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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 121 Miercoles, 25 de junio de 1997 Pág. 6.088

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 27 de mayo de 1997, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector del comercio textil de Ourense para 1997.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio textil (código nº 3200145) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 15-5-1997, suscrito en representación de la parte económica, por la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Textil de Ourense, y de parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, todas ellas con capacidad y legitimidad suficiente para firmar el mismo, celebrada el día 21-4-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 27 de mayo de 1997.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio textil 1997

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas las empresas dedicadas al comercio textil con centro de trabajo en la provincia de Ourense, aún cuando su sede social tuviera su domicilio en otra distinta, sirviendo su aplicación igualmente a las empresas que durante la vigencia del presente convenio se instalen en la provincia.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Afecta este convenio a todas las empresas dedicadas al comercio textil y a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación territorial del mismo, salvo los que ejerzan funciones de alto consejo o alta dirección.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente convenio comprenderán a todo el territorio de la ciudad de Ourense y su provincia.

Artículo 4º.-Vigencia, duración y denuncia.

El presente convenio tendrá una duración de un año, desde el 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, siendo de aplicación en su totalidad hasta que se firme otro que lo sustituya.

El convenio se prorrogará de año en año, mientras que por cualquiera de las partes no se denuncie con antelación de al menos tres meses al término en que expire la prórroga en curso.

La forma de denuncia será mediante comunicación escrita a la otra parte que inste la negociación a la otra parte en la que hará constar la representación que ostenta, así como el ámbito de aplicación del convenio y modificaciones que se proponga negociar.

Artículo 5º.-Publicidad.

Las empresas afectadas por este convenio deberán tener un ejemplar del mismo en el centro de trabajo para conocimiento del personal. Asimismo las empresas colocarán en el tablón de anuncios copias de los boletines de cotización a la Seguridad Social con el fin de que los trabajadores constaten su situación laboral mensualmente.

Artículo 6º.-Sueldo del convenio.

Los salarios de las distintas categorías profesionales del personal del presente convenio son los que se detallan en la tabla salarial que figura como anexo, respetándose para todo el personal con contrato de trabajo o sin él una vez cumplidos los 18 años.

Artículo 7º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las empresas deberán abonar tres pagas extraordinarias: una en julio, otra en diciembre y otra de beneficios, pagadera entre el 1 de enero y el 31 de marzo. Cada una estará integrada por una mensualidad del salario total del convenio y el premio de antigüedad, que será estimado en su caso sobre el salario actualizado a la fecha en que sea pagado, e incluso con los beneficios para aquellos que reglamentariamente o por pacto lo tengan reconocidos de tal manera que el importe de las mismas ha de ser igual al de las mensualidades ordinarias, constituyendo 15 pagas anuales.

Artículo 8º.-Premio de antigüedad.

Los aumentos periódicos por años de servicio serán cuatrienios en la cuantía del 6% del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado el trabajador y que figure en este convenio.

La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso suponer más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento como máximo a los veinticinco años o más.

Artículo 9º.-Jornada laboral.

La jornada laboral para 1997 será de 1.804 horas en cómputo anual, o 40 horas semanales, que normalmente se distribuirán de lunes a sábado, termi

nando la jornada a las 13.30 horas del sábado, para este año exclusivamente.

No obstante los empresarios y trabajadores afectados por éste convenio podrán modificar la distribución del horario laboral, siguiendo lo establecido en el artículo 41 del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a dos días abonables y no recuperables como consecuencia de la aplicación del calendario laboral, días que se fijarán de común acuerdo entre empresa y trabajadores. A falta de acuerdo los trabajadores tendrán derecho a disfrutar los días 14 de octubre y 18 de noviembre.

Se fijan como días a trabajar como consecuencia de las fiestas navideñas y de acuerdo con la tradición que se viene haciendo los siguientes sábados por la tarde del mes de diciembre: 13, 20 y 27 y el 3 y 10 de enero de 1998.

Aquellos trabajadores que realicen su trabajo el sábado por la tarde tendrán derecho al descanso equivalente y en la misma proporción a las horas trabajadas o a su compensación económica si así lo acuerdan entre empresa y los trabajadores.

Como consecuencia de la instalación en Ourense de una gran superficie como es Continente, ambas partes manifiestan que en el caso de que la misma influya en el comercio textil de Ourense, se reunirá la comisión paritaria del convenio para analizar la situación y tomar las medidas que se consideren más idóneas para paliar la situación.

Artículo 10º.-Derechos adquiridos.

Se respetarán los derechos adquiridos así como las cantidades superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas a la entrada en vigor de este convenio.

Artículo 11º.-Compensación y absorción.

Las mejoras del presente convenio serán compensadas y absorbidas hasta donde alcance en el cómputo anual con aquellas otras que pudieran establecerse por disposición legal que estuvieran establecidas por la empresa salvo que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 12º.-Premio de jubilación.

El personal que se jubile dentro de la edad de 64 años o antes del cumplimiento de la misma, además de lo que corresponde según la legislación vigente, percibirá como premio de jubilación una mensualidad completa.

