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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 180 Jueves, 18 de septiembre de 1997 Pág. 9.290

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 10 de julio de 1997, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial del sector de la hostelería de Ourense para el año 1997.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de la hostelería (código nº 3200215) de Ourense para 1997, con entrada en esta delegación provincial, suscrito en representación de la parte económica por la Federación de Empresarios de Hostelería de Ourense y de la parte social por las centrales sindicales; UGT, CC.OO. e CIG, todas con legitimidad suficiente para firmar el mismo, en la reunión celebrada el 11 de junio de 1997, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.d. 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos y trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el libro registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 10 de julio de 1997.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo provincial de hostelería

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo regula las relaciones laborales de todos los trabajadores que desarrollen sus funciones dentro de Ourense y su provincia, estén o puedan estar incursos en el acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, firmado el 12 de junio de 1996, código de convenio nº 9910365.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

La duración del presente convenio será de un año, con efectos de vigencia desde el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y los efectos económicos serán a partir del día 1 de enero de 1997, todo ello con independencia de su registro por la autoridad laboral y publicación en el BOP, salvo las excepciones reseñadas en el propio texto.

El convenio se prorrogará por períodos anuales al no denunciarse por cualquiera de las partes con antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de su terminación, entendiéndose por denuncia válida la efectuada por escrito certificado dirigido a la otra parte, conforme a lo previsto en el Estatuto de los trabajadores. La negociación del mismo se efectuará al mes siguiente de su vencimiento.

Artículo 3º.-Garantía ad personam.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en el presente convenio, habrán de respetarse las que vengan disfrutando los trabajadores o las que pudieran ser incrementadas por disposición legal reglamentaria o costumbre. Cuando resulten más beneficiosas para el trabajador, se respetarán las condiciones personales que con carácter global excedan del presente convenio, manteniéndose estrictamente ad personam.

Capítulo II

Jornadas, horarios, horas extras, descansos diarios, semanales y vacaciones

Artículo 4º.-Jornada.

La jornada máxima de trabajo para el personal en el presente convenio para 1997 será de 40 horas semanales en la jornada partida y continuada de trabajo efectivo, respectivamente.

En la jornada continuada, se computará la media hora de comida como jornada efectivamente trabajada.

Artículo 5º.-Horarios.

La elaboración y fijación de horarios de trabajo, será de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, a través de sus delegados de personal o comités de empresa, quienes disfrutarán los 15 días laborales antes de su aceptación para consultas de trabajadores y demás organismos que consideren oportunos:

a) Dichos cuadros horarios deberán estar expuestos en lugar visible, debiendo éstos señalar la hora de

entrada y salida, descanso diario y semanal y horarios de los turnos.

b) Los cuadros horarios deberán estar permanentemente expuestos en sitios visibles en los centros de trabajo.

c) Tales cuadros horarios tienen que estar de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de este convenio, en cuanto a la jornada máxima.

d) Los empresarios vendrán obligados a fijarles un horario especial a los trabajadores que realicen cursos de formación profesional de hostelería, a efectos de que sea posible asistir a los citados cursos.

Artículo 6º.-Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 100% sobre el salario que corresponda a cada hora de trabajo individual, de acuerdo con la tabla de salarios anexa al presente convenio.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año, así como las limitaciones impuestas al efecto, por la legislación en cada momento.

Artículo 7º.-Descanso diario.

Entre la terminación de una jornada y comienzo de otra, deberá existir un intervalo como mínimo de 12 horas.

Artículo 8º.- Descanso semanal.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de día y medio ininterrumpido, ateniéndose para su disfrute a lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 9º.-Fiestas abonables y no recuperables.

Si por necesidades del servicio y previo acuerdo entre el trabajador y la empresa, se trabajase en día festivo, se abonará de la siguiente forma:

a) Si el trabajador opta por que se le compense económicamente el día trabajado, deberá percibir el 150% del salario correspondiente a dicho día.

b) Si opta por el descanso compensatorio, tendrá derecho a día y medio ininterrumpido, dentro de la misma semana en que coincida dicho día.

c) El trabajador al que su descanso semanal le coincida en festivo, tendrá derecho a otro día de descanso en la misma semana.

