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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 174 Miercoles, 10 de septiembre de 1997 Pág. 8.937

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de julio de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de A Coruña, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 30-6-1997, suscrito, en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresas Siderometalúrgicas, Asociación de Gas y Calefacción (Agasca), Asociación de Instalaciones Eléctricas (Asinec) y por la Asociación Provincial de Talleres de Reparación y de la parte social, por CC.OO. y UGT el día 17-6-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo de esta delegación provincial, y su notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 3 de julio de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de A Coruña

Capítulo I

Ámbitos de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo obliga a las empresas y trabajadores del sector del metal, tanto en el proceso de producción, como en el de transformación en sus diversos aspectos y almacenaje, comprometiéndose asimismo, aquellas empresas, centros de trabajo o talleres en las que se lleven a cabo trabajos de carácter auxiliar, complementarios o afines de la siderometalurgia o tareas de instalación, montaje o reparación incluidas en dicha rama o en cualquier otra que requiera tales servicios.

También será de aplicación el convenio colectivo en las industrias de fabricación de envases metálicos

y boterío cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm, tendidos de líneas eléctricas, industrias de óptica y mecánica de precisión y talleres de reparación de automóviles.

Estarán asimismo afectadas por el convenio aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores del presente artículo.

Quedarán únicamente excluidas del ámbito del convenio colectivo las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.

Las condiciones pactadas en el convenio provincial, en su globalidad, tienen carácter de mínimos obligatorios.

Los convenios vigentes a la entrada en vigor del presente convenio se verán afectados por él, en todo aquello que implique mejoras para los trabajadores. Las empresas deberán aplicar las mejoras en el plazo de un mes, a contar desde la publicación del presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en la provincia de A Coruña y se aplicará asimismo, de acuerdo con los artículos siguientes del convenio, a los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

Artículo 3º.-Ámbito personal

Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo a los que desempeñen el cargo de consejero en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad o de alta dirección o alta gestión en la empresa, a no ser que el contrato de estos últimos haga referencia expresa a este convenio, en cuyo caso les será de aplicación.

Artículo 4º.-Ámbito temporal

El presente convenio entrará en vigor al producirse su publicación en el BOP, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. No obstante, los aspectos salariales retrotraerán sus efectos a 1 de enero de 1997.

Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo convenio con dos meses de antelación a la finalización de su vigencia.

Mientras no se alcance un nuevo acuerdo, todo el contenido del presente convenio tendrá vigencia, fijándose como límite de esta vigencia la fecha de 31 de diciembre de 1998 en la que se prevé estará negociado un nuevo convenio.

Asimismo, los acuerdos aprobados en la comisión mixta del convenio durante el año 1997, se incorporarán al texto del mismo, siempre que se mantenga el texto del artículo interpretado y su contenido permanezca inalterado.

Artículo 5º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente.

Artículo 6º.-Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones económicas que fueran superiores a las establecidas en el presente convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 7º.-Norma general

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde al empresario, quien la llevará a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control de trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

En el supuesto que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que reciban la delegación de facultades, como por los que después serán destinatarios de las órdenes recibidas.

Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables deberán ser comunicadas expresamente a todos los afectados y dotadas de suficiente publicidad.

La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes integrantes de la empresa: dirección y trabajadores.

La representación legal de los trabajadores velará porque en el ejercicio de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente, sin que ello pueda considerarse transgresión de la buena fe contractual.

Artículo 8º.-Desarrollo.

La organización del trabajo se extenderá, entre otras, a las cuestiones siguientes:

a) La determinación de los elementos necesarios (máquinas o tareas específicas) para que el trabajador pueda alcanzar al menos el rendimiento normal o mínimo.

b) La fijación de la calidad admisible a lo largo del proceso de fabricación de que se trate; y la exigencia consecuente de índices de desperdicios y pérdidas.

c) La exigencia de vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria, instalaciones y utillajes encomendados al trabajador.

d) La distribución del personal con arreglo a lo previsto en el presente convenio.

e) La adaptación de las cargas de trabajo, rendimientos y tarifas a las nuevas condiciones que resulten de aplicar el cambio de métodos operativos, procesos de fabricación o cambio de funciones y variaciones técnicas tanto de maquinaria y utillajes como de material.

f) Fijación de fórmulas claras y sencillas para la obtención de cálculos de retribución que corresponda a los trabajadores de manera que pueda ser comprendidas con facilidad.

Artículo 9º.-Sistemas de organización científica y racional del trabajo.

La determinación de los sistemas, métodos y procedimientos de organización científica y racional de

trabajo que han de regir para la realización, valoración y regulación del trabajo en las empresas y/o en sus talleres, secciones y/o departamentos, corresponde a la dirección, que tendrá en todo caso la obligación de expresar suficientemente sus decisiones al respecto.

Las empresas que establezcan sistemas de organización científica y racional del trabajo, procurarán adoptar en bloque algunos de los sistemas internacionalmente reconocidos, en cuyo caso se hará referencia al sistema por su denominación convencional. En caso contrario se habrá de especificar cada una de las partes fundamentales que se integran en dicho sistema y su contenido organizativo, técnico y normativo.

Por sistema de organización científica y racional del trabajo hay que entender el conjunto de principios de organización y racionalización del trabajo y, en su caso, de retribución incentivada; de normas para su aplicación; y de técnicas de medición del trabajo y de valoración de puestos.

En el establecimiento de cualquier sistema de racionalización del trabajo se tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes etapas:

a) Racionalización, descripción y normalización de tareas.

b) Análisis, valoración, clasificación y descripción de los trabajos correspondientes a cada puesto o grupos de puestos de trabajo.

c) Análisis y fijación de rendimientos normalizados.

d) Asignación de los trabajadores a los puestos de trabajo según sus aptitudes.

Artículo 10º.-Procedimiento para la implantación, modificación o sustitución de los sistemas de organización de trabajo.

Las empresas que quieran implantar un sistema o que teniéndolo implantado lo modifiquen por sustitución global de alguna de sus partes fundamentales: el estudio de métodos, el estudio de tiempos, el régimen de incentivos o calificación de los puestos de trabajo, procederán de la siguiente forma:

a) La dirección informará con carácter previo a los representantes legales de los trabajadores de la implantación o sustitución que ha decidido efectuar.

b) Ambas partes, a estos efectos, podrán constituir una comisión paritaria. Dicha comisión paritaria, mediante informe que deberá elaborarse en el término máximo de quince días, manifestará su acuerdo o disentirá razonadamente de la medida a adoptar.

c) Si en el término de otros quince días no fuera posible el acuerdo, ambas partes podrán acordar la sumisión a un arbitraje.

d) De persistir el desacuerdo, la implantación o modificación del sistema se ajustará en cuanto a su aprobación, a lo previsto en la legislación laboral vigente.

Los representantes legales de los trabajadores podrán ejercitar iniciativas en orden a variar el sistema de organización establecido.

Artículo 11º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria a que se refiere el artículo anterior podrá establecerse en los centros de trabajo y estará compuesta por un mínimo de dos miembros y un máximo de ocho. La mitad de los miembros procederán de los representantes legales de los trabajadores y ostentarán su representación y serán designados por éstos. La otra mitad será nombrada por la dirección a quien representarán.

Serán competencias de esta comisión:

-Las establecidas en el artículo 10º en orden a la implantación o modificación de un sistema de organización del trabajo.

-Conocer y emitir informe sobre los nuevos métodos y sobre los estudios de tiempo correspondientes, previa a su aplicación.

-Conocer y emitir informe previo a su implantación por la dirección, en los casos de revisión de métodos y/o tiempos correspondientes.

-Recibir las tarifas de trabajo y sus anexos, en su caso.

-Acordar los períodos de aprendizaje y los de adaptación que en su caso se apliquen.

Las partes de la comisión paritaria podrán recabar asesoramiento externo.

Artículo 12º.-Revisión de tiempos y rendimientos.

Se efectuarán por alguno de los hechos siguientes:

a) Por reforma de los métodos, medios o procedimientos.

b) Cuando se hubiese incurrido de modo manifiesto e indubitado en error de cálculo o medición.

c) Si en el trabajo se hubiese producido cambio en el número de trabajadores, siempre y cuando las mediciones se hubieran realizado para equipos cuyo número de componentes sea determinado, o alguna modificación sustancial en las condiciones de aquél.

d) Por acuerdo entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.

Si la revisión origina una disminución en los tiempos asignados, se establecerá un período de adaptación de duración no superior al mes por cada 10% de disminución.

Los trabajadores disconformes con la revisión podrán reclamar individualmente ante la autoridad competente, sin que ello paralice la aplicación de los nuevos valores.

Artículo 13º.-Rendimiento normal o mínimo; habitual y óptimo o tipo.

Se considera rendimiento normal o mínimo y por lo tanto exigible, el 100 de la escala de valoración centesimal, que equivale al 75 de la norma británica y al 60 Bedaux. Es el rendimiento de un operario retribuido por tiempo, cuyo ritmo es comparable al de un hombre con físico corriente que camine sin carga, en llano y línea recta a la velocidad de 4,8 km a la hora, durante toda su jornada.

Rendimiento habitual es el que repetidamente viene obteniendo cada trabajador en cada puesto de trabajo, en las condiciones normales de su centro y en un período de tiempo significativo.

Rendimiento óptimo es el 133, 100 u 80, en cada una de las escalas anteriormente citadas y equivale a un caminar de 6,4 Km/h. Es un rendimiento que no perjudica a la integridad de un trabajador normal, física, ni psíquicamente, durante toda su vida laboral, ni tampoco le impide un desarrollo normal de su personalidad fuera del trabajo. Constituye el desempeño tipo o ritmo tipo en el texto de la OIT. «Introducción al estudio del trabajo».

Artículo 14º.-Incentivos.