Las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio podrán pactar la jubilación especial a los 64 años, de conformidad con lo establecido en el R.D. 2705/1981, de 17 de octubre, que lo desarrolla, así como las demás disposiciones legales que regulen dicho tipo de jubilación en el futuro.

Artículo 13º.-Derechos y garantías sindicales.

A) Las empresas deben cumplir la Ley 1/1995, de 24 de marzo y los acuerdos nacionales firmados entre

albas partes sobre esta materia de forma clara y progresiva. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo y del personal que representan, formulando reclamaciones ante la autidad laboral, entidades gestoras de la Seguridad Social según proceda sobre el cumplimiento de las relativas a la seguridad e higiene en el trabajo y Seguridad Social. Los comités de empresa recibirán información, que les será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la situación de producción y ventas de la empresa, sobre su programación de producción y evolución probable del empleo en la empresa, conocer el balance de resultados, la memoria y en caso de revestir la forma jurídica de sociedad de los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a éstos. Emitir informe con carácter previo sobre reestructuración

de plantillas y cuadros bancarios.

B) En todos los contratos, modificaciones y prórrogas de los mismos se podrá incluir, junto con la firma del empresario y trabajador, la de un representante sindical de los trabajadores entendiéndose por éstos los miembros de las secciones sindicales, comité de empresa y delegados de personal.

C) La dirección de la empresa en el plazo de una semana entregará copia del contrato o documento que lo modifique a los representantes sindicales de los trabajadores.

D) Cláusula sobre liquidaciones. Todos los recibos de liquidación deberán especificar con claridad, junto con los demás conceptos adeudados al trabajador, los correspondientes atrasos de convenio y los derivados de la aplicación de las cláusulas de revisión.

E) Las relaciones laborales serán prioritariamente de carácter indefinido. No obstante cuando las circunstancias lo exijan, podrán celebrarse contratos por tiempo determinado, respetando el principio general de estabilidad y garantizando en todo caso la estricta causalidad de la contratación. Para ello, la empresa notificará a los representantes de los trabajadores para determinar si las circunstancias específicas justifican el uso de cualquiera de las modalidades de contratación temporal.

Artículo 14º.-Calendario laboral.

Todas las empresas afectadas por el presente convenio están obligadas a confeccionar un calendario laboral en los tres primeros meses del año.

Artículo 15º.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 30 días naturales para todo el personal afectado por el presente convenio. Se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores que podrán convenir en la división del período en dos, para facilitar la realización de turnos rotativos conforme a las necesidades de los trabajadores y empresa.

Artículo 16º.-Fomento a la contratación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b del Estatuto de los trabajadores, en aras de

una menor precariación del empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de tres años. Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con al menos 15 días de antelación y con una indemnización de 12 días por año trabajado, entendiéndose que dicha indemnización corresponde por finalización de las prórrogas ya que en caso de producirse la extinción por causa no imputable al trabajador éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación del tiempo máximo de duración en los tres años, si el trabajador siguiese prestando sus servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

El presente contrato solo podrá celebrarse a jornada completa.

Las partes firmantes de este convenio se comprometen a recomendar a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal actualmente en vigor.

Artículo 17º

Se modifica el párrafo quinto del número uno del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, el cual tendrá la siguiente redacción: «El trabajador que no habiendo optado por la extinción del contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. En dicho caso el traslado no se llevará a cabo hasta la resolución juridical firme sobre el mismo, la sentencia declarará justificado o injustificado el traslado. En caso de ser justificado dicho traslado, el trabajador se incorporará a su nuevo centro de trabajo en el plazo máximo de 10 días naturales a contar desde la notificación de la sentencia».

En todo lo demás se mantiene íntegramente el texto del artículo 40 del mencionado texto refundido.

Artículo 18º.-Horas extraordinarias.

Queda prohibida la realización de horas extraordinarias que no tengan carácter estructural.

Tendrán carácter estructural las que vinieran exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que pongan en peligro las instalaciones y/o materias primas almacenadas, las derivadas de averías que requieran la reparación inmediata, así como las debidas a cambios de temporada, exposiciones y reorganización de almacén.

El resto de las horas extraordinarias sólo tendrán la consideración de estructurales cuando exista acuer

do expreso con los representantes sindicales. Cuando se constate que el número de horas extraordinarias supera la cantidad de 40 horas semanales en una misma sección o servicio de la empresa, procederá a la contratación del número de trabajadores necesario para sustituir la realización de dichas horas extraordinarias.

En todo caso las horas extraordinarias serán compensadas con tiempo de descanso a razón de 1,75 horas por hora extraordinaria realizada. Dicho tiempo de descanso se disfrutará de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados y únicamente serán remuneradas cuando el trabajador así lo solicite.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizará semanalmente, entregando copia del resumen mensual al trabajador y otra a los representantes sindicales de los trabajadores.

Artículo 19º.-Baja por I.T.

En caso de baja por accidente de trabajo se percibirá el 100 por cien del salario correspondiente al trabajador en baja a partir del primer día de baja. En lo que respecta a la enfermedad común o profesional, el personal en situación de I.T. percibirá con cargo a la empresa, por el período de un año como máximo, el salario que le corresponda por el presente convenio incrementado con los aumentos por años de servicio.