A todos los efectos los días 29 de julio, día de Santa Marta, patrona de hostelería, 24 de diciembre, día de Nochebuena, y 10 de noviembre, se considerarán festivos.

Artículo 10º.-Vacaciones.

El período de vacaciones para el personal afectado por este convenio será de 30 días naturales ininterrumpidos.

Durante las vacaciones, el trabajador percibirá con cargo a la empresa el salario real correspondiente a su categoría profesional.

A los trabajadores que a la fecha determinada para su disfrute de las mismas no hubiesen completado el año de servicio en la empresa, se prorrateará por el tiempo trabajado.

Durante las vacaciones anuales, el trabajador percibirá con cargo a la empresa el salario correspondiente a su categoría profesional, siendo éstas retribuidas a salario real.

En cada empresa se elaborará un cuadro de vacaciones conforme establece la legislación vigente, es decir, en los tres primeros meses del año, en que se expondrá el período de vacaciones a disfrutar por cada trabajador, o grupo de trabajadores, intentando que sean rotativas.

Capítulo III

Enfermedad, licencias, excedencias y servicio militar

Artículo 11º.-Enfermedad.

En caso de enfermedad del trabajador, la empresa está obligada a satisfacer el complemento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social, por prestación económica de ILT, alcance el 100% del salario establecido en el presente convenio.

La empresa se reservará el derecho a recurrir ante la inspección médica para verificar la autenticidad de cualquier baja por ILT.

Artículo 12º.-Licencias.

Las empresas afectadas por el presente convenio concederán las licencias retributivas que soliciten los trabajadores, previo aviso y justificación, por las causas y plazos que a continuación se consignan:

a) Por matrimonio: 15 días naturales.

b) Por fallecimiento de hijos: 5 días naturales.

c) Por enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el 2º grado de consanguinidad: 3 días naturales. Cuando por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de 4 días naturales.

d) Por asistencia a exámenes, el tiempo necesario requerido por los mismos, quedando el trabajador obligado a justificar tal circunstancia y la duración de aquéllos.

e) Por traslado de domicilio habitual: 2 días naturales.

Artículo 13º.-Excedencia.

Se establece la situación de excedencia voluntaria para el personal afectado por este convenio, siendo preciso que, para disfrutar tal beneficio, se lleve al servicio de la empresa más de dos años. La permanencia en la situación de excedencia a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser inferior a tres meses,

ni superior a 5 años, concediéndose ésta por una sola vez.

Se causará baja en la empresa, definitivamente, en caso de que, finalizada la excedencia, no solicite el trabajador el reingreso por escrito con un mes de antelación al vencimiento de la misma.

En caso de solicitar el reingreso de las excedencias de igual categoría profesional, tendrá preferencia el que tenga mayor antigüedad en la empresa. El trabajador en excedencia no podrá ocuparse en ningún centro de trabajo que desarrolle su actividad en iguales o similares características a la de su profesión.

Durante el período de excedencia no devengará sueldo alguno.

Artículo 14º.-Servicio militar.

Los trabajadores durante el servicio militar tendrán reservado su puesto de trabajo, entendiéndose esta reserva hasta los dos meses de su licenciamiento. Los trabajadores que en el momento de su incorporación a filas lleven dos años de servicios en la empresa, percibirán la primera gratificación extraordinaria que corresponda abonar después de su incorporación, ya sea el mes de julio o diciembre.

Artículo 15º.-Ayuda por jubilación.

Todo trabajador que cese en la empresa tanto por jubilación como por pasar a la situación de invalidez permanente, con más de cinco años de servicio, percibirá de ésta el equivalente a las siguientes cantidades:

-A los cinco años de servicio en la empresa: 2 mensualidades.

-A los diez años de servicio en la empresa: 6 mensualidades.

