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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 125 Martes, 01 de julio de 1997 Pág. 6.378

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de junio de 1997, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-5-1997, suscrito en representación de la parte económica por Acotrades, Transcaf y Atransa y de la parte social por UGT, CC.OO. y CIG el día 6-5-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro, depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 3 de junio de 1997.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegación provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera (años 1997 y 1998) de A Coruña

Capítulo I

Ámbito de aplicación

Artículo 1º.-Ámbito territorial y funcional.

El presente convenio será de aplicación en toda la provincia de A Coruña para todas las empresas y su personal laboral encuadradas en los siguientes apartados de actividades de la ordenanza laboral de transportes, que se engloban bajo el nombre de transportes de mercancías y sus grupos y categorías profesionales correspondientes.

a) Agencias de transporte.

b) Transportes de mercancías.

c) Transportes de muebles y mudanzas.

d) Personal de servicios auxiliares.

Artículo 2º

Las normas contenidas en el presente convenio afectan a todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales o temporales que desempeñen sus funciones en las empresas englobadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos que no teniendo el carácter de fijos, interinos, eventuales ni temporales, realicen un trabajo basado en la aceptación de minuta o presupuesto.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos noventa y siete, finalizando su período de vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

El convenio quedará denunciado automáticamente por las partes negociadoras del presente convenio a partir del 30 de noviembre de 1998, manteniéndose la vigencia de sus contenidos hasta la firma de otro que lo sustituya.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente convenio se establecen con el carácter de mínimas, por lo que las condiciones actuales implantadas en las distintas empresas que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en este convenio subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas, sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones

menos favorables que las expresadas en este convenio colectivo.

Artículo 5º.-Ultraactividad del convenio.

Las disposiciones de este convenio permanecerán integramente inalterables, salvo en cuanto a salarios, durante todo el tiempo que para su vigencia se establece en el artículo 3º, sin que en ningún caso resulten afectadas por otras contenidas en acuerdos y convenios de ámbito superior, que se firmen con posterioridad a su entrada en vigor.

Capítulo II

Jornada, vacaciones y licencias

Artículo 6º.-Jornada.

Se establece una jornada para el año 1997 y 1998 de 1.820 horas de trabajo efectivo en cómputo anual y de horas semanales. Los trabajadores que realicen su actividad en domingo o festivo descansarán dentro de los 6 días siguientes al día de trabajo.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores, con independencia de su antigüedad en la empresa, tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones remuneradas al año. El período total de disfrute de las vacaciones no podrá experimentar un fraccionamiento superior a dos períodos.

Artículo 8º.-Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesita hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio del trabajo.

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia o a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Capítulo III

Régimen de retribuciones

Artículo 9º.-Definiciones.

La retribución del personal afectado por el presente convenio estará estructurada por los siguientes conceptos:

a) Salario base mensual.

b) Complementos salariales:

-Personales.

-De puesto de trabajo.

-De vencimiento superior a un mes.

Artículo 10º

En ningún caso tendrá la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador por los siguientes conceptos:

a) indemnizaciones o suplidos por gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, tales como dietas y gastos por viajes y desplazamientos.

b) Prestaciones e indemnización de la Seguridad Social.

c) Indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 11º.-Salario base mensual.

Es la parte de retribución por unidad de tiempo (salario base), incrementado por el prorrateo de las pagas extraordinarias que se especifica en el artículo 14º y cuya cuantía figura recogida en el anexo de este convenio.

Artículo 12º.-Complementos personales.

Tendrán la consideración legal de complementos personales los siguientes conceptos retributivos:

Complemento de antigüedad: todo el personal afectado por el presente convenio percibirá con carácter general por este concepto una cuantía fija por cada cinco años de servicios prestados a la empresa hasta un máximo de cinco quinquenios.

Las percepciones por quinquenios serán:

5 años: 7.706 pesetas.

10 años: 11.761 pesetas.

15 años: 15.318 pesetas.

20 años: 19.170 pesetas.

25 años: 23.022 pesetas.

Para el año 1998, las cuantías anteriores se incrementarán en un 1 por 100.

Los quinquenios empezarán a devengarse a partir del día primero del mes en que cumpla el quinquenio.

Artículo 13º.-Complementos de puesto de trabajo.

Son aquellos que se perciban en razón de las características del puesto de trabajo. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto de trabajo asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Se establecen los siguientes complementos de puestos de trabajo:

I. Plus de peligrosidad y toxicidad. Las empresas que habitualmente transporten o manipulen sustancias explosivas, inflamables o tóxicas abonarán a los trabajadores afectados por estos conceptos un plus de 27.328 pesetas mensuales.