Se establece un plus de carencia de incentivo para cada categoría igual al 25 por 100 del salario base que se asigne o del revisado o actualizado en su caso y percibirá por día efectivo de trabajo.

La implantación o modificación de un régimen de incentivos en ningún caso podrá suponer que, a igual actividad, se produzca una pérdida en la retribución del trabajador, por este concepto y en el mismo puesto de trabajo.

Las reclamaciones que puedan producirse en relación con las tarifas de estos complementos deberán ser planteadas a la representación legal de los trabajadores. De no resolverse en el seno de la empresa, podrá plantearse la oportuna reclamación ante la autoridad competente, sin perjuicio de que por ello deje de aplicarse la tarifa objeto de reclamación. Se garantizarán las compensaciones previstas para el período de adaptación, que deberán establecerse en el ámbito de la empresa o en el convenio provincial en su caso.

Si durante el período de adaptación el trabajador o trabajadores afectados obtuvieron rendimiento superior al normal, serán retribuidos de acuerdo con las tarifas que en previsión de tal evento se estableciesen.

Si cualquiera de los trabajadores remunerados a prima o incentivo no diera el rendimiento acordado, por causa únicamente imputable a la empresa, a pesar de aplicar la técnica, actividad y diligencia necesarias, tendrán derecho al salario que se hubiese previsto. Si las causas motivadoras de la disminución del rendimiento fueran accidentales o no se extendieran a toda la jornada, se le deberá compensar solamente al trabajador, el tiempo que dura la disminución. Para acreditar este derecho, será indispensable haber permanecido en el lugar del trabajo.

Capítulo III

Clasificación profesional

Artículo 15º.-Clasificación profesional

Los trabajadores afectados por el presente convenio mantendrán su clasificación en cuanto a categorías y estructura salarial que figura como anexo I del presente convenio.

Capítulo IV

Ingresos, períodos de prueba, escalafones, ascensos y ceses voluntarios

Artículo 16º.-Ingresos.

El empresario comunicará a los representantes legales de los trabajadores el o los puestos de trabajo que piensa cubrir, las condiciones que deben reunir los aspirantes y las características de las pruebas de selección, salvo que la inmediatez de la contratación impida la comunicación, en cuyo caso se efectuará posteriormente.

Se realizarán las pruebas de ingreso que se consideren oportunas y se clasificará el personal con arreglo a las funciones para las que ha sido contratado.

Los nuevos ingresos se realizarán con la consideración debida a la promoción profesional interna y con la presencia de los representantes de los trabajadores.

Las nuevas contrataciones se notificarán a los representantes de los trabajadores.

A la firma del contrato podrá asistir un representante de los trabajadores siempre que lo solicite el trabajador.

Las empresas afectadas por el presente convenio podrán realizar contratos de trabajo de duración determinada, tal y como se establece en la legislación vigente, con las siguientes peculiaridades:

A) Contratos de aprendizaje:

Podrán efectuarse contratos de aprendizaje para todas las categorías profesionales, excepto para las de mozo.

Se podrán celebrar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 85%, 90%, y 100% del salario base, del plus de carencia de incentivo y del plus de asiduidad de su categoría profesional durante el primero, el segundo o el tercer año de vigencia del contrato respectivamente.

B) Contratos en prácticas:

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario base, del plus de carencia de incentivo y del plus de asiduidad de su categoría profesional durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato respectivamente.

C) Contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos:

Estos contratos podrán tener una duración máxima de trece meses y medio dentro de un período de dieciocho meses.

Artículo 17º.-Período de prueba

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba si así consta por escrito. Dicho período será variable según sean los puestos de trabajo

a cubrir y que, en ningún caso, podrán exceder del tiempo fijado en la siguiente escala:

-Personal titulado: cuatro meses extensibles a seis a petición del trabajador.

-Personal técnico no titulado y administrativo: un mes, extensible a dos, a petición del trabajador.

-Personal subalterno, aprendices, profesionales siderúrgicos, profesionales de oficio, especialistas y peones: quince días.

Durante el período de prueba, la empresa y el trabajador podrán resolver el contrato de trabajo sin plazo de preaviso y sin derecho a indemnización alguna.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Salvo pacto en contrario, la situación de ILT que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el computo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.

Artículo 18º.-Escalafones

Las empresas confeccionarán anualmente los escalafones de su personal. En su confección deberá especificarse:

a) Nombre y apellidos.

b) Fecha de ingreso en la empresa.

c) Categoría profesional al que pertenece el trabajador.

d) Fecha de alta en la categoría profesional.

e) Número de orden derivado de la fecha de ingreso.

El orden de cada trabajador en el escalafón vendrá determinado por la fecha de alta en la respectiva categoría profesional. En caso de igualdad, se estará a la fecha de ingreso en la empresa y si ésta es la misma, la mayor edad del trabajador.

Contra este escalafón cabrá reclamación fundamentada de los trabajadores, a través de sus representantes legales, en el plazo de un mes, ante la dirección de la empresa, que deberá resolver sobre dicha reclamación en el plazo de 15 días.

La empresa, dentro del primer trimestre natural de cada año, expondrá el censo del personal en los tablones de anuncios con los datos señalados.

Artículo 19º.-Ascensos.

La provisión de vacantes en régimen de ascensos, de cada tres plazas una se proveerá por antigüedad, salvo que se acredite la carencia de aptitud en el trabajador, y las otras dos por concurso y pruebas de aptitud.

Los ascensos se sujetarán al régimen siguiente:

A) El ascenso de los trabajadores a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza, será de libre designación por la empresa.

B) Para ascender a una categoría profesional superior, se establecerán sistemas de carácter objetivo,

tomando como referencia entre otras las siguientes circunstancias:

a) Titulación adecuada.

b) Conocimiento del puesto de trabajo.

c) Historial profesional.

d) Haber desempeñado función de superior categoría profesional.

e) Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán adecuadas al puesto a desempeñar.

f) La permanencia en la categoría profesional.

C) En idénticas condiciones de idoneidad, se adjudicará el ascenso al más antiguo.

Los representantes legales de los trabajadores controlarán la aplicación correcta de lo anteriormente señalado.

Artículo 20º.-Ceses voluntarios.

Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso.

-Personal titulado: 2 meses.

-Personal técnico no titulado y administrativo: 1 mes.

-Personal subalterno, aprendices, profesionales siderúrgicos, profesionales de oficio, especialistas y peones: 15 días.

El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación, dará derecho a la empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

Habiendo avisado con la referida antelación, la empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar dicho plazo, los conceptos fijos que puedan ser calculados al momento. El resto de los conceptos lo serán en el momento habitual de pago.

El incumplimiento de esta obligación imputable a la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado por el importe de su salario diario por cada día de retraso en su liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador incumplió la de avisar con la antelación debida.

Capítulo V

Movilidad

Artículo 21º.-Movilidad del personal.

a) Se denomina movilidad funcional a la movilidad del personal dentro de los límites del centro de trabajo, que implique cambio de puesto de trabajo.

b) Se denomina movilidad geográfica al traslado de personal que implique cambio de centro de trabajo de carácter permanente.

c) Se denomina desplazamiento del personal a la movilidad del personal de carácter temporal, hasta

el límite de un año, a población distinta de su residencia habitual.

Artículo 22º.-Movilidad geográfica.

Por razones técnicas, organizativas o de producción, la empresa podrá desplazar a sus trabajadores con carácter temporal hasta el límite de un año, a población distinta al de su residencia habitual, abonando, además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos.

Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento alegando justa causa, compete a la autoridad laboral, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión y su resolución, que recaerá en el plazo máximo de 10 días y será de inmediato cumplimiento.

Si el desplazamiento se prevé superior a 15 días, el empleador se verá obligado a preavisarlo con 5 días mínimos de antelación.

Incorporación a obra.

No existe desplazamiento, sino incorporación a obra dentro del territorio nacional, en las empresas de montaje, tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas, etc., para el personal contratado específicamente a estos efectos, en las cuales la movilidad geográfica es condición habitual de su actividad en consonancia con el carácter transitorio, móvil, o itinerante de sus centros de trabajo, que se trasladan o desaparecen con la propia ejecución de las obras.

Si la incorporación a obra se prevé por tiempo superior a 6 meses, el empleador se verá obligado a preavisarlo con 10 días, como mínimo, de antelación. Si la incorporación a obra se prevé por tiempo entre 15 días y 6 meses, el preaviso será de 5 días.

Si el desplazamiento o la incorporación a la obra es por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales de descanso en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.

En todo caso, el tiempo invertido en el viaje de desplazamiento o incorporación tendrá la consideración de trabajo efectivo.

No se entenderá que se producen las causas de desarraigo familiar previstas en el Estatuto de los trabajadores, artículo 40, ni consecuentemente, se dará lugar a días de descanso o vacación, cuando el trabajador haya pactado con su empleador, y éste haya abonado el desplazamiento de él y de su familia.

De mutuo acuerdo, podrá compensarse el disfrute de dichos días por cuantía económica.

Los días de descanso podrán acumularse, debiendo añadirse su disfrute a las vacaciones, Semana Santa o Navidad.

Artículo 23º.-Salidas, viajes y dietas.

Todos los trabajadores que, por necesidad de la industria y por orden de la empresa, tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las en que radique la empresa o taller, disfrutarán

sobre su salario las compensaciones que determinen en el presente convenio colectivo, reglamentos de régimen interior, o normas a este respecto, fijándose como mínimo 3.578 pesetas para todas las categorías y la media dieta en 1.431 pesetas.

Los días de salidas devengarán idéntica dieta y los de llegada quedarán reducidas a la mitad, cuando el interesado pernocte en su domicilio, a menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Si los trabajos le efectúan de forma tal que el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, percibirá media dieta.

Los viajes de ida y vuelta serán siempre a cuenta de la empresa, que vendrá obligada a facilitar billetes de primera clase a todas las categorías.

Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma y posterior justificación por los trabajadores.