Artículo 20º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación por razones de edad, sexto, ideología, raza o minusvalía, ect. Asimismo las empresas garantizarán el percibo de igual salario en igual función.

Artículo 21º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto o la intimidad y/o contra la libertad de los trabajadores/as, conductas de acoso sexual verbales, graves o leves en función de la repercusión del hecho*. En los supuestos que se lleven a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en su grado máximo.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical o representantes de los trabajadores/as y la dirección de personal de la empresa, velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a procurando silenciar su identidad cuando así fuera requerido.

* Dada la falta de normativa existente, podrá seguirse la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social de 7 de abril de 1988.

Artículo 22º.-Protección a la maternidad.

En el caso de maternidad la empresa deberán conceder los permisos de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posterior al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en el caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre o el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad podrá optar por que el padre goce de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, excepto que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para la salud.

En el supuesto de adoptación, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de ocho semanas, contadas a partir de la resolución juridicial por la que se constituye la adoptación. Si el hijo es menor de 5 años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 6 semanas.

En el caso de que el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podrá ejercitar ese derecho.

Artículo 23º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas afectadas por este convenio colectivo solo podrán no aplicar el régimen salarial en el pactado por acuerdo mayoritario de la comisión paritaria del convenio y refrendo de la mayoría de la totalidad de la plantilla de trabajadores de la empresa a los que les es de aplicación el convenio, mediante asamblea legalmente constituida. Además el descuelgue del régimen salarial deberá servir para superar una situación de crisis económica de la empresa provocada por pérdidas en los últimos dos ejercicios contables.

La empresa afectada deberá solicitar a la comisión paritaria la aplicación de esta cláusula por escrito, en el que conste los datos de la empresa, la reducción salarial propuesta y la duración del descuelgue. Asimismo deberá aportar la documentación que les sea solicitada por la comisión paritaria para la resolución de la petición, la cual deberá producirse en el plazo de un mes.

En el caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el nivel retributivo a aplicar en la empresa afectada, que en ningún caso afectará a la estructura establecida para el salario del convenio.

En todo caso, el beneficio de la no aplicación solo se extiende hasta la finalización del período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Terminado éste, la empresa deberá recuperar el nivel establecido en el convenio siguiente.

Los acuerdos de la comisión paritaria y de la asamblea de trabajadores/as se reflejará en actas que se registrarán en el SMAC.

Disposiciones adicionales

Primera.-En todo lo no previsto por este convenio se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral para el comercio en general en tanto ambas partes no acuerden su sustitución por convenio en caso de que aquella

fuera derogada, así como las demás disposiciones legales vigentes.

Segunda.-Las partes firmantes del presente convenio son la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Textil de Ourense y las centrales sindicales CC.OO., UGT y la CIG. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1995, que aprobó el texto refundido del Estatuto de los trabajadores.

Tercera.-Se establece una comisión paritaria para la interpretación y vigilancia del presente convenio y en base a la representación que ostenten dichas partes. Dicha comisión paritaria estará compuesta por miembros de la patronal y sindicatos señalados en la disposición adicional segunda.

Cuarta.-Ambas partes hacen constar que la tabla salarial que figura como anexo al presente convenio supone un incremento con respecto a la tabla del convenio anterior de un 3,2%.

Quinta.-Cláusula de sumisión al AGA.

Ante la importancia que pueda tener para la resolución de los conflictos laborales la elaboración del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos (AGA) firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Convergencia Intersindical Galega, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en que están formulados.

Sexta.-Las partes firmantes del presente convenio señalan que debido a la tradición que siempre tuvo el día 19 de marzo como día del padre y San José, y que como quiera que desde hace varios años no es festivo, acuerdan que para 1998 se señala como uno de los días libres señalados en el convenio como consecuencia del ajuste de la jornada laboral, siempre y cuando así se reconozca y se lleve a efecto en los demás convenios, para lo cual se tomará el correspondiente acuerdo en la comisión paritaria del convenio, analizándose dicha situación en la negociación del convenio en 1998.

Disposición final

Ambas partes firmantes del presente convenio acuerdan mantener la reuniones y contactos que fueren necesarios para la elaboración y estudio de la situación real del sector del comercio textil que pueda permitir la redacción y firma de un convenio de carácter general del comercio de la provincia de Ourense, y si las condiciones objetivas así lo aconsejaran.

ANEXO I

Jefe de compras y encargado general111.230
Jefe de sucursal y jefe administrativo99.433
Jefe de sección mercantil99.433
Encargado de establecimiento95.569
Viajante99.433
Corredor de plaza95.569

Dependiente94.917
Dependiente mayor104.403
Ayudante83.050
Aprendiz52.247
Jefe administrativo111.275
Jefe de sección administrativo101.458
Contable cajero100.145
Oficial administrativo94.917
Auxiliar administrativo85.423
Auxiliar de caja94.917
Escaparatista104.396
Ayudante de montaje85.423
Personal de oficio85.423
Mozo especializado85.423
Mozo85.423
Telefonista85.423
Empaquetadora85.423
Costurera85.423
Operador técnico94.917
Personal de limpieza595

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