tarifas aplicables en cada caso.

Artículo 4º

Las tarifas de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se podrán incrementar en un 2,6 por 100, siempre que no superen las tarifas máximas establecidas en los artículos 1,2 y 3. Igualmente se podrán incrementar en el porcentaje máximo del 2,6 por 100, los conciertos de transporte sanitario subscritos por el Sergas distintos de los señalados en los anteriores artículos.

Artículo 5º.-Conciertos de transporte con presupuesto fijo.

Dentro del plan asistencial de transporte sanitario de cada provincia y cuando el Servicio Gallego de Salud lo considere necesario para garantizar el servicio de transporte sanitario, cualquiera que sea la modalidad del mismo, en determinadas poblaciones, se podrá contratar mediante el establecimiento de una contraprestación económica, consistente en un canon fijo mensual.

Este canon se calculará en función de la previsión de servicios a realizar y del número posible de enfermos usuarios, así como de las distancias existentes a los centros de tratamiento.

La contraprestación que se establezca no podrá superar las tarifas vigentes con carácter general. Las condiciones administrativas y económicas deberán ser aprobadas por el Servicio Gallego de Salud.

Las condiciones económicas de los conciertos de transporte con presupuesto fijo se revisarán de acuerdo con lo previsto en cada concierto.

A efectos de lo previsto en el art. 160 2.F de la Ley 13/1995, según redacción dada al mismo por el art. 72.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, los conciertos de transporte con presupuesto fijo que sean suscritos o renovados a partir de la entrada en vigor de la presente orden, tendrán la consideración de contratos marco, respecto al transporte sanitario de su ámbito territorial de aplicación.

Artículo 6º.-Normas de procedimiento.

1. La aplicación de la revisión de tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1996, se realizará automáticamente por el Servicio Gallego de Salud, con efectos desde el día 1 de enero de 1997.

Para los conciertos suscritos con posterioridad a dicha fecha, la efectividad de la revisión será desde la fecha de su formalización.

A los conciertos autorizados en base a las tarifas máximas establecidas para 1996 y que se encuentren en fase de formalización a la entrada en vigor de la presente Orden, les serán de aplicación las normas de revisión que se establecen una vez formalizados.

No obstante aquellos conciertos de transporte que se formalizaron en 1996 con tarifas de 1995 y no fueron actualizados durante 1997 podrán ser revisadas con el incremento correspondiente a 1996 y 1997, acumulado.

En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el período de su vigencia. No obstante a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas autorizadas serán las incluidas en la misma.

2. Para agilizar la aplicación inmediata de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Los directores provinciales del Servicio Gallego de Salud, en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán una nota diligencia por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga validamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera el derecho al incremento. El contenido de esta diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada, otorgándole un plazo máximo de veinte días para presentar escrito de conformidad, o, si es el caso, alegaciones de disconformidad.

2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido ninguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la "nota diligencia" sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución, que eleve a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la "nota diligencia" se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Dirección General de Atención Especializada, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la Dirección General de Recursos Económicos.

2.3. Sin perjuicio de los recursos que al respecto puedan ser presentados, la Dirección Provincial procederá a efectuar las liquidaciones de atrasos correspondientes y a tramitar las sucesivas facturaciones con las nuevas tarifas.

2.4. Si transcurrido el plazo citado de veinte días se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la Dirección General de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 7º

Los servicios de Inspección velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 8º

Las tarifas establecidas en la presente Orden incluyen todos los impuestos, tasas y cargas legales que gravan o puedan gravar los servicios objeto de contratación por el Servicio Gallego de Salud.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Atención Especializada y al director general de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago Compostela, 28 de agosto de 1997.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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