II. Plus de larga distancia. Los conductores y acompañantes que circulen por rutas del Estado español, excepto Galicia y provincias limítrofes, percibirán la cantidad de 9.598 pesetas mensuales.

III. Quebranto de moneda. Los cobradores de líneas urbanas e interurbanas cobrarán mensualmente una cantidad equivalente al 80 por 100 de un día de salario de cotización a la Seguridad Social.

Artículo 14º.-De vencimiento superior al mes (pagas extras).

Se establecen tres pagas extraordinarias de treinta días de salario base más antigüedad. No obstante, manteniendo el criterio de las partes de reducir el importe de las pagas extraordinarias en beneficio de un mayor incremento de los salarios mensuales, se destinan cinco días de cada paga extraordinaria a incrementar los referidos salarios mensuales de acuerdo con las tablas salariales anexas, incrementadas en su caso con la antigüedad correspondiente.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Se realizarán hasta un máximo de 80 horas anuales, acordándose respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias lo siguiente:

a) Horas extraordinarias habituales: reducción drástica.

b) Horas extraordinarias estructurales: tendrán la consideración de estructurales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestos u otros daños que pongan en peligro las instalaciones de la empresa y/o materias primas; por averías que requieran reparaciones inmediatas, por ausencias imprevistas; por pedidos extraordinarios o períodos punta de producción y por la llegada al punto de destino.

Podrán compensarse su realización, previo acuerdo entre empresario y trabajador de dos formas.

a) Preferiblemente abonándolas en metálico bajo las siguientes reglas:

1ª Hora extraordinaria normal: se abonará con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria.

2ª Hora extraordinaria realizada en festivo o domingo se abonará con un 100% de recargo sobre la hora ordinaria.

3ª Hora extraordinaria realizada en los días 24 y 31 de diciembre (de 21 horas a 7 horas del día siguiente) de cada año se abonará con un 200% de recargo sobre la hora ordinaria.

b) En defecto de la regla anterior, con tiempos de descanso, incrementados con el recargo correspondiente, siempre que este descanso tenga lugar dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Las horas compensadas de esta manera no entrarán dentro del cómputo del número máximo de horas extraordinarias anuales.

A los efectos del cómputo de estas horas, se registrarán día a día las realizadas y se totalizarán mensualmente, entregando copias del resumen al trabajador en la nómina correspondiente.

Artículo 16º.-Dietas.

Las dietas a satisfacer al personal que se desplace de su residencia por necesidades de servicio serán de 4.188 pesetas por día dentro de Galicia y de 4.567 pesetas/día en el resto del Estado español.

Se establece la media dieta calculada en la mitad de los importes consignados en el párrafo anterior.

Artículo 17º.-Incrementos salariales.

El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 1997. Las empresas abonarán los atrasos derivados de la aplicación de este convenio en la nómina siguiente al mes de la publicación en el BOP.

Las retribuciones económicas del presente convenio serán incrementadas en un 3,5% sobre las existentes en el convenio del año 1996 para el año 1997, excepto en la antigüedad; y en el IPC previsto para el año 1998 más 1 punto sobre las existentes en el convenio del año 1997 para el año 1998, excepto en la antigüedad.

En el caso de que el IPC establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 1997 un incremento superior al 2,5% se efectuará automáticamente la revisión pertinente sobre las tablas salariales de 1996 en la cuantía exacta del exceso porcentual, excepto en la antigüedad.

Para el año 1998 la cláusula de revisión consistirá en mantener un 1% sobre el IPC real al 31 de diciembre de 1998, excepto en la antigüedad.

Las cantidades resultantes se abonarán en la nómina siguiente a la constatación oficial del índice motivador de la revisión, con carácter retroactivo a 1 de enero de 1997 y 1 de enero de 1998, respectivamente.

Artículo 18º.-Cláusulas de inaplicación salarial.

Los compromisos en materia salarial contenidos en el presente convenio no serán de aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el resultado del último ejercicio, correspondiendo, en este supuesto, el mantenimiento del mismo nivel retributivo que venían aplicando en el año en que se producen las pérdidas.

El procedimiento a seguir en estos casos será el siguiente:

a) La empresa afectada deberá formular la solicitud de descuelgue ante la comisión paritaria del convenio en el plazo máximo de 90 días desde la publicación del convenio en el BOP y de 60 días contados a partir del 1 de enero de 1998 para el segundo año de vigencia del convenio, acompañando la siguiente documentación:

1. Memoria explicativa de la solicitud.

2. Documentación que acredite la causa invocada, entre la que figurará necesariamente la presentada por la empresa ante los organismos oficiales (Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil), referida al último ejercicio.