Estas gratificaciones las percibirán tanto el hombre como la mujer, según el caso, si el trabajador falleciese antes de jubilarse y ya cumplidos los 55 años o llevase diez años de servicio ininterrumpido en la empresa, en el momento de su muerte y, en su defecto, los huérfanos de menos de 18 años o de más si están incapacitados para el trabajo.

Artículo 16º.-Código de conductas.

Las relaciones laborales en la empresa han de discurrir en todo momento por los cauces de igualdad, mutuo respeto y diálogo. El trabajador obedecerá las órdenes que correspondan a su específica categoría profesional dentro de su horario de trabajo, salvo aquellos casos que fueran de excepción.

Artículo 17º.-Ascensos.

Los ascensos de categoría profesional, se producirán teniendo en cuenta la formación y la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 18º.-Ceses, plazos y preaviso.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente de sus servicios en la empresa, se verán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma por escrito o a través de los delegados sindicales o comités de

empresa, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a) Jefes de grupos profesionales: 30 días naturales.

b) Resto de trabajadores: 15 días naturales.

El incumplimiento del trabajador de la obligación de preavisar con la mencionada antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del mismo, el salario de un día por cada día de retraso.

Capítulo IV

Aprendizaje

Artículo 19º.-Concepto.

Los trabajadores en calidad de aprendices ligados a la empresa, en virtud de contrato especial, por el cual ésta a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, se obliga enseñarle el oficio correspondiente.

El aprendizaje, que será siempre retribuido, dará lugar a un contrato especial que se regirá, tanto en su contenido como en su forma, y en las obligaciones respectivas de cada una de las partes, respectivamente, además de por lo regulado en las disposiciones legales, por las siguientes condiciones:

a) El número de horas de trabajo a la semana no podrá ser superior a 35 horas repartidas en siete diarias durante 5 días.

b) No podrán realizar horas extraordinarias.

c) La jornada de trabajo no podrá comenzar antes de las 9 de la mañana, ni terminar después de las 22 horas, por lo que no podrán realizar trabajo nocturno.

d) La jornada de trabajo será continuada con interrupción de 30 minutos para la comida.

e) Las tareas encomendadas a estos trabajadores, serán exclusivamente las pertinentes a la categoría profesional para la que se están preparando.

Capítulo V

Retribuciones

Artículo 20º.-Retribuciones.

Las retribuciones de personal afecto por este convenio será las de la tabla de salarios anexos al mismo, que serán de obligado cumplimiento para todos los trabajadores que presten sus servicios en el sector de hostelería con independencia de su modalidad de contratación, incluidas aquellas contrataciones que expresamente sean contratados a través de las empresas de trabajo temporal, los cuales, para este sector, deberán fijar estos salarios en el documento contractual que formalicen con las empresas.

Artículo 21º.-Forma de pago.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral.

Artículo 22º.-Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir anticipos a cuenta de su salario sin que puedan exceder del 80% del salario que tiene derecho a percibir.

Artículo 23º.-Recibos de salarios.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio quedarán obligadas a entregarles a sus trabajadores en el momento de abonarles sus salarios un recibo (del modelo oficial) en el que consten con toda claridad los siguientes datos:

a) Los datos de la empresa y los profesionales y personales del trabajador.

b) El periodo de tiempo que se paga, la cantidad total y real en ptas. ganadas por el trabajador, con especificación de todos y cada uno de los conceptos por los que se cobra.

Los recibos de salarios se tienen que referir a meses naturales concretos. Si la empresa pagara por semanas, quincenas o cualquier otro período inferior al mes, estas cantidades se consignarán como anticipos.

Artículo 24º.-Salario base.

El salario bruto base anual para los trabajadores afectados por este convenio desde su vigencia a partir del día 1 del mes sigueinte a la firma del presente texto y su publicación en el BOP hasta el 31 de diciembre de 1997, serán los de la tabla de salarios anexo al mismo (anexo II), que representa una subida en el salario base de un 3%.

Artículo 25º.-Antigüedad.

