Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio de la piel y del calzado de Lugo (Código 2700165), de la provincia de Lugo, firmado el día 28 de abril, por la representación de la Asociación de Empresarios de Comercio de la Piel y del Calzado
de la provincia de Lugo y de las centrales sindicales UGT y CC.OO. y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 20 de mayo de 1997.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Texto articulado del convenio colectivo provincial del comercio de la piel y del calzado de Lugo
Artículo 1º.-Ámbito personal.
Las estipulaciones del presente convenio colectivo sindical de trabajo obliga a la totalidad de las empresas y trabajadores dedicados al comercio de la piel y calzado.
Artículo 2º.-Ámbito territorial.
Afecta a Lugo y a su provincia, por lo que quedan incluidas dentro de estas normas del presente convenio las empresas o sucursales domiciliadas en cualquier punto de Lugo y provincia.
Artículo 3º.-Vigencia y duración.
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1996 a todos los efectos, con independencia de su publicación en el BOP, finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 4º.-Denuncia.
Con una antelación mínima de 30 días hasta la fecha de finalización del convenio deberá ser éste denunciado por las partes. La ausencia de denuncia de este convenio significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en términos iguales salvo en lo referente a la tabla salarial.
Artículo 5º.-Interpretación del convenio.
Se crea una comisión mixta paritaria entre las partes firmante de este convenio. Dicho órgano integrado por tres representantes de la Asociación Empresarial firmante y 3 representantes de la UGT, cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. Caso de no llegar a un acuerdo en esta comisión, ambas partes se someten a la competencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y Jurisdicción competente.
Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.
Todas las mejoras contenidas en este convenio tienen carácter de mínimas dentro de las condiciones pactadas. Se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí convenidas, manteniéndose las ad personam, en cuanto excedan de las pactadas en el cómputo anual.
Artículo 7º.-Ingreso y período de prueba.
Podrán concertarse, entre empresa y trabajador, por escrito, un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados; en este caso, la duración máxima será de quince días laborales. En caso de concertarse el período de prueba contemplado en este artículo, tanto el empresario como el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Artículo 8º.-Retribuciones.
Los salarios pactados en el presente convenio figuran en la tabla de salarios anexa al mismo para el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1996, que suponen un incremento del 3,2% sobre la tabla de salarios del año 1995.
Asimismo figura anexa al presente convenio la tabla de salarios para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, que suponen un incremento del 2,6% sobre la tabla de salarios del año 1996.
Para el caso de que el IPC real estatal al 31 de diciembre de 1997 se registrase un incremento superior al 2,6%, se hará una revisión de la tabla de salarios de 1997, en el exceso de la cifra indicada y hasta alcanzar el IPC real estatal de 1997. La referida revisión no tendrá efectos retroactivos y servirá de base para la aplicación del incremento salarial que se pacte para el año 1998.
Artículo 9º.-Gratificaciones extraordinarias.
Las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores una paga igual a una mensualidad, incluida la antigüedad, en las fechas siguientes: 22 de diciembre, 25 de julio y 22 de marzo.
Artículo 10º.-Aumentos periódicos por tiempo de trabajo.
Al personal comprendido en el presente convenio le serán abonados, desde su entrada en la empresa, cuatrienios con un porcentaje que se fijará para todas las categorías profesionales adjuntas en el anexo a este convenio, en el 6% del salario base pactado.
Artículo 11º.-Vacaciones.
El período de vacaciones se establece en 30 días naturales.
Artículo 12º.-Sobresueldo de transporte y vestuario.
Queda establecido para todas las categorías y edades en 6.968 ptas. para el año 1996 y en 7.149 ptas. para el año 1997, por mes activamente trabajado.
Artículo 13º.-Prendas de trabajo.
Las empresas que hayan establecido usar prendas o uniformes (su personal) adecuado a cada tarea, deberán entregar dos cada año, o uno cada seis meses.
Artículo 14º.-Jubilación.
La edad de jubilación voluntaria será de 64 años cumplidos. Todas aquellas empresas a las que sea solicitada dicha jubilación por un trabajador, a la edad ya indicada, se verán obligados a contratar otro trabajador titular de derecho a las prestaciones por desempleo o nuevo demandante de primer empleo, mediante cualquiera de los contratos vigentes permitidos por la ley.