No se adquiere derecho a dieta, cuando los trabajos se lleven a cabo en locales pertenecientes a la misma industria, en que no se prestan servicios habituales, si no están situados a distancia que exceda de tres kilómetros de la localidad donde está enclavada la industria. Aún cuando exceda de dicha distancia, no se devengarán dietas cuando en la localidad donde se vaya a prestar eventualmente trabajo resulte ser la residencia del productor, siempre que independientemente de esta circunstancia no se le ocasione perjuicio económico determinado.

En los casos en que los trabajos se realicen en locales que no sean habituales, la empresa ha de abonar siempre los gastos de locomoción o proporcionar los medios adecuados de desplazamiento.

No obstante lo anterior, en la actividad de tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y redes telefónicas, si la incorporación o permanencia en la obra obligase al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio habitual, percibirá en concepto de dieta, en lugar de lo regulado anteriormente, un importe mínimo equivalente al 120% del salario mínimo interprofesional en vigor, en cada momento.

El personal comprendido en las actividades a que se hace referencia el párrafo anterior, que por prestar sus servicios en las obras que realice la empresa no tiene un lugar fijo y determinado de trabajo, percibirá en concepto de compensación de los gastos por efectuar la comida del mediodía fuera de su domicilio, como mínimo el 40% del salario mínimo interprofesional en vigor, en cada momento.

No será aplicable estas compensaciones cuando los citados trabajos sean llevados a cabo por las propias empresas eléctricas, telefónicas o ferroviarias, con personal afectado por sus correspondientes convenios.

Cuando la regulación que antecede interfiera con lo actualmente vigente en algún convenio de ámbito inferior, se estará a lo dispuesto en éste último.

Artículo 24º.-Trabajadores españoles en el extranjero.

1. Los desplazamientos de los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, se regirán con carácter general, por este artículo, sin perjuicio de las normas de orden público que les sean de aplicación en el país de destino y tendrán siempre carácter voluntario para el trabajador.

2. Los gastos de viaje serán por cuenta del empresario.

3. Los trabajadores a los que se refiere este artículo conservarán todos los derechos que les corresponderían de continuar trabajando en el territorio español, sometiéndose a la jurisdicción de los tribunales españoles respecto a las controversias en la interpretación y aplicación de sus condiciones de trabajo exterior.

4. Como mínimo se aplicarán a estos trabajadores las condiciones siguientes:

a) Se considerará su jornada laboral, la que rija en el lugar de prestación del trabajo, abonándose la diferencia con respecto a la que le fuese de aplicación en España con un recargo del 75%.

Las horas que excedan de la jornada laboral que rija en el lugar de prestación de servicios tendrán la consideración de horas extraordinarias.

b) A efecto de cálculo de remuneraciones y horas extraordinarias, la hora base se establecerá en base a las remuneraciones que el trabajador percibiría en España de seguir realizando las mismas funciones, de acuerdo con lo que, convencional o legalmente, le sea de aplicación.

c) Las condiciones de higiene y seguridad vigentes en España, en lo que se refiere al lugar de trabajo, deberán aplicarse en el extranjero, salvo que las características del lugar de trabajo no lo permitan.

d) El alojamiento deberá reunir las condiciones de higiene y salubridad exigibles en España, siempre que las características del lugar de trabajo lo permitan.

e) En caso de incapacidad laboral transitoria, el trabajador tendrá derecho a percibir las prestaciones que puedan corresponderle en derecho.

Igualmente, serán de abono las cantidades pactadas, como fórmula compensatoria estipulada en concepto de gastos de alojamiento, manutención o dietas.

Si transcurrido un período de 30 días el trabajador permanece en situación de ILT, la empresa podrá repatriar al trabajador, o antes, si mediante dictamen médico, se previera que la curación excederá de dicho plazo, percibiendo desde su regreso las prestaciones que legalmente le correspondan.

La empresa no podrá proceder a repatriar al trabajador, aun transcurridos 30 días desde el comienzo de ILT, cuando el traslado del trabajador fuera peligroso o gravemente dañoso para su salud a juicio del facultativo que le trate.

Mientras el trabajador no sea repatriado y permanezca en situación de ILT, continuará recibiendo el tratamiento previsto en el párrafo primero del presente apartado.

f) Si se hubiera pactado un plus de permanencia en el extranjero, para ser abonado en España a la finalización del trabajo, el trabajador tendrá derecho a la percepción de la parte proporcional de la cuantía establecida si regresa de España por causa de enfermedad, accidente u otra no imputable al trabajador.

Si el trabajador abandonara voluntariamente el trabajo, se estará a lo pactado en contrato.

g) Los trabajadores tendrán derecho a realizar, como mínimo, un viaje de vacaciones a España por cada año de trabajo en el extranjero, siendo los gastos de transporte a cargo de la empresa.

Artículo 25º.-Trabajo en distinta categoría profesional.

La empresa, por necesidades organizativas o productivas, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajo o tareas en una categoría profesional distinta a la suya, reintegrándose al trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.

Estos cambios serán suficiente y previamente justificados a los representantes legales de los trabajadores, salvo por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, sin perjuicio de posterior justificación.

Cuando se trate de una categoría superior, este cambio no podrá ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, salvo los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad profesional o accidente de trabajo. La retribución, en tanto se desempeñe trabajo en categoría superior, será la correspondiente a la misma. En caso de que un trabajador ocupe puestos de categoría profesional superior durante doce meses alternos, consolidará al salario de dicho puesto a partir de ese momento, sin que ello suponga necesariamente la creación del mismo.

Si por necesidades perentorias e imprevisibles de la actividad productiva se tuviera que destinar a un trabajador a una categoría inferior, el cambio se realizará por el tiempo indispensable y esta situación no podrá prolongarse más de dos meses ininterrumpidos, conservando, en todo caso la retribución correspondiente a su categoría de origen. Las empresas tratarán de evitar reiterar dicho cambio a un mismo trabajador. Si el cambio se produjera por petición del trabajador, su salario se acondicionará según la nueva categoría profesional.

Artículo 26º.-Por disminución de la capacidad física.

En los casos en que fuese necesario efectuar movilidad de personal en razón de la capacidad física disminuida del trabajador, se procurará que ésta se produzca dentro de la categoría profesional a que el trabajador pertenezca y si fuese necesario que ocupase puesto perteneciente a una categoría inferior, conservará la retribución de su puesto de origen y en el caso de que la empresa contase con valoración de puestos de trabajo, percibirá el salario de calificación correspondiente en el momento de cambio de puesto, a dos niveles como máximo por debajo del que venía percibiendo.

Si el puesto a que fuese cambiado correspondiese a categoría superior, percibirá la retribución de ésta.

Artículo 27º.-Traslado del centro de trabajo.

En el supuesto de que la empresa pretenda trasladar el centro de trabajo fijo a otra localidad que no comporte cambio de domicilio del trabajador, y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en esta materia, vendrá obligada a comunicarlo a los representantes legales de los trabajadores con tres meses de antelación, salvo caso de fuerza mayor.

Deberán detallarse en dicho aviso los extremos siguientes:

-Motivo técnico, productivo, económico, etc., de tal decisión.

-Lugar donde se proyecta trasladar el centro de trabajo.

En cualquier caso si por motivos de traslado resultase un gasto adicional para el trabajador, éste deberá ser compensado por la empresa de la forma que se determine de mutuo acuerdo.

Capítulo VI

Formación profesional

Artículo 28º.-Formación profesional.

Las partes firmantes coinciden en que una de las causas de la deficiente situación del mercado de trabajo, deriva del alejamiento de la formación profesional respecto de necesidades auténticas de mano de obra, y de la carencia de una formación ocupacional continua para la actualización de adaptación de los trabajadores activos a las nuevas características de las tareas en la empresa.

La formación profesional, en todas sus modalidades (inicial o continua) y niveles, debe ser considerada como un instrumento más de significativa validez, que coadyuve a lograr la necesaria conexión entre las cualificaciones de los trabajadores y los requerimientos del mercado de trabajo (empleo). Y en una perspectiva más amplia, ser un elemento dinamizador que acompañe el desarrollo industrial a largo plazo, permita la elaboración de productos de mayor calidad que favorezcan la competitividad de nuestras empresas españolas en el ámbito internacional; y haga posible la promoción social integral del trabajador, promoviendo la diversificación y profundización de sus conocimientos y habilidades de modo permanente.

A estos efectos, las partes firmantes creen conveniente:

-Realizar, por sí o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter prospectivo respecto de las cualificaciones futuras y necesidades de mano de obra en el sector del metal.

-Desarrollar y promover la aplicación efectiva del artículo 22 del Estatuto de los trabajadores, así como de los convenios internacionales suscritos por España, referentes al derecho a formación continua, facilitando el tiempo necesario para la formación.

-Proponer y ejecutar acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, ya sea con programas que puedan impartirse en los centros de formación

de empresa, o los que en el futuro pudieran constituirse, como a través de los programas nacionales o internacionales desarrollados por organismos competentes.

-Colaborar, según las propias posibilidades, o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y diseño de programas puntuales de formación en las empresas, teniendo en cuenta las especificaciones y necesidades concretas, así como las características genéricas o individuales de los trabajadores afectados.

-Coordinar y seguir el desarrollo de formaciones en prácticas de alumnos que sean recibidos por las empresas en el marco de los acuerdos firmados a nivel sectorial o por empresas.

-Evaluar de manera continuada, todas las acciones emprendidas, a fin de revisar las orientaciones, promover nuevas actividades y actualizar la definición de los objetivos de la formación profesional.

-En esta perspectiva, las partes firmantes del presente convenio acuerdan:

-Adherirse al II Acuerdo Nacional de Formación Continua suscrito por las confederaciones de CC.OO, UGT, CIG y CEOR-CEPYNE según Resolución de 14 de enero de 1997, publicado en el BOE nº 28, del 1 de febrero de 1997.

