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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 143 Lunes, 28 de julio de 1997 Pág. 7.273

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 9 de julio de 1997 por la que se modifica el reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador.

Por Orden de 17 de marzo de 1988, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes reconoció la denominación de origen Rías Baixas para los vinos producidos en esta zona vitivinícola. Seguidamente, por Orden de 4 de julio de 1988, se aprobó el reglamento de esta denominación y de su consejo regulador.

Recientemente, por orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 23 de de octubre de 1996, se aprobó el nuevo reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador, derogando la anterior norma.

En el texto de este nuevo reglamento se advirtieron determinadas imprecisiones, por lo que, tras el informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta del consejo regulador de la denominación de origen Rías Baixas, se procede a realizar las oportunas modificaciones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 30.I.3º y 4º del Estatuto de autonomía de Galicia, y en uso de las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta de Galicia y de su presidente, reformada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifican los artículos 22.2, 35.3 y 46.4 del anexo de la orden de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de 23 de octubre de 1996, por la que se aprueba el reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador. Dichos artículos quedan redactados tal como se expresa a continuación:

1. Artículo 22º, apartado 2:

«El consejo regulador podrá determinar los tipos y medidas de los envases para la comercialización del vino, que no perjudiquen su calidad y prestigio, haciendo obligatoria su utilización para poder ser protegido. Estos envases serán de vidrio, de las capacidades autorizadas por la normativa vigente al respecto, con exclusión expresa de las botellas de un litro.»

2. Artículo 35º, apartado 3:

«La comisión de calificación, que actuará por delegación del consejo regulador, a la vista de los informes técnicos preceptivos del comité de calificación, acordará la decisión que proceda y, en su caso, la no calificación del vino. El interesado podrá recurrir en el plazo de diez días siguientes a su comunicación, presentando recurso ante el consejo regulador, quien en Pleno resolverá lo que proceda, una vez efectuados los exámenes analítico y/u organoléptico solicitados. Este nuevo examen organoléptico sería realizado por un comité de apelación, que se constituirá al efecto.»

3. Artículo 46º, apartado 4:

«Se podrá aplicar la suspensión temporal del uso de la denominación o la baja en los registros de la misma, siempre que se respete lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992, y en el título V de la Ley 25/1970 y del Decreto 835/1972.

La suspensión del derecho al uso de la denominación de origen llevará consigo la suspensión del derecho a obtener certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del consejo regulador.

La baja supondrá la exclusión del infractor en los registros del consejo y, como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la denominación».

Disposiciones finales

La modificación de la Orden de 23 de octubre de 1996, aprobada por la presente orden, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, 9 de julio de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

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