A todo trabajador que, a fecha 31-12-1994, tenga reconocida antigüedad, se le mantendrá esa cuantía, figurando en su nómina el concepto «complemento de antigüedad por derechos adquiridos».

A partir del día 1-1-1995, se devengará el concepto de antigüedad en quinquenios y en la cuantía de 2.000 ptas. Se tomará como inicio para dicho cómputo del tiempo, el citado día 1-1-1995.

Artículo 26º.-Complementos de puesto de trabajo.

El trabajador que desempeñe una plaza de categoría superior percibirá el salario correspondietne a la mencionada categoría. Si el desempeño de tal actividad fuese continuado durante tres meses o alterno durante seis, el trabajador consolidará el salario correspondiente a la citada categoría, previa reclamación ante la empresa. Si por exigencia en el trabajo, siempre con carácter transitorio urgente y no reiterativo se destinase a un trabajador a tareas pertenecientes a categorías profesionales a las que no esté adscrito, conservará la retribución correspondiente a su categoría. En todo caso se respetará el orden jerárquico profesional para adscribir al trabajador de categoría inferior, siempre y cuando no constituya represalias, discriminaciones, tratos vejatorios u ofensivos.

Artículo 27º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias que las empresas vienen abonando a sus trabajadores, serán abonadas

en julio y diciembre, respectivamente, y consistirán en una mensualidad de salario real cada una.

Artículo 28º.-Complementos en especie.

Al personal afectado por convenio de cualquier clase o categoría, a quienes las ordenanzas de trabajo para la industria de hostelería reconozca estos complementos salariales en especie y siempre y cuando no hagan uso del derecho de manutención y alojamiento, la empresa ha de abonar 2.943 ptas. y 1.178 ptas. respectivamente, por cada una de las doce mensualidades del año.

A los trabajadores que hagan uso del derecho de manutención y alojamiento, la empresa les abonará 1.001 ptas. durante el período de vacaciones independientemente de los complementos salariales previstos para estos conceptos.

Artículo 29º.-Plus de nocturnidad.

Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 horas de la noche y las 6 de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, en todo o en parte, por su propia naturaleza, tendrá una retribución específica incrementada, como mínimo en un 25% sobre el salario base.

Artículo 30º.-Ropa de trabajo.

Anualmente las empresas suministrarán como mínimo a todos sus trabajadores un uniforme completo, siempre que se les exija su utilización.

Artículo 31º.-Contratación.

Para contribuir y darle estabilidad al empleo, las partes firmantes del presente convenio se comprometen a fomentar la contratación indefinida, como norma general conforme a las nuevas modalidades de contratación.

Sin embargo, al ser este un sector con una problemática específica proponemos los siguientes modelos de contratación:

a) Contratos de formación. El contrato de formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de calificación.

Se podrán celebrar con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21, con una duración mínima de 6 meses, y prorrogable hasta un máximo de 3 años.

El período de formación será del 15% de la jornada máxima prevista en el convenio, que podrá ser impartida de una sola vez al inicio del contrato.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 75%, 85% y 95% del salario base de la categoría de ayudante de camarero o similar, durante el primer, segundo y tercer año, respectivamente de la vigencia del contrato. La aplicación de este salario será para los contratos formalizados a partir de la entrada en vigor del presente convenio o a su publicación en el BOP.

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así o esixiran, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, los contratos podrán tener una duración mínima de seis meses, y prorrogable hasta un máximo de 18 meses.

Capítulo VI

Disposiciones adicionales

Primera. Comisión mixta.

Se constituye una comisión mixta paritaria formada por cuatro representantes de la parte social de los cuales dos corresponderán a la Unión General de Trabajadores, uno a Comisiones Obreras y uno a la Convergencia Intersindical Galega; y cuatro de la parte económica, componentes de la comisión negociadora, así como por los asesores que las partes juzguen oportunos, que tendrán voz pero no voto. Serán funciones de esta comisión:

a) Interpretación auténtica del convenio.

b) Arbitraje de las cuestiones de problemas derivados del presente convenio y sometidas a su consideración por cualquiera de las partes.

c) Intervención de los conflictos colectivos.

d) Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

Todo ello sin perjuicio de la competencia que a este respecto venga atribuida a los organismos o autoridades competentes.