-Realizar los cursos de formación continua a través de planes agrupados o empresas. Respecto al horario en que deben efectuarse los cursos que eventualmente se organicen, las partes se remiten a lo que pueda acordarse a nivel empresa usuaria.

Capítulo VII

Seguridad e higiene

Artículo 29º.-Seguridad e higiene.

Las organizaciones que suscriben este acuerdo desarrollarán las acciones y medidas en materia de seguridad y salud laboral, que sean necesarias para lograr unas condiciones de trabajo donde la salud del trabajador no se vea afectada por las mismas.

Los planteamientos de estas acciones y medidas deberán estar encaminadas a lograr una mejora de la calidad de vida y medioambiente de trabajo, desarrollando objetivos de promoción y defensa de la salud, mejoramiento de las condiciones de trabajo, potenciación de las técnicas preventivas como medio para la eliminación de los riesgos en su origen y la participación sindical de los centros de trabajo.

Las empresas deberán dotarse de un plan de prevención en materia de salud y seguridad, así como de los servicios necesarios para la realización del mismo, de acuerdo con los criterios reconocidos internacionalmente. Los representantes legales de los trabajadores y/o las organizaciones firmantes participarán en su elaboración y velarán el cumplimiento de lo anteriormente señalado.

Se podrán establecer para varios centros de trabajo pertenecientes a empresas o sectores de actividades similares dentro de la industria siderometalúrgica, en cuyo caso participarán las centrales sindicales firmantes.

Los trabajadores, sus representantes legales y/o sus organizaciones firmantes participarán en la mejora de las condiciones de trabajo en los lugares donde se desarrolla su actividad laboral. Esta participación se desarrollará de acuerdo con lo establecido en la vigente normativa al respecto.

Se adecuarán las medidas en la empresa para potenciar la labor preventiva del vigilante de seguridad, facilitándole los medios al respecto. Su designación de no ser ejercido el derecho por el empleador será elegido por los trabajadores.

Se elaborará un plan de emergencia y evacuación que responda a las necesidades de la empresa en función de su actividad laboral, con participación de los representantes legales de los trabajadores.

Las técnicas preventivas deberán ir encaminadas a la eliminación del riesgo para la salud del trabajador desde su propia generación, tanto en lo que afecta a las operaciones a realizar como en los elementos empleados en el proceso.

Se extremarán las medidas de seguridad e higiene en los trabajos especialmente tóxicos y peligrosos, adecuándose las oportunas acciones preventivas.

La formación en materia de salud laboral y el adiestramiento profesional es uno de los elementos esenciales para la mejora de las condiciones de trabajo y seguridad de los mismos. Las partes firmantes del presente convenio significan la importancia de la formación como elemento prevencionista, comprometiéndose asimismo a realizarla de forma eficiente.

Ante la realidad que supone la existencia de personas que por sus características especiales, son más susceptibles ante determinados riesgos deberán contemplarse medidas preventivas especiales.

En las empresas con riesgos para la salud de los trabajadores, deberán establecerse las adecuadas protecciones colectivas para la reducción de aquellos, con preferencia respecto a las personales. En todo caso las protecciones personales deberán ajustarse a la legislación vigente.

De acuerdo con las exigencias técnicas de la maquinaria empleada en los distintos procesos industriales, la empresa deberá realizar de forma eficaz las oportunas acciones de mantenimiento preventivo de las mismas, de forma que contribuya a elevar el nivel de seguridad y confort en el local de trabajo.

La contaminación del medio ambiente derivada de las instalaciones industriales, afecta por igual a trabajadores y empleadores, por ello, e independientemente de las medidas legales implantadas al respecto, las empresas deberán dotarse de las adecuadas medidas para evitar dicha contaminación ambiental.

Capítulo VIII

Tiempo de trabajo

Artículo 30º.-Jornada.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán, hasta tanto se modifique legalmente, una jornada laboral máxima anual de 1.783 horas de trabajo efectivo para 1997.

Se respetarán las jornadas actualmente existentes que en su cómputo anual sean más beneficiosas para los trabajadores.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio, respetando en cómputo anual la jornada máxima antes indicada.

Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas, así como los períodos mínimos de descanso diario o semanal, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de la jornada en períodos de tres meses.

El número de horas anuales que podrán ser aplicadas a la distribución heterogénea de la jornada no podrá superar las 70. En cada período trimestral, la distribución semanal podrá superar las cuarenta horas de trabajo con el límite de nueve horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menos trabajo.

La distribución heterogénea del máximo de 70 horas indicadas en el párrafo anterior se realizará respetando el calendario laboral preestablecido en cada empresa.

Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada, se publicará el calendario correspondiente a dicho período. Esta publicación se realizará como mínimo con quince días de antelación al inicio de dicho período.

Artículo 31º.-Jornada. Normas complementarias.

En las empresas de tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendidos de cables y redes telefónicas, la jornada de trabajo empezará a contarse desde el momento en que el trabajador abandone el medio de locomoción facilitado por la empresa y terminará en el lugar de trabajo.

La empresa proporcionará y costeará a todo su personal locomoción para trasladarse a los trabajos que estén situados fuera de los límites territoriales de la localidad en que fueron contratados.

Se abonará por la empresa el equivalente a una sola hora sencilla de trabajo, no computable a efectos de jornada siempre que el tiempo invertido en los medios de locomoción exceda de hora y media.

Artículo 32º.-Horas extraordinarias.

Las partes firmantes del presente convenio asumen expresamente el criterio de reducción de las horas extraordinarias al nivel más bajo que resulte compatible con el adecuado aprovechamiento de los recursos industriales de la empresa, teniendo la consideración de estructurales dentro de los límites que fija el Estatuto de los trabajadores, así como cuando resulten necesarias para hacer posible el cumplimiento de compromisos y necesidades operativas que no hayan podido ser planificadas con anterioridad, y con la observancia de los requisitos establecidos en la legislación vigente. Por este motivo se recomienda el análisis, en el seno de las empresas, de la conveniencia de sustituir las horas extraordinarias por nuevas contrataciones. Asimismo, las partes, consideran positivo señalar a sus representados la posibilidad de compensar, preferentemente a su retribución, horas extraordinarias por tiempo de descanso.

Clasificación de las horas extraordinarias:

a) Fuerza mayor.-Son las exigidas por la necesidad de prevenir o reparar siniestros u otros análogos que pudieran producir evidentes y graves perjuicios tanto a la empresa como a terceros, así como para prevenir los riesgos de pérdida de materias primas.

b) Períodos punto imprevisibles.-Son las necesarias para prevenir un grave quebranto a la actividad cuando ésta hubiera sido imprevisible y su constatación sea evidente, tales como: ausencias imprevistas, puesta en marcha o paradas, cambios de turno u otras análogas. Se mantendrá la realización de esta modalidad cuando no quepa, en su sustitución, la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la ley.

Las horas extraordinarias por su naturaleza son voluntarias, exceptuando aquellas cuya no realización produzca a la empresa graves perjuicios o impida la continuidad de la producción, y las de los demás supuestos de fuerza mayor.

Retribución de las horas extraordinarias

Se tomará como base de cálculo el valor de la hora ordinaria la cual será multiplicada por un coeficiente de mayoración en función de la clasificación siguiente:

* Horas extraordinarias realizadas en días laborales:

Coeficiente = 1,60.

* Horas extraordinarias realizadas en festivos:

Coeficiente = 1,75.

Artículo 33º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán una vacación anual retribuida de 30 días naturales. El período de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, pudiendo convenir en la división en dos del período total.

Las vacaciones anuales no podrán ser compensadas en metálico.

Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente y en desarrollo de esta materia se establece:

Los trabajadores que en la fecha determinada para el disfrute de la vacación anual no hubiesen completado un año efectivo en la empresa, disfrutarán de un número de días proporcional al tiempo de servicios prestados. En este supuesto de haberse establecido un cierre del centro que imposibilite la realización de las funciones del trabajador, éste no sufrirá merma en su retribución.

Si durante el disfrute de las vacaciones se produjera una situación de baja por incapacidad laboral transitoria, debida a enfermedad o accidente no laboral, quedarán interrumpidas las vacaciones, continuando el disfrute de las mismas en las fechas, que de común acuerdo, fijasen ambas partes.

El personal con derecho a vacaciones que cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de la vacación según el número de meses trabajados.

A los trabajadores que al inicio del disfrute de las vacaciones se encuentren incorporados a una obra en lugar distinto al de su residencia habitual, se les reconocerán dos días naturales más al año, en concepto de tiempo de viajes de ida y regreso al mismo centro de trabajo, si el tiempo de cada viaje excede de 4 horas, computadas en medios de locomoción públicos.

En cuanto a retribución de las vacaciones se estará a lo convenido en ámbitos inferiores y en su defecto los días de vacaciones serán retribuidos conforme al promedio obtenido por el trabajador, salarios, primas, antigüedad, tóxicos, penosos o peligrosos, en los tres últimos meses trabajados con anterioridad a la fecha de iniciación de las mismas.

Artículo 34º.-Licencias sin sueldo.

En caso extraordinario, debidamente acreditado, se podrán conceder licencias por el tiempo que sea preciso sin percibo de haberes con el descuento del tiempo de licencia a efectos de antigüedad.

En aquellas empresas que el proceso productivo lo permita, los trabajadores con una antigüedad mayor de cinco años, podrán solicitar licencias sin sueldo por el límite máximo de doce meses (tiempo sabático), cuando la misma tenga como fin el desarrollo profesional y humano del trabajador.

Artículo 35º.-Excedencias.

A) Excedencia forzosa:

Se concederá excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo.

Asimismo, se concederá excedencia forzosa a los cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal de las organizaciones sindicales más representativas.

El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o función sindical.