Los miembros de la comisión paritaria deberán observar, en todo caso, la obligación de secreto profesional en cuanto a la documentación presentada por la empresa solicitante.

b) La comisión paritaria, una vez recibida la solicitud de la empresa afectada acompañada de la documentación prevista en el apartado anterior, recabará perceptivamente el informe de la representación legal de los trabajadores de la empresa solicitante, la cual tendrá un plazo máximo de 10 días para emitirlo, contados a partir del siguiente al que reciba el requerimiento de la comisión paritaria.

La representación legal de los trabajadores de la empresa solicitante deberá observar igualmente la obligación de secreto profesional en todo lo concerniente a la documentación presentada por aquella.

c) La comisión paritaria, una vez cumplido el trámite previsto en el apartado anterior, deberá resolver en el plazo máximo de 15 días sobre la petición de descuelgue realizada, a la vista de la documentación obrante en su poder.

d) En el caso de que la resolución de la comisión paritaria fuere denegatoria de la solicitud, la empresa solicitante podrá someter, si así conviene a sus intereses, la cuestión da la vía jurisdiccional competente.

Capítulo IV

Organicación del trabajo

Artículo 19º.-Período de prueba.

a) Técnicos titulados: 6 meses.

b) Restantes trabajadores: 2 meses, salvo en empresas de menos de 25, que será de 3 meses.

Artículo 20º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, no tendrá más limitaciones que las exigidas por la titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y la pertenencia al grupo profesional.

Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto las diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.

La movilidad funcional realizada entre grupos profesionales distintos sólo será posible si existieran razones técnicas u organizativas, por el tiempo imprescindible.

I. Movilidad funcional descendente. La encomienda a un trabajador de funciones inferiores a las de su grupo profesional sólo estará justificada por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva, manteniéndosele en todo caso la retribución debida.

II. Movilidad funcional ascendente. La encomienda a un trabajador de funciones superiores a las de su grupo profesional, por un período de 4 meses durante un año o de 7 durante dos años, dará derecho al trabajador a percibir la diferencia retributiva correspondiente y al ascenso, salvo que la vacante haya sido cubierta.

Capítulo V

Contratación y formación

Artículo 21º.-Contratación eventual.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos aun tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se derivan de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato tendrá una duración máxima de veinte meses dentro de un período de veinticuatro meses.

Artículo 22º.-Cursos de perfeccionamiento.

Cuando se organicen cursos de perfeccionamiento y voluntariamente lo realicen los trabajadores, previa autorización de la empresa, los gastos de matrícula correrán a cargo de las mismas.

Para la realización de exámenes oficiales que conduzcan al perfeccionamiento profesional en el centro de trabajo, el trabajador, tendrá la correspondiente licencia con derecho a retribución, debiendo justifica tanto la formalización de la matrícula como haber asistido a dichos exámenes.

Capítulo VI

Varios

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

Independientemente de la ropa de trabajo que las empresas faciliten a sus trabajadores, se proveerá a los que efectúen trabajos a la intemperie de ropas de agua y de botas adecuadas.

Artículo 24º.-Jubilaciones.

La jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, sin perjuicio de que dicho trabajador pueda completar los períodos de carencia

en la cotización a la Seguridad Social, en cuyo caso la jubilación será obligatoria al completar estas.

A los trabajadores que se jubilen, siempre que cuenten con una antigüedad de diez años de servicio en la empresa, percibirán de esta una gratificación equivalente a 9.444 pesetas por año de servicio en concepto de jubilación.

El trabajador con veinte años de servicio en la empresa que decida voluntariamente la jubilación anticipada, percibirá una gratificación consistente en las cuantías siguientes:

-A los 60 años de edad: 18 mensualidades.

-A los 61 años de edad: 16 mensualidades.

-A los 62 años de edad: 13 mensualidades.

-A los 63 años de edad: 9 mensualidades.

La solicitud deberá efectuarla el trabajador con un mes de antelación al cumplimiento de la edad en que se pretenda acoger a este beneficio. La mensualidad se refiere al salario base más plus de larga distancia y, en su aso, peligrosidad.

La gratificación será satisfecha por la empresa mediante el prorrateo de las cuatro anualidades siguientes en caso de hacerlo a los 60 años y de 3, 2 y 1 si lo hace a los 61, 62 y 63.