Segunda. Servicios extraordinarios.

Se consideran servicios extraordinarios aquellos que se realicen por trabajadores ajenos a la empresa. Estos servicios serán retribuidos como mínimo de 5.084 ptas. por servicio.

Las empresas que necesiten trabajadores ajenos a la misma para este servicio ofrecerán éstos obligatoriamente a los profesionales del sector, a través del Instituto Nacional de Empleo, siempre que los mismos reúnan las condiciones exigidas por el servicio para el que se les requiere; en caso de no existir éstos en la oficina de empleo, la empresa quedará en libertad de contratar al igual que en caso de urgencia, en que por ser festivo, dicha oficina esté cerrada.

Tercera. Dote por matrimonio.

El personal femenino que al contraer matrimonio opte por rescindir la relación laboral con la empresa, siempre que lleve al servicio de la misma como mínimo un año, percibirá una indemnización correspondiente a una mensualidad del salario del convenio de acuerdo con su categoría profesional, más antigüedad, por año de servicio, con un límite de 7 mensualidades.

Cuarta.

En todo lo no especificado en este convenio se estará a lo dispuesto en la legislación general, ordenanza de trabajo para la industria de hostelería y Reglamento de régimen interno en cada empresa.

Quinta.

En la tabla salarial anexa al presente convenio se especifican los salarios correspondientes a las distintas categorías profesionales de establecimientos en sus distintas modalidades, incrementados en un 3% para 1997.

Sexta.

Las empresas están en buena disposición para estimular a sus trabajadores en la realización de estudios o asistencia a cursos de formación cultural o profesional, en horas distintas a la jornada laboral, corriendo a cargo de las mismas el coste de dichos estudios, así como la concesión de premios en metálico, que tienen de estímulo a los trabajadores que acrediten la regular asistencia y buen aprovechamiento. Las partes firmantes acuerdan que en el mes siguiente a la firma del convenio, se constituya una comisión paritaria que permita el desarrollo de los distintos programas formativos.

Séptima. Operador de sonido.

Todo trabajador que realice las funciones de operador de sonido, en cualquier establecimiento de hostelería, tendrá el grupo 4 de la tabla de asimilación de las categorías profesionales.

Octava. Jubilación anticipada.

Las empresas podrán establecer con sus trabajadores pactos previstos en el artículo 2 b) del Real decreto de 19 de octubre de 1981, nº 2705/1981, que desarrolla el Real decreto ley de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los sesenta y cuatro años.

Novena. Jubilación obligatoria.

A partir del 1 de enero de 1992, se establece la jubilación obligatoria para todo trabajador que cumpla o haya cumplido la edad de 65 años y que haya completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación.

Décima.

Las partes firmantes del presente convenio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 26.5º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, hacen constar que el salario en cómputo anual y en función de jornada establecida en el presente convenio, para el grupo 4, categoría 1ª, sin antigüedad, y sin contar los pluses ni complementos personales, es de 1.433.910.

Undécima. Formación profesional.

Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo, deriva del alejamiento de la formación profesional respecto a las necesidades auténticas de mano de obra, y de la carencia de una formación ocupacional continua para la actualización y adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, tanto inicial como continua, cuyos fines primordiales son mantener la competitividad de la empresa y mejorar la calidad de los servicios que se prestan, a la vez que facilitar

el perfeccionamiento y la promoción profesional de los trabajadores del sector comprendidos en el ámbito del presente convenio, debe sustentarse sobre la base de un plan de formación profesional inicial y permanente que afecte a los trabajadores. Dicho plan tendrá como criterios prioritarios en su actuación:

1. Trabajadores menos cualificados, con el fin de facilitarles una formación de base.

2. Preparación para la introducción de nuevas tecnologías y modalidades de servicio.

3. Cualificación de aquellos trabajadores que, como consecuencia de los cambios en la organización del trabajo o creación de empleo, lo precisen.