B) Excedencia voluntaria:

Los trabajadores con un año de servicio podrán solicitar la excedencia voluntaria por un plazo mínimo de dos años y no superior a cinco años, no computándose el tiempo que dure la situación a ningún efecto y sin que en ningún caso se pueda producir en los contratos de duración determinada. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. En este supuesto, cuando la excedencia no sea superior a un año, el reingreso será automático.

El reingreso deberá solicitarse por escrito, con antelación mínima de un mes a la terminación de la excedencia voluntaria.

El trabajador excedente conserva solo un derecho preferente al reingreso, si no existiera vacante en su categoría profesional y sí en uno inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente, hasta que se produzca una vacante en su categoría profesional, o no reingresar hasta que se produzca dicha vacante.

Capítulo IX

Política salarial

Artículo 36º.-Salarios.

Los salarios a percibir por el personal afectado al presente convenio son los recogidos en las tablas que se acompañan como anexo I y II del presente convenio.

Artículo 37º.-Componentes del salario.

Las retribuciones de los trabajadores afectados por este convenio, estarán constituidas por el salario base y los complementos del mismo. Dichos complementos podrán ser personales (antigüedad, etc.); de vencimiento periódico superior al mes como son las gratificaciones extraordinarias.

Los complementos de puestos de trabajo por razón de las características del mismo, así como, por calidad o cantidad de trabajo (primas, incentivos, etc.), se considerarán complementos no consolidables en el salario del trabajador.

Artículo 38º.-Incremento salarial.

Se acuerda incrementar las tablas salariales en un 2,6 por 100.

Artículo 39º.-Revisión salarial.

Finalizado el ejercicio 1997, se procederá a una revisión salarial, que garantice un diferencial de 0,8% entre el incremento de IPC real anual (entre 31-12-1996 y 31-12-1997) y el incremento pactado en el convenio. Esta revisión, de producirse, tendrá efectos desde el mes en que el IPC real supere al 1,8% y, en todo caso, conformará un parámetro a tener en cuenta como abse de cálculo para el incremento de 1998.

La revisión salarial se abonará en una sola paga en el primer trimestre de 1998.

Capítulo X

Régimen disciplinario

Artículo 40º.-Régimen disciplinario.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la empresa de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes:

Artículo 41º.-Graduación de faltas.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo su importancia, trascendencia e intención en leve, grave y muy grave.

Artículo 42º.-Faltas leves.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

a) De una a tres faltas de puntualidad sin justificación en el período de un mes.

b) No notificar con carácter previo o, en su caso, dentro de las 24 horas siguientes a la falta, salvo caso de fuerza mayor, la razón de la ausencia al trabajo, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho.

c) El abandono del servicio sin causa justificada, aún por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se organizase perjuicio de alguna consideración a la empresa o fuere causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

d) Pequeños descuidos en la conservación del material.

e) Faltas de aseo o limpieza personal.

f) No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

g) No comunicar a la empresa los cambios de residencia o domicilio.

h) Discutir violentamente con los compañeros dentro de la jornada de trabajo.

i) Faltar al trabajo un día al mes sin causa justificada.

Artículo 43º.-Faltas graves.

a) Más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en el período de 30 días.

b) Falta de 1 a 3 días al trabajo durante un período de 30 días sin causa que lo justifique. Bastará una sola falta cuando tuviera que relevar a un compañero o cuando como consecuencia de la misma se causase perjuicio de alguna consideración a la empresa.

c) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que pueden afectar a la Seguridad Social. La falsedad en estos datos se considerarán como falta muy grave.

d) Entregarse a juegos durante la jornada de trabajo.

e) La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo, incluida la resistencia y obstrucción a nuevos métodos de racionalización de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

f) Simular la presencia de otro al trabajo, firmando o fichando por él.

g) La negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.

h) La imprudencia en acto de trabajo. Si implicase riesgo de accidente para el trabajador, para sus compañeros, o peligro de avería para las instalaciones, podrá ser considerada como muy grave. En todo caso se considerará imprudencia en acto de servicio el no uso de las prendas y aparatos de seguridad de carácter obligatorio.

i) Realizar sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo, para usos propios, de herramientas de la empresa.

j) La reincidencia en falta leve (excluida la puntualidad) aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal.

Artículo 44º.-Faltas muy graves.

Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

a) Más de diez faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses, o veinte en un año.

b) Las faltas injustificadas al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa, o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

d) Los delitos de robo, estafa, malversación, cometidos fuera de la empresa o cualquiera otra clase de delito común que pueda implicar para ésta desconfianza hacia su autor, salvo que haya sido absuelto de los mismos.

e) La simulación de enfermedad o accidente. Se entenderá siempre que exista falta cuando un trabajador en baja por tales motivos realice trabajos de cualquier índole por cuenta propia o ajena. También se comprenderá en este apartado toda manipulación hecha para prolongar la baja por accidente o enfermedad.

f) La continuidad y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo.

g) La embriaguez y el estado derivado del consumo de drogas durante el trabajo.

h) Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a extraños a la misma, datos de reserva obligada.

i) Realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

j) Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a sus jefes o a sus familiares, así como a sus compañeros y subordinados.

k) Causar accidentes graves por imprudencia o negligencia.

l) Abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad, sin previo aviso.

m) La disminución no justificada en el rendimiento del trabajo.

n) La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometan en el período de un trimestre y hayan sido sancionadas.

Artículo 45º.-Régimen de sanciones.

Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en lo términos de lo estipulado en el presente convenio.

La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron.

La empresa dará cuenta a los representantes legales de los trabajadores de toda sanción por falta grave o muy grave que se imponga.

Artículo 46º.-Sanciones.

Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en las faltas serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

-Amonestación verbal.

-Amonestación por escrito.

b) Por faltas graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de dos a veinte días.

c) Por faltas muy graves:

-Amonestación por escrito.

-Suspensión de empleo y sueldo de veinte a sesenta días.

-Despido.

Artículo 47º.-Prescripción.

Faltas leves: 10 días.

Faltas graves: 20 días.

Faltas muy graves: 60 días.

Todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

Capítulo XI

No discriminación por razón de sexo

Artículo 48º.-Prohibición de discriminación.

Los firmantes del presente convenio de la industria siderometalúrgica entienden que las acciones emprendidas con respecto a la igualdad de oportunidades en el trabajo no darán origen por sí solas a una igualdad de oportunidades en la sociedad, pero contribuirán muy positivamente a conseguir cambios en este sentido. En consecuencia, es importante que se tomen las medidas oportunas para promover la igualdad de oportunidades.

1. Objetivos de la igualdad de oportunidades en el trabajo.

Las organizaciones firmantes coinciden que son objetivos importantes para el logro de la igualdad de oportunidades sistemática y planificada los siguientes:

-Que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la promoción y el desarrollo en su trabajo.

-Que mujeres y hombres reciban igual salario a igual trabajo, así como haya igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo.

-Que los puestos de trabajo, las prácticas laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los hombres.

Para el logro de estos objetivos, se tendrán especialmente en cuenta todas las medidas, subvenciones y desgravaciones que ofrecen las distintas administraciones, así como los fondos nacionales e internacionales.

2. Instrumentos para alcanzar estos objetivos.

Para asegurar la aplicación de las medidas de igualdad de oportunidades en el trabajo, se constituirá una comisión al efecto en el ámbito nacional de este convenio.

La composición de esta comisión será paritaria y estará compuesta por las partes firmantes del mismo.

Capítulo XII

Derechos sindicales

Artículo 49º.-Derechos sindicales.

Las partes firmantes del presente convenio, que respetan la Ley orgánica de libertad sindical y las disposiciones del Estatuto de los trabajadores que conforman los derechos sindicales, pactan las siguientes estipulaciones que pretenden un más fácil uso de los textos legales:

a) Los representantes sindicales que participen en la comisión negociadora del presente convenio, manteniendo su vinculación como trabajador en activo de alguna empresa del metal, tendrá derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores de tales convenios.

b) Derecho a la acumulación de horas retribuidas de que dispongan los delegados sindicales para el ejercicio de sus funciones, en uno o varios de éstos, sin rebasar el máximo total legalmente establecido.

c) Derecho a que, cuando en una empresa exista un número mínimo de tres delegados sindicales de una misma central sindical, uno de ellos podrá asumir la representación para aquellas cuestiones que trasciendan del ámbito de un centro de trabajo.

Capítulo XIII

Comisión mixta

Artículo 50º.-Comisión mixta.

Las partes firmantes acuerdan establecer una comisión mixta como órgano de interpretación y vigilancia de cumplimiento de lo pactado en el presente convenio.

Artículo 51º.-Composición.

La comisión mixta estará compuesta, de forma paritaria, por cuatro representantes de los sindicatos firmantes y cuatro de los empresarios quiénes, de entre ellos, designarán secretarios.

Esta comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 52º.-Estructura.

La comisión mixta tendrá carácter provincial para todo el ámbito territorial del convenio y tendrá su sede en A Coruña. De acuerdo con la naturaleza de los asuntos que le sean sometidos, la comisión mixta provincial podrá delegar en comisiones mixtas descentralizadas.

Cuando los temas incidan en la interpretación de lo pactado, únicamente será competente de la comisión mixta provincial.

Artículo 53º.-Procedimiento.

Los asuntos sometidos a la comisión mixta revestirán el carácter de ordinarios y extraordinarios. Otorgarán dicha calificación las partes firmantes del presente convenio. En el primer supuesto la comisión mixta deberá resolver en el plazo de 30 días y en el segundo supuesto el plazo será de 7 días.

Podrá proceder a convocar la comisión mixta cualquiera de las partes que la integran y las consultas que se sometan a la misma deberán inexcusablemente, ser presentadas o avaladas por alguna de las partes integrantes de la misma.

En el plazo de 3 meses desde la publicación en el BOP del presente convenio, la comisión mixta provincial procederá a la constitución de las comisiones mixtas delegadas a que se hace referencia en el artículo anterior. En cuanto al funcionamiento de dichas comisiones mixtas se estará a lo dispuesto para la comisión mixta provincial.