La empresa y el trabajador podrá pactar otra forma de pago.

En caso de reducirse por disposición legal la edad de jubilación quedará en suspenso la aplicación de este artículo a los supuestos afectados por la reducción legal. Se recomienda a las empresas y a los trabajadores afectados, que durante la vigencia del presente convenio procuren concertar la jubilación anticipada a los 64 años, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto ley 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 25º.-Defunción.

La empresa abonará cuatro mensualidades de los salarios que figuren en el convenio, el plus y la antigüedad correspondiente, a los siguientes familiares de un productor que con el convivan.

1. Cónyuge viudo.

2. Hijos.

3. Ascendientes.

Cuando aquel fallezca estando en activo y lleve como mínimo tres años de servicio en la empresa.

Independiente de las cuatro mensualidades a que tiene derecho, según lo señalado anteriormente, se les abonará a dichos familiares del trabajador el salario completo del mes en el que el productor fallezca, cualquiera que sea la fecha de su fallecimiento.

Las empresas quedan obligadas a sufragar los gastos de traslado cuando el fallecimiento, por causa accidental, ocurra en localidad distinta de su residencia habitual, siempre y cuando dicho trabajador se encuentra realizando un servicio en la empresa.

Artículo 26º.-Incapacidad temporal.

La empresa abonará durante el período de incapacidad temporal la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la Seguridad Social y el 100% del salario base establecido en las tablas que figuran en el anexo de este convenio en las siguientes condiciones:

a) En el supuesto de accidente de trabajo, desde el primer día de la baja en el trabajo.

b) Cuando la enfermedad requiera intervención quirúrgica o ingreso en centro sanitario, desde el primer día del ingreso del trabajador en el centro sanitario que corresponda.

Este complemento sólo poda percibirse por un período de seis meses en el plazo de un año.

En todos los demás casos, el subsidio a abonar será el 75% del a base de cotización del trabajador durante todo el período que éste se encuentre en la situación de incapacidad temporal.

Artículo 27º.-Póliza de seguros.

Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este convenio vendrán obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo a la publicación de aquel una póliza de seguros que cubra los riesgos de muerte e invalidez por accidente de trabajo y que garantice a todos los trabajadores de aquellas el percibo de las indemnizaciones siguientes:

a) En caso de fallecimiento del trabajador por accidente: tres millones doscientas mil pesetas (3.200.000 ptas.).

b) En caso de invalidez total o absoluta del trabajador por accidente: cuatro millones doscientas mil pesetas (4.200.000 ptas.).

Esta compensación es compatible con la pensión e indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social.

Artículo 28º.-Privación del carnet de conducir.

Para los casos de privación del carnet de conducir o tarjeta TPC de cualquier trabajador afectado por este convenio, la empresa se verá obligada a facilitar al trabajador, ocupación en cualquier trabajo, aún de inferior categoría, por el período de la suspensión del carnet o tarjeta TPC, siempre que no exceda de seis meses, sin pérdida de los emolumentos que venía percibiendo, e igualmente siempre que no concurran los siguientes requisitos:

a) Que la privación del permiso de conducir derive de hechos acaecidos en el ejercicio de la actividad de conducir ajeno a la empresa.

b) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta TPC sea como consecuencia de la comisión de delitos dolosos.

c) Que la privación del permiso de conducir o tarjeta TPC no se haya producido en el plazo de un año de que la privación del permiso de conducir o tarjeta TPC sea como consecuencia de haber ingerido bebidas

alcohólicas o tomado algún tipo de estupefacinte, o haber incurrido en imprudencia temeraria.

La garantía de conducción establecida en el párrafo primero de este artículo se aplicará a los trabajadores cuando vayan a su lugar de trabajo o cuando salgan de él en cualquier vehículo.

Artículo 29º.-Garantías sindicales.

Se reconocen las garantías sindicales conforme a lo establecido en la Ley orgánica de libertad sindical.

Artículo 30º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidas por ambas partes, de común acuerdo en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos correspondientes.

4. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.

5. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

6. Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

7. Conocer y resolver sobre las solicitudes de inaplicación salarial que se le sometan.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por unanimidad de todos los miembros presentes de la comisión paritaria tendrá carácter vinculante.

De no obtenerse unanimidad, se seguirán, para la resolución de las cuestiones planteadas, los cauces legalmente previstos.

La comisión se integrará por 8 vocales, 4 empresarios y 4 trabajadores, que serán designados de entre las respectivas representaciones actuantes en el convenio.

Podrán nombrarse asesores por cada representación, aunque no tendrán derecho al voto.

La comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales previamente convocados, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después de la primera, actuará con los que asistan, teniendo voto únicamente un número paritario de los vocales presentes, sean titulares o suplentes.

La comisión se reunirá a instancia de las partes poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión.

En ningún caso podrá reunirse la comisión antes del transcurso de un plazo de tres meses desde la

anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas apreciadas de común acuerdo.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos, pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente convenio, par que la comisión actúe de acuerdo con sus funciones.

Como domicilio de la comisión paritaria, se fija la calle Rafael Alberti, 8-1º, local 5 de A Coruña, teléfono 13 28 45, código postal 15008.

A Coruña, 6 de maio de 1997.

Tablas salariales

Convenio provincial de mercancías 1997

Categorías

Mes

Paga

extra

Anual

Grupo 1º
Personal superior técnico

Subgrupo A

Jefe de servicio153.870121.4772.210.871
Inspector principal142.990112.8882.054.544
Subgrupo B
Ingenieros y licenciados145.019114.4902.083.698
Ing. técnicos y Aux. titulados126.02499.4921.810.764
Ayudantes técnicos sanitarios116.58392.0391.675.113

Grupo 2º

Subgrupo A

Personal administrativo

Jefe de sección129.254102.0411.857.171
Jefe de negociado125.17998.8251.798.623
Oficial 1ª119.03293.9731.710.303
Oficial 2ª115.73791.3701.662.954
Auxiliar administrativo111.02887.6521.595.292
Aspirante de 16 y 17 años86.65168.4111.245.045

Personal de agencias de transporte
Encargado general123.71697.6721.777.608
Encargado de almacén116.50491.9791.673.985
Capataz113.67889.7471.633.377
Mozo especializado112.69288.9681.619.208
Mozo carga, descarga y reparto110.59487.3121.589.064

Subgrupo B

Transporte de mercancías

Jefe de tráfico de 1ª123.71697.6721.777.608
Jefe de tráfico de 2ª119.67594.4791.719.537
Jefe de tráfico de 3ª117.02392.3881.681.440
Conductor-mecánico119.29194.1771.714.023
Conductor117.17392.5051.683.591
Conductor motocicleta y furgón114.77990.6151.649.193
Ayudante113.20089.3661.626.498
Mozo especializado112.89289.1221.622.070
Mozo carga, descarga y reparto110.59487.3121.589.064

Subgrupo C

Personal de servicios auxiliares

Sección 1ª garajes

Encargado general 1ª119.03293.9731.710.303
Encargado general 2ª112.89289.1221.622.070
Encargado de almacén111.42587.9651.600.995
Engrasado-lavacoches114.18890.1521.640.712
Guarda de noche110.59487.3121.589.064
Guarda de día110.59487.3121.589.064

Sección 2ª estación de lavado y engrase
Encargado de 1ª118.18193.3001.698.072
Encargado de 2ª112.89289.1221.622.070
Engrasador114.18890.1521.640.712
Mozo de servicio110.59487.3121.589.064

Subgrupo H
Transportes muebles mudanzas y guardamuebles
Jefe de tráfico123.71697.6721.777.608
Inspector visitador119.67594.4791.719.537
Encargado almacen y guardamuebles118.18193.3001.698.072
Capataz116.93592.3181.680.174
Capitonista116.50591.9791.673.997
Mozo especializado112.09988.4981.610.682
Mozo110.59487.3121.589.064
Carpintero116.50591.9791.673.997
Conductor mecánico119.29194.1771.714.023
Conductor114.77990.6151.649.193
Conductor furgoneta/motocicleta111.98788.4111.609.077

Categorías

Mes

Paga

extra

Anual

Grupo 3º

Personal de movimiento

Factor117.02092.3861.681.398

Grupo 4º

Personal de talleres

Jefe de taller137.633108.6551.977.561
Encargado general122.99997.1031.767.297
Encargado o contramaestre122.99997.1031.767.297
Encargado de almacén122.99997.1031.767.297
Jefe de equipo119.29194.1771.714.023
Oficial de 1ª118.06193.2091.696.359
Oficial de 2ª114.31790.2511.642.557
Oficial de 3ª114.23790.1871.641.405
Mozo de taller112.87989.1161.621.896

Grupo 5º
Cobrador de facturas111.02887.6521.595.292
Telefonista109.92586.7871.579.461
Portero112.05788.4661.610.082
Vigilante112.05788.4661.610.082
Limpiadora364
Botones, 16 a 17 años84.98667.0951.221.117

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