4. Planes de actuación coordinados para atender a las necesidades de formación de los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas.

5. Acceso a jóvenes parados, mediante acciones formativas, en el marco del plan FIP, en colaboración con las instituciones que se crea conveniente.

Con el fin de hacer efectivas las acciones formativas, las partes firmantes acuerdan realizar por sí o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra en el sector.

Se constituirá, en el momento de la firma del presente convenio, una comisión paritaria de formación profesional, que estará compuesta por 3 miembros designados por los sindicatos y 3 miembros designados por la patronal, pudiendo acudir a la misma cuantos técnicos o asesores estimen oportuno las partes. Se reunirá, al menos, una vez por trimestre.

Las competencias de la comisión de formacióin profesional serán:

a) Concretar el plan de formación y aprobarlo, marcando prioridades, junto con las actuaciones necesarias para su elaboración y seguimiento.

b) Proponer acciones formativas.

c) Coordinar las acciones de formación y su financiación.

d) Llevar a la práctica cuantas acciones en materia de formación profesional acuerden las partes.

Disposiciones transitorias

Primera.-El presente convenio es firmado por la Federación Provincial de Empresarios de Hostelería de la provincia de Ourense, de una parte, y de otra las centrales sindicales Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Converxencia Intersindical Galega, según lo establecido en la Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los trabajadores.

ANEXO I

TABLA DE ASIMILACIÓN DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES A LOS SIETE GRUPOS ESTABLECIDOS A EFECTOS RETRIBUTIVOS

Sección primera.-Hoteles, hostales, hoteles-residencias, albergues, paradores, hoteles-apartamentos, moteles, hoteles en estaciones termales, ciudades de vacaciones y cámpings.

Categoría profesional.

Grupo de recepción y contabilidad.

Jefe de recepción, 1. 2º Jefe de recepción, 3. Contable general, 1. Cajero 4. Cajero comedor, 5. Contable, 3. Oficial de contabilidad, 3. Recepcionista, 4. Ayudante de recepción, 6. Interventor, 3. Tenedor de cuentas clientes, 4. Telefonista, 5. Auxiliar de oficina, 4. Portero de servicios, 6.

Personal de conserjería.

1º Conserje de día, 3. 2º Conserje de día, 5. Conserje de noche, 5. Ayudante de conserje, 6. Ordenanza de salón, 7. Vigilante de noche, 7. Portero de accesos, 7. Portero de coches, 7. Ascensorista, 7. Mozo de equipajes, 7. Botones mayor de 18 años, 7.

Personal de cocina.

Jefe de cocina, 1. 2º Jefe de cocina, 2. Jefe de partida, 3. Cocinero, 4. Ayudante de cocina, 5. Repostero, 5. Ayudante de respostero, 6. Cafetero, 5. Encargado de economato y bodega, 4. Marmitón, 7. Pinche, 7. Fregador, 7. Personal de platería, 7. Ayudante de economato y bodega, 5.

Personal de comedor.

Jefe de comedor o maestro de sala, 1. 2º Jefe de comedor, 3. Camarero, 4. Sommelier, 4. Ayudante, 6.

Personal de pisos.

Mayordomo de pisos, 3. Camarero de pisos, 4. Ayudante de pisos, 6. Gobernante, 2. Camarero de pisos, 4. Mozos de habitación, 7. Subgobernante, 4.

Personal de lencería y limpieza.

Encargado de lencería y lavadero, 5. Planchadora, 6. Costurera-zurcidora, 6. Lencero-lavandero, 6. Mozo de lavandería, 6. Personal de limpieza, 7.

Personal de servicios auxiliares.

Encargado de trabajos, 3. Mecánico calefactor, 4. Ayudante mecánico o calefactor, 5. Ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor y fontanero, 4. Ayudante ebanista, carpintero, electricista, albañil, pintor y fontanero, 5. Conductor y jardinero, 4. Guarda exterior, 7.