Artículo 54º.-Funciones.

1) Interpretación del convenio.

2) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3) Recepción y distribución de informes sobre materiales que interesen al sector (análisis de la situación económico-social, política de empleo, formación profesional, productividad, etc.).

En la primera reunión de la comisión mixta ésta deberá determinar su sistema de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en el presente convenio colectivo.

Artículo 55º.-Legislación complementaria.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio se estará a lo que disponga en cada materia el estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 56º.-Servicio militar.

El trabajador que se incorpore a filas con carácter oficial o voluntario, por el tiempo mínimo de duración de éste, tendrá reservado su puesto de trabajo, durante el tiempo que permanezca cumpliendo el servicio militar y dos meses más computándose todo este tiempo a efectos de antigüedad en la empresa.

Durante el tiempo de su permanencia en el servicio militar, el trabajador tendrá derecho a percibir las

gratificaciones extraordinarias señaladas en el presente convenio.

Podrán reintegrarse al trabajo los licenciados del servicio militar, con permiso temporal superior a un mes, siendo potestativo de la empresa el hacerlo con los que disfrutan permiso de duración inferior al señalado, siempre que ambos casos medie la oportuna autorización militar para poder trabajar.

El trabajador fijo que ocupe la vacante temporal de un compañero en servicio militar, al regreso de éste volverá a su antiguo puesto en la empresa. Si la sustitución hubiese sido efectuada por un trabajador ajeno a la empresa contratado interinamente para sustituirlo, en el momento del retorno del fijo, cesará sin derecho a indemnización alguna si se le hubiese notificado con el plazo de ocho días de antelación, abonándosele ésta si no se le hubiese comunicado.

La no reincorporación del trabajador fijo en servicio militar dentro del plazo de reserva de su puesto dará lugar a la rescisión de su contrato de trabajo, salvo en caso de enfermedad, comunicada a la empresa por escrito dentro del referido plazo de dos meses y debidamente justificada, en la que se reservará el puesto hasta que sea dado de alta de dicha enfermedad.

Artículo 57º.-Licencias retribuidas.

A todos los trabajadores que lo soliciten, y previa justificación de su necesidad, les serán consideradas licencias sin pérdida de retribución, por los motivos siguientes:

a) Por matrimonio: quince días naturales en caso de que uno de los cónyuges sea el propio trabajador, y un día natural si lo fueren de hermanos, hijos o padres.

b) Por alumbramiento de esposa: tres días naturales, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.

c) Por enfermedad grave de padres, abuelos, hijos, cónyuges y hermanos: tres días naturales, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador tenga que realizar un viaje al efecto.

d) Por fallecimiento de padres, padres políticos, abuelos, hijos, nietos, cónyuges y hermanos: tres días naturales, pudiendo ampliarse hasta dos más cuando el trabajador tenga que realizar un desplazamiento al efecto.

Dos días naturales en caso de enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de afinidad, que se ampliarán a cuatro días naturales si necesita realizar un desplazamiento.

e) Por traslado de su domicilio habitual: un día.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste de una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

g) Por el tiempo necesario para acudir a consulta médica de la Seguridad Social con el límite establecido

en el apartado cinco del artículo 60 de la ordenanza que dice del siguiente modo: por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la Seguridad Social, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de dieciséis horas al año.

También tendrán derecho aquellos trabajadores que lo soliciten a cinco días de licencia sin sueldo por enfermedad o defunción de familiares de la línea recta ascendente o descendente sin limitación o colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia al trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer por voluntad podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado a algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo con la disminución proporcional del salario, entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de aquella.

Artículo 58º.-Reserva de puesto de trabajo por invalidez provisional.

Los trabajadores fijos que cesaran en la empresa por pasar a la situación de invalidez provisional tendrán derecho, al ser declarados de nuevo aptos para el trabajo, a ser reintegrados de nuevo en los puestos de trabajo que, con carácter normal ocupaban en la empresa en la fecha en que causaron baja.

Será preciso que el trabajador lo solicite de la empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud por resolución firme del organismo competente, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en el plazo máximo de quince días siguientes a la fecha en que el trabajador haya formulado su petición de reingreso.

Si no lo hiciere en dicho, plazo la empresa quedará liberada de su obligación de readmitirle.

Artículo 59º.-Jubilación.

Los trabajadores que se jubilen como máximo a la edad reglamentaria de 65 años, percibirán un premio consistente en una mensualidad si llevan en la empresa de cinco a diez años de antigüedad. Si llevasen de diez a veinte años de antigüedad, percibirán dos mensualidades. Si llevasen de veinte años de antigüedad en adelante, percibirán una mensualidad por cada quinquenio, hasta un máximo de cinco mensualidades.

Artículo 60º.-Jubilación especial a los 64 años.

Las partes acuerdan recomendar a las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio a la utilización del sistema especial de jubilación a los 64 años, al 100 por 100 de los derechos pasivos, con simultánea contratación de otros trabajadores

desempleados registrados en la oficinas de empleo, en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con un período mínimo de duración en todo caso superior al año y tendiendo al máximo legal respectivo, siempre y cuando legalmente se establezca tal posibilidad de jubilación especial a los 64 años, en consonancia con lo antes señalado.

Artículo 61º.-Plus de antigüedad.

El plus de antigüedad será del 5 por 100 de los salarios base de la tabla salarial por cada quinquenio, respetándose los topes establecidos en el artículo 25 del Estatuto de los trabajadores.

La fecha inicial para su determinación, será la de ingreso en la empresa, a excepción del tiempo de aspirantado, aprendizaje o servicio como botones.

Los aumentos periódicos por años de servicio, comenzarán a devengarse a partir del primero de enero del año en que se cumpla cada quinquenio, si la fecha de vencimiento es anterior al 30 de junio y desde el 1 de enero del año siguiente, si es posterior.

Artículo 62º.-Plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad.

La excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad de los trabajos quedarán normalmente comprendida en la valoración de puestos de trabajo y en la fijación de los valores de los incentivos.

Cuando no quede comprendida en otros conceptos salariales, se abonará al personal que haya de realizar aquellas labores, una bonificación del 20 por 100 sobre su salario base. La bonificación se reducirá a la mitad si se realiza el trabajo excepcionalmente tóxico, penoso o peligroso durante un período superior a sesenta minutos de jornada, sin exceder de media jornada.

En aquellos supuestos en los que muy singularmente concurriese de modo manifiesto la excepcional penosidad, la toxicidad y la marcada peligrosidad superior al riesgo normal de la industria el 20% pasará a ser el 25% si concurriesen dos circunstancias de las señaladas y el 30% si fuesen las tres.

Si por mejora de las instalaciones o procedimientos desapareciesen las condiciones de penosidad, toxicidad o peligrosidad en el trabajo, una vez confirmada la desaparición de estas causas por la autoridad competente, dejará de abonarse la citada bonificación, pudiendo recurrirse la decisión adoptada de acuerdo con el procedimiento legal.

La falta de acuerdo entre empresa y trabajadores respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por las delegaciones provinciales de Trabajo, previo asesoramiento del organismo técnico estatal correspondiente, Inspección de Trabajo y cualquier otro que estimen oportuno.

Artículo 63º.-Plus de jefe de equipo.

Es jefe de equipo el productor procedente de la categoría de profesionales o de oficio que, efectuando

trabajo manual, asume el control de trabajo de un grupo de oficiales, especialistas, etc., en número no inferior a tres ni superior a ocho.

El jefe de equipo no podrá tener bajo sus órdenes a personal de superior categoría que la suya.

Cuando el jefe de equipo desempeñe sus funciones durante un período de un año consecutivo o de tres años en períodos alternos, si luego cesa en su función se le mantendrá la retribución específica hasta que por su ascenso a superior categoría quede aquella superada.

El plus que percibirá el jefe de equipo consistirá en un 20% sobre el salario base de su categoría, a no ser que haya sido tenido en cuenta dentro del factor mando, en la valoración de puesto de trabajo.

Artículo 64º.-Plus de trabajo en reparación de buques.

Los trabajos en reparación de instalaciones a bordo de embarcaciones, sean de varaderos o a flote, tendrán una prima diaria de 128 ptas. durante la vigencia de este convenio.

Artículo 65º.-Trabajo nocturno.

Se considerará trabajo nocturno el comprendido entre las veintidós horas y las seis horas, pudiendo ser el mismo adelantado o retrasado, con autorización de la Inspección de Trabajo.

La bonificación por trabajo nocturno, se regulará de acuerdo con las siguiente normas:

a) Trabajando en dicho período nocturno más de una hora sin exceder de cuatro, la bonificación se percibirá exclusivamente por las horas trabajadas.

b) Si las horas trabajadas durante el período nocturno exceden de cuatro, se cobrará con la bonificación correspondiente toda la jornada realizada, se halle comprendida o no en tal período.

Queda exceptuado el cobro de la bonificación por trabajo nocturno, al personal vigilante de noche, porteros y serenos que hubieran sido contratados para realizar su función durante el período nocturno expresamente.

De igual manera, quedan excluidos del mencionado suplemento, todos aquellos trabajadores ocupados en jornada diurna que hubieran de realizar obligatoriamente trabajos en períodos nocturnos, a consecuencia de hechos o acontecimientos calamitosos o catastróficos.

La distribución del personal en los distintos relevos, es incumbencia de la dirección de la empresa, con objeto de que, el personal no trabaje de noche de manera continuada, debe de cambiar los turnos semanalmente como mínimo, dentro de una misma categoría u oficio, salvo en los casos probados de absoluta imposibilidad, en cuyo supuesto el comité de empresa o delegados de personal emitirán el informe correspondiente.

Todos los trabajadores con derecho a percibir este suplemento de nocturnidad percibirán una bonificación del 25% sobre su salario base.

Artículo 66º.-Trabajos en días festivos.