Artículo 15º.-Jornada laboral.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 16º.-Póliza de seguros.
Las empresas, a partir de la jubilación del presente convenio DOP, estarán obligadas a concertar, con primas íntegras a su cargo, una póliza de seguros que cubra en los casos de accidente laboral con resultado de muerte y de invalidez permanente, total o absoluta, por importe de 2.000.000 de ptas.
La referida póliza sólo abarcará los procesos iniciados a partir de la vigencia y validez de la misma.
A efectos de este artículo, la calificación de accidente de trabajo y el grado de invalidez será la que fijen los órganos administrativos o, en su caso, jurisdicciones competentes.
Las indemnizaciones que sean percibidas por los trabajadores con cargo a la póliza que se regula en este artículo se considerarán entregadas a cuenta de las indemnizaciones que, en su caso, pudiesen declarar con cargo a la empresa los tribunales de justicia, compensándose hasta donde aquellos alcancen.
Artículo 17º.-Dietas.
Las dietas para el personal que, en razón de los métodos de organización de la empresa, deba efectuar salidas fuera del municipio en el que radique el centro de trabajo, quedan establecidas en la siguiente forma:
-Media dieta: 1.505 ptas.
-Dieta completa: 2.795 ptas.
Artículo 18º.-I.T.
Las empresas completarán las prestaciones con cargo a la Seguridad Social, hasta el 100% del salario del convenio, en los casos y con la duración que se indica a continuación:
a) En el supuesto de que la situación de I.T. sea a consecuencia de accidente de trabajo ocurrido dentro de la jornada laboral, excluido in itinere, en este supuesto, el complemento se abonará mientras dure la situación de I.T.
b) En el supuesto de I.T. derivada de enfermedad común y accidente no laboral, el complemento se abo
nará únicamente cuando se produzca hospitalización del trabajador y mientras dure ésta.
Artículo 19º.-Modalidades de contratación.
El contrato de duración determinada, regulado en el artículo 15.1º b) del Real decreto legislativo 1/1995, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, podrá tener una duración máxima de dieciocho meses.
Tabla salarial convenio comercio de la piel y del calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-1996 al 31-12-1996
mensual anualCategoría profesional Sueldo
Retribución
Personal mercantil técnico no titulado: Jefe de personal 121.578 1.900.318 Jefe de compras 121.578 1.900.318 Encargado general 121.578 1.900.318 Jefe de almacén 104.266 1.640.638
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 90.843 1.439.293 Corredor de plaza 90.843 1.439.293 Dependiente 85.820 1.363.948 Dependiente mayor 94.402 1.492.678 Ayudante (menor de 22 años) 78.184 1.249.408 Aprendiz de primer año 45.444 758.308 Aprendiz de segundo año 51.936 855.688 Aprendiz de tercer año 58.428 953.068
Personal administrativo: Contable 90.843 1.439.293 Oficial administrativo 85.820 1.363.948 Auxiliar administrativo 78.184 1.249.408 Auxiliar de caja de 16 a 18 años 50.220 829.948 Auxiliar de caja 78.184 1.249.408
Personal de servicios y actividades auxiliares: Mozo 78.184 1.249.408
Tabla salarial convenio comercio de la piel y del calzado de Lugo
Vigencia: 1-1-1997 ó 31-12-1997
mensual anualCategoría profesional Sueldo
Retribución
Personal mercantil técnico no titulado: Jefe de personal 124.739 1.949.724 Jefe de compras 124.739 1.949.724 Encargado general 124.739 1.949.724 Jefe de almacén 106.977 1.683.294
Personal mercantil propiamente dicho: Viajante 93.205 1.476.714 Corredor de plaza 93.205 1.476.714 Dependiente 88.051 1.399.404 Dependiente mayor 96.856 1.531.479 Ayudante (menor de 22 años) 80.217 1.281.894 Aprendiz de primer año 46.641 778.254 Aprendiz de segundo año 53.304 878.199 Aprendiz de tercer año 59.967 978.144
Personal administrativo: Contable 93.205 1.476.714 Oficial administrativo 88.051 1.399.404 Auxiliar administrativo 80.217