Sección segunda.-Pensiones, fondas, casas de huéspedes y posadas.

Personal de recepción y contabilidad.

Contable, 1. Oficial de contabilidad, 3. Recepcionista, 4. Cajero de comedor, 5. Ayudante de recepción, 6. Tenedor de cuentas, 4. Telefonista, 5. Auxiliar de oficina, 4.

Personal de conserjería.

Primer conserje de día, 3. Segundo conserje de día, 5. Conserje de noche, 7. Botones mayor de 18 años, 7.

Personal de cocina.

Jefe de cocina, 1. Jefe de partida, 3. Cocinero, 4. Ayudante cocinero, 5. Pinche, 7. Fregador, 7.

Personal de comedor.

Primer jefe de comedor, 1. Segundo jefe de comedor, 3. Camarero, 4. Ayudante de camarero, 6.

Personal de pisos.

Gobernante, 2. Camarero de pisos, 6.

Personal de lencería y limpieza.

Encargado de lencería y lavadero, 5. Planchadora, 6. Costurera-zurcidora, 6. Lencero-lavandero, 6. Limpiadora, 7.

Personal de servicios auxiliares.

Mecánico-calefactor, 4. Ayudante de calefactor, 5. Conductor, 4. Jardinero, 4. Guarda del exterior, 7.

Sección tercera.-Restaurantes, casas de comidas, tabernas que sirven comidas.

Personal de comedor.

Jefe de comedor o maestro sala, 1. Segundo jefe de comedor, 3. Camarero y sommellier, 4. Ayudante, 6.

Personal de varios.

Contable general, 1. Oficial de contabilidad, 3. Cajero de comedor, 5. Interventor, 3. Telefonista, 5. Auxiliares de oficina, 5. Portero accesos y de servicios, 6. Vigilante de noche, 7. Botones mayor de 21 años, 7. Encargado de lencería, 5. Planchadora, costurera, zurcidora, lavandera, 6. Limpiadora, 7.

Personal de cocina.

Jefe de cocina, 1. Segundo jefe de cocina, 2. Jefe de partida, 3. Cocinero, 4. Ayudante de cocina, 5. Repostero, 4. Ayudante de repostero, 6. Cafetero, 5. Encargado de economato y bodega, 4. Ayudante de economato y bodega, 5. Marmitón y pinche, 4. Fregador y personal de platería, 7.

Sección cuarta.-Cafeterías.

Servicios de mostrador y sala.

Primer encargado, 1. Segundo encargado y dependiente, 2. Ayudante, 6. Auxiliar de caja, 5. Cocinero, 4. Ayudante de cocina, 6. Repostero, 5. Ayudante repostero, 6. Cafetero, 5. Encargado de almacén, 4. Mozo de almacén, 5. Planchista, 4. Ayudante de planchista, 6.

Varios.

Telefonistas, 5. Mecánico calefactor, 4. Portero, 6. Fregadora o limpiadora, 7.

Oficina y contabilidad.

Contable, 3. Cajero, 4. Oficial de contabilidad, 3. Auxiliar, 4.

Sección quinta.-Cafés, cafés-bares, bares americanos, whisquerías, cervecerías, chocolaterías y heladerías.

Personal de varios.

Contable, 3. Cajero, 4. Auxiliar de caja, 5. Oficial de contabilidad, 3. Auxiliar de oficina, 4. Repostero, 4. Ayudante de repostero, 6. Cafetero y bodeguero, 5. Encargado de almacén, 4. Mozo de almacén, 5. Mecánico calefactor, 4. Portero, 6. Telefonista, 5. Vigilante de noche, fregadores y personal de limpieza, 7.

Personal de mostrador.

a) Cafés, cafés-bares, cervecerías, chocolaterías y heladerías:

1º. Encargado de mostrador, 1. 2º Encargado de mostrador, 2. Dependiente de 1ª, 4. Dependiente de 2ª, 6.

b) Bares.

Bares americanos y whisquerías: barman, 3. 2º Barman, 4. Ayudante de barman, 6.