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 67º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán anualmente dos gratificaciones extraordinarias que se harán efectivas en la primera quincena del mes de julio y el 22 de diciembre. Consistirá en el abono de treinta días de salario base más plus de antigüedad en su caso por cada una de ellas. Se prorratearán en proporción al tiempo trabajado por semestres naturales de año en que se otorguen.

Artículo 68º.-Premio o plus de asistencia y puntualidad.

Se basa este premio o plus en la presencia efectiva del trabajador sobre la totalidad del horario laboral.

Para premiar la asistencia y puntualidad se establece un premio o plus para todas las categorías de 390 pesetas por día efectivo de trabajo.

Dada la condición de este premio o plus.

1. Sólo se devenga por día efectivo de trabajo.

2. Se pierde el premio o plus de un día por:

2.1. Una falta de trabajo.

2.2. Dos retrasos.

2.3. Dos omisiones del ticado o control de entrada.

2.4. Toda ausencia al trabajo (total o parcial), justificada o sin justificar.

2.5. Toda clase de licencias retribuidas, según las disposiciones legales vigentes o las pactadas en este convenio.

3. Se pierde el premio o plus del mes por:

3.1. Tres faltas al trabajo.

3.2. Seis retrasos.

3.3. Seis omisiones del ticado o control de entrada.

3.4. Tres faltas leves.

3.5. Dos faltas graves.

3.6. Una falta muy grave.

3.7. Más de siete días laborables en caso de enfermedad.

No se considerarán como faltas de asistencia a los efectos de pérdida del premio o plus del mes, aquellos que sean como consecuencia de los permisos retribuidos que se determinan en el presente convenio, así como los producidos por accidente laboral; las de las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses; los períodos de descanso por maternidad de la trabajadora, y las ausencias motivadas por el desempeño de sus funciones de los miembros del comité de empresa, delegados de personal y delegados sindicales si los hubiere.

Asimismo, los días que el trabajador permanezca internado en un establecimiento hospitalario, así como los días siguientes a la hospitalización sin haberse dado de alta, tendrán el mismo carácter y tratamiento que las ausencias al trabajo por accidente laboral.

Cuando un trabajador permanezca de baja por incapacidad laboral transitoria (enfermedad común), y esta baja coincida entre el final de un mes y el comienzo de otro o varios consecutivos, con relación al segundo mes o siguientes, siempre y cuando hubiese perdido el premio o plus del primer mes, los meses segundo o siguientes recibirán el mismo tratamiento que se acuerda para las bajas por accidente laboral.

A efectos anteriores se considerará:

1. Retrasos.

1.1. Las horas exactas de entrada y salida se indicarán mediante las señales que cada empresa establezca.

Los trabajadores deberán encontrarse en sus puestos de trabajo al darse las señales de principio y fin de jornada.

La no cumplimentación de estos requisitos supondrá la consideración de retraso, abandono de puesto o simulación de presencia de otro trabajador.

2. Falta parcial al trabajo.

2.1. Todo ticado o control de entrada que exceda treinta minutos sobre el horario de entrada y salida durante la jornada laboral.

3. Permisos médico general y especialista.

3.1. Se considerarán a todos los efectos como faltas justificadas.

Artículo 69º.-Prestación por muerte, viudedad o invalidez.

Las empresas afectadas por este convenio que no concierten una póliza de seguros que garanticen a sus trabajadores una indemnización de 3.000.000 de pesetas por muerte, invalidez total, absoluta y gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Artículo 70º.-Ropa de trabajo.

Las empresas afectadas por este convenio, además de proporcionar a sus obreros todos los elementos de protección que determina la ordenanza de trabajo, suministrarán a cada productor dos buzos o monos de trabajo a su ingreso en la empresa y transcurrido un año de servicio entregarán uno más, y otro cada seis meses, a contar desde este año, debiendo tener dichas prendas las iniciales o indicativos de la empresa. Asimismo se facilitarán dos toallas al año.

Artículo 71º.-Bilingüismo.

Todas las notas y avisos de la empresa en los tablones de anuncios, podrán ser publicadas indistintamente en gallego o castellano.

Artículo 72º.-Incapacidad laboral transitoria.

Cuando el trabajador se vea afectado por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, o se encuentre en situación de hospitalización, cualquiera que sea la causa de la ILT en este último supuesto, la empresa abonará un complemento de 20% de la base reguladora, mientras dure la situación que motivó su abono.

Artículo 73º.-Cláusula de descuelgue salarial.

Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someterse a las siguientes normas, en todos los ámbitos de negociación, cuando alguna empresa decida solucionar la inaplicación del incremento salarial pactado en su ámbito correspondiente.

El objeto de la presente cláusula es dar un tratamiento acorde y homogéneo a las situaciones que pudieran producirse en las empresas, y con el objetivo prioritario de mantener los niveles de empleo existentes en las empresas que soliciten la aplicación de la misma.

Los trámites previos que tendrán que seguir las empresas que deseen acogerse a esta cláusula, son los siguientes:

a) Comunicar, por escrito, sus pretensiones a la representación de los trabajadores y a la comisión mixta del convenio, dentro de los diez días naturales siguientes a la publicación del mismo en el BOP o Diario Oficial de Galicia.

b) En el plazo máximo de los treinta días naturales posteriores a la comunicación anterior, aportará a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la petición:

1. Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.

2. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias de los últimos tres años.

3. Balance y cuenta de pérdidas y ganancias del año en curso.

4. Declaración, a efectos de los impuestos de sociedades, de los últimos tres años.

5. Informe relativo a los aspectos financieros, productivos, comerciales y organizativos de la empresa.

6. Situación de la empresa ante la Seguridad Social y Hacienda.

c) A la vista de la documentación aportada, tendrá lugar la oportuna negociación entre la empresa y la representación de los trabajadores, al objeto de determinar el porcentaje que corresponda, en cada caso, de incremento salarial de aplicación durante la vigencia del convenio. Si en un plazo de diez días no es alcanzado un acuerdo al respecto, planteará el problema a la comisión mixta del convenio, la que resolverá en un plazo máximo de diez días.

d) De no existir acuerdo ni en la empresa ni en la comisión mixta en los plazos previstos, las dos partes se someterán al procedimiento extrajudicial de solución de conflictos laborales establecidos en el Acuerdo Interprofesional Galego (AGA) en los propios términos en que el mismo está formulado.

e) Los acuerdos alcanzados establecerán, de forma obligada, los incrementos acordados para la vigencia del convenio, así como la forma y tiempo para su recuperación. Del acuerdo alcanzado se dará copia a la comisión mixta, con objeto de poder llevar un seguimiento de los problemas del sector y revisar que se cumplan los criterios marcados.

f) En los supuestos donde no exista representación de los trabajadores, la empresa, previa comunicación escrita los mismos, se dirigirá a la comisión mixta a los efectos previstos en los apartados anteriores.

Disposiciones adicionales

Primera.-Plus de asiduidad.

A efectos de fijación de la cuantía del premio o plus de asiduidad, se establece un cómputo anual que resulta de dividir la jornada anual pactada por

299 días de trabajo efectivo, teniendo en cuenta que en dichos días están incluidas las vacaciones anuales reglamentarias, que totalizan 116.610 pesetas.

Segunda.-Plus de carencia de incentivo.

A efectos de fijación de la cuantía del plus de carencia de incentivo, se establece un cómputo anual que resulta de dividir la jornada anual pactada por 299 días de trabajo efectivo, teniendo en cuenta que en dichos días están incluidas las vacaciones reglamentarias que totalizan las cantidades anuales reflejadas en las respectivas categorías.

Tercera.-En el caso de que se produzca un acuerdo o convenio general del metal de eficacia general, durante la vigencia del presente convenio, que mejore o desarrolle el contenido de éste, será de aplicación, tras su aprobación por la comisión paritaria del convenio.

Disposiciones finales

Primera.-Las partes firmantes del presente convenio acuerdan absorber y sustituir, mediante el mismo, la ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica, aprobada por la Ooden ministerial de 29 de julio de 1970 y aquellas que regulan las actividades incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria segunda de le Ley 8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los trabajadores, excepto en materia de clasificación, categorías profesionales y supuesto contemplado en el artículo 57º apartado g) del presente convenio.

Segunda.-El presente convenio sustituye a la ordenanza siderometalúrgica y normas anexas, de acuerdo con lo dispuesto en la transitoria segunda del Estatuto de los trabajadores, por lo que su contenido normativo posee eficacia general, afectando el cumplimiento de lo pactado a todos los trabajadores y empresarios del metal, al cumplir las organizaciones signatarias del mismo convenio, las condiciones de legitimidad y validez exigidas por la ley.

El convenio provincial para la industria siderometalúrgica no será de aplicación para aquellas empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de empresa, salvo que de mutuo acuerdo, opten por adherirse a este convenio provincial.

Disposiciones transitorias

Primera.-Comisión técnica.

Las partes firmantes del presente convenio crean una comisión técnica, que estará integrada por cuatro representantes de los empresarios y cuatro de los trabajadores, con el cometido de estudiar y buscar una fórmula de consenso en los asuntos siguientes:

a) Movilidad geográfica.

b) Movilidad funcional.

c) Clasificación profesional.

d) Plus de antigüedad.

e) Formación profesional.

Por lo que respecta a movilidad geográfica, movilidad funcional y clasificación profesional, la comisión establecerá, además la fórmula de sustitución de lo acordado, en el supuesto de que en ámbito superior se consiga una regulación global de estas cuestiones.

En su funcionamiento la comisión se somete a la fórmula de conciliación y mediación del AGA.

Los acuerdos que se logren se incorporarán al convenio colectivo con el carácter de cláusula normativa.

Segunda.-Las partes firmantes del convenio provincial para la industria siderometalúrgica, tratando de conseguir la mejor regulación de las actividades encuadradas en su ámbito de aplicación, en aras de alcanzar una equiparación de los niveles de competitividad y evitar la concurrencia desleal, constituirán una comisión mixta que, siguiendo tales principios, estudie, y en su caso establezca, los acuerdos por los que se regulen las peculiaridades específicas de las actividades de montajes industriales, de tendido de líneas, electrificación de ferrocarriles, tendido de cables y líneas telefónicas.

Tercera.-Las partes firmantes de este convenio se comprometen a acudir, si son convocadas, a la negociación de un acuerdo marco gallego para el sector del metal.

Cuarta.-Los firmantes de este convenio acuerdan acogerse, en lo referente a conflictos individuales, a los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje recogidos en el AGA.

ANEXO I

Tablas salariales 1997

CategoríasSalario baseP. Caren. Inc.Plus Asid.

Personal administrativo
Jefe de 1ª113.490946390
Jefe de 2ª111.270927390
Cajero (+ de 100 trabajadores)113.490946390
Cajero (de 250 a 1000 trabajadores)111.270927390
Cajero (- de 250 trabajadores)101.070842390
Oficial de 1ª101.070842390
Oficial de 2ª96.420804390
Auxiliar90.630755390
Viajante101.070842390

CategoríasSalario baseP. Caren. Inc.Plus Asid.

Personal técnico
-Técnicos no titulados
-Técnicos de taller
Jefe de taller113.490946390
Maestro de taller105.150876390
Maestro segundo101.070842390
Contramaestre102.720856390
Encargado96.420804390
Capataz especialista92.850774390
Capataz de peones ordinarios91.230760390

-Técnicos de oficina
Delineante proyectista109.590913390
Dibujante proyectista109.590913390
Delineante de 1ª101.790848390
Práctico en topografía101.790848390
Fotógrafo101.790848390
Delineante de 2ª95.430795390
Reproductor fotográfico91.590763390
Calcador91.590763390
Archivero bibliotecario101.790848390
Auxiliares91.590763390
Reprod. y Archi. de planos88.380737390

-Técnicos de oficina de organización científica del trabajo
Jefe de 1ª109.590913390
Jefe de 2ª108.330903390
Técnico de Organiz. 1ª101.790848390
Técnico de Organiz. 2ª95.430795390
Auxiliar de organización91.590763390

-Técnico de laboratorio
Jefe de 1ª115.050959390
Jefe de 2ª107.670897390
Analista de 1ª101.070842390
Analista de 2ª96.420804390
Auxiliar91.590763390

-Técnico de diques y muelles
Jefe de dique y varadero112.470937390
Xefe de muelle y encargado general102.720856390
Buzos y hombres rana109.950916390

-Técnicos titulados
Técnicos de grado superior131.1601.093390
Técnicos de grado medio125.9701.050390
Técnicos industriales106.410887390

Personal obrero
Peón2.906727390
Especialista2.964741390
Mozo de almacén2.964741390
Profesional de oficio de 1ª3.126782390
Profesional de oficio de 2ª3.058765390
Profesional de oficio de 3ª2.980745390

Profesionales siderúrgicos
Profesionales siderúrg. 1ª3.080770390
Profesionales siderúrg. 2ª3.031758390
Profesionales siderúrg. 3ª2.972743390

Personal subalterno
Listero91.230760390
Almacenero90.630755390
Chófer motociclo89.940750390
Chófer turismo93.300778390
Chófer y grúas automóviles94.200785390
Conductor maqu. automov.94.200785390
Pesador y basculero88.920741390
Guarda jurado o vigilante88.650739390
Vigilante88.020734390

CategoríasSalario baseP. Caren. Inc.Plus Asid.

Cabo de guardas o vigilante jurad.92.460771390
Ordenanza87.660731390
Portero87.660731390
Conserje91.980767390
Enfermero88.020734390
Personal economato:
-Dependiente principal91.230760390
-Dependiente auxiliar88.020734390
Personal de cocina:
-Cocinero91.230760390
-Cocinero auxiliar88.020734390
-Camarero mayor o mayord.91.230760390
-Camarero88.020734390
-Telefonista88.020734390

ANEXO II

CategoríasS.B. anualP. Caren. Inc.Plus Asid.P. extrasTotal Retrib.

Personal administrativo
Jefe de 1ª1.361.880282.854116.610226.9801.988.324
Jefe de 2ª1.335.240277.173116.610222.5401.951.563
Cajero (+ de 1000 trabajadores)1.361.880282.854116.610226.9801.988.324
Cajero (de 250 a 1000 trabajadores)1.335.240277.173116.610222.5401.951.563
Cajero (- de 250 trabajadores)1.212.840251.758116.610202.1401.783.348
Oficial de 1ª1.212.840251.758116.610202.1401.783.348
Oficial de 2ª1.157.040240.396116.610192.8401.706.886
Auxiliar1.087.560225.745116.610181.2601.611.175
Vigilante1.212.840251.758116.610202.1401.783.348

Personal técnico
-Técnicos no titulados
-Técnicos de taller
Jefe de taller1.361.880282.854116.610226.9801.988.324
Maestro de taller1.261.800261.924116.610210.3001.850.634
Maestro segundo1.212.840251.758116.610202.1401.783.348
Contramaestre1.232.640255.944116.610205.4401.810.634
Encargado1.157.040240.396116.610192.8401.706.886
Capataz especialista1.114.200231.426116.610185.7001.647.936
Capataz de peones ordinarios1.094.760227.240116.610182.4601.621.070

-Técnicos de oficina
Delineante proyectista1.315.080272.987116.610219.1801.923.857
Dibujante proyectista1.315.080272.987116.610219.1801.923.857
Delineante de 1ª1.221.480253.552116.610203.5801.795.222
Práctico en topografía1.221.480253.552116.610203.5801.795.222
Fotógrafo1.221.480253.552116.610203.5801.795.222
Delineante de 2ª1.145.160237.705116.610190.8601.690.335
Reproductor fotográfico1.099.080228.137116.610183.1801.627.007
Calcador1.099.080228.137116.610183.1801.627.007
Archivero bibliotecario1.221.480253.552116.610203.5801.795.222
Auxiliares1.099.080228.137116.610183.1801.627.007
Reprod. y Archiv. de planos1.060.560220.363116.610176.7601.574.293

-Técnicos de oficina de organización

científica del trabajo

Jefe de 1ª1.315.080272.987116.610219.1801.923.857
Jefe de 2ª1.299.960269.997116.610216.6601.903.227
Técnico de Organiz. 1ª1.221.480253.552116.610203.5801.795.222
Técnico de Organiz. 2ª1.145.160237.705116.610190.8601.690.335
Auxiliar de organización1.099.080228.137116.610183.1801.627.007

-Técnicos de laboratorio
Jefe de 1ª1.380.600286.741116.610230.1002.014.051
Jefe de 2ª1.292.040268.203116.610215.3401.892.193
Analista de 1ª1.212.840251.758116.610202.1401.783.348
Analista de 2ª1.157.040240.396116.610192.8401.706.886
Auxiliar1.099.080228.137116.610183.1801.627.007

CategoríasS.B. anualP. Caren. Inc.Plus Asid.P. extrasTotal Retrib.

-Técnico de diques y muelles
Jefe de dique y varadero1.349.640280.163116.610224.9401.971.353
Jefe de muelle y Encarg. general1.232.640255.944116.610205.4401.810.634
Buzos y hombres rana1.319.400273.884116.610219.9001.929.794

-Técnicos titulados
Técnicos de grado superior1.573.920326.807116.610262.3202.279.657
Técnicos de grado medio1.511.640313.950116.610251.9402.194.140
Técnicos industriales1.276.920265.213116.610212.8201.871.563

Personal obrero
Peón1.060.690217.373116.610174.3601.569.033
Especialista1.081.860221.559116.610177.8401.597.869
Mozo de almacén1.081.860221.559116.610177.8401.597.869
Profesional de oficio de 1ª1.140.990233.818116.610187.5601.678.978
Profesional de oficio de 2ª1.116.170228.735116.610183.4801.644.995
Profesional de oficio de 3ª1.087.700222.755116.610178.8001.605.865

-Profesionales siderúrgicos
Profesionales siderúrgicos 1ª1.124.200230.230116.610184.8001.655.840
Profesionales siderúrgicos 2ª1.106.315226.642116.610181.8601.631.427
Profesionales siderúrgicos 3ª1.084.780222.157116.610178.3201.601.867

Personal subalterno
Listero1.094.760227.240116.610182.4601.621.070
Almacenero1.087.560225.745116.610181.2601.611.175
Chófer motociclo1.079.280224.250116.610179.8801.600.020
Chófer turismo1.119.600232.622116.610186.6001.655.432
Chófer y grúas automóviles1.130.400234.715116.610188.4001.670.125
Conductor Máqu. automóviles1.130.400234.715116.610188.4001.670.125
Pesador y basculero1.067.040221.559116.610177.8401.583.049
Gyarda jurado o vigilante1.063.800220.961116.610177.3001.578.671
Vigilante1.056.240219.466116.610176.0401.568.356
Cabo de guardas o Vig. Jurad.1.109.520230.529116.610184.9201.641.579
Ordenanza1.051.920218.569116.610175.3201.562.419
Portero1.051.920218.569116.610175.3201.562.419
Conserje1.103.760229.333116.610183.9601.633.663
Enfermero1.056.240219.466116.610176.0401.568.356

Personal economato:
Dependiente principal1.094.760227.240116.610182.4601.621.070
Dependiente auxiliar1.056.240219.466116.610176.0401.568.356

Personal de cocina:
Cocinero1.094.760227.240116.610182.4601.621.070
Cocinero auxiliar1.056.240219.466116.610176.0401.568.356
Camarero mayor o mayordomo1.094.760227.240116.610182.4601.621.070
Camarero1.056.240219.466116.610176.0401.568.356
Telefonista1.056.240219.466116.610176.0401.568.356

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