Personal de sala.

Camarero, 4. Ayudante de camarero, 6.

Sección sexta.-Salas de fiesta y té, discotecas, tablaos flamencos y salones de baile.

Personal de administración.

Contable, 3. Cajero, 4. Taquillero, 5. Auxiliar de oficina, 4.

Personal de comedor.

1º Encargado de mostrador, 3. 2º Encargado de mostrador, 4. Dependiente 1ª, 4. Dependiente 2ª, 6.

Personal de bar americano.

Barman, 3. 2º Barman, 4. Ayudante de barman, 6.

Personal de sala.

1º Jefe de sala, 2. 2º Jefe de sala, 3. Camarero, 4. Ayudante, 6.

Personal de varios.

Repostero, 4. Ayudante, 6. Cafetero, bodeguero y telefonista, 5. Portero, 4. Vigilante de noche, ascensorista, botones mayor de 18 años, fregadores y personal de limpieza, 7. Operador de sonido, 4.

Sección séptima.-Tabernas que no sirven comidas.

Dependiente de 1ª, 4. Dependiente de 2ª, 6.

Sección octava.-Casinos.

Personal de oficina y contabilidad.

Jefe de 1ª, 1. Oficial de 1ª, 3. Auxiliar, 4.

Personal subalterno.

Cobrador, 6. Conserje, 3. Ayudante de conserje, 6. Telefonista, 5. Portero, 6. Ordenanza, 7. Jardinero, 4. Vigilante de noche, botones mayor de 18 años y personal de limpieza, 7.

Sección novena.-Billares y salones de recreo.

Encargado de sala, 3. Mozo de billar o salón de recreo, 7. Botones, aprediz mayor de 18 años, 7. Personal de limpieza, 7. Aprendices en general de 17 a 18 años, subgrupo A. Aprendices en general de 16 a 17 años, subgrupo B.

ANEXO II

TABLAS DE SALARIOS APLICABLES A LOS GRUPOS PROFESIONALES Y CLASE DE ESTABLECIMIENTOS DURANTE LA VIGENCIA DEL CONVENIO PARA EL AÑO 1997

Grupo

profesional

Primera

Segunda

Tercera

Cuarta

1130.575127.506124.447121.404
2121.404118.315115.253112.194
3114.674111.612108.548105.482
4102.42299.35799.35796.445
592.17489.10986.04786.047
687.58187.58186.04786.047
787.58187.58186.04786.047

Subgrupo a).-El salario mínimo interprofesional según la edad.

Subgrupo b).-El salario mínimo interprofesional según la edad.

ANEXO III

En aplicación de las tablas salariales del anexo II, se establece la siguiente clasificación de establecimientos:

Secciones: 1; 2; 3; 4.

Sección primera.-Hoteles, hostales, hoteles-residencias, hostales-residencias, albergues, paradores, hoteles-apartamentos, residencias-apartamentos, moteles, hoteles en estaciones termales, ciudades de vacaciones y campings; 5 estrellas y 4 estrellas; 3 estrellas; 2 estrellas; 1 estrella.

Sección segunda.-Pensions, fondas, casas de huéspedes y posadas; -; -; -; 3 estrellas; 2 estrellas; 1 estrella; fondas; etc.

Sección tercera.-Restaurantes, casas de comida, tabernas que sirven comidas; lujo y primera; segunda; tercera; cuarta.

Sección cuarta.-Cafeterías; especial; primera; segunda.

Sección quinta.-Cafés, cafés-bares, bares-americanos; whisquerías, cervecerías, chocolaterías y heladerías; especial y lujo; primera; segunda; tercera y cuarta.

Sección sexta.-Salas de fiesta y té, discotecas, tablaos flamencos y salones de baile; lujo; primera; segunda; tercera.

Sección séptima.-Tabernas que no sirven comidas; -; -; -; única.

Sección octava.-Casinos; primera; segunda; tercera; cuarta.

Sección novena.-Billares y salones de recreo; -; -; -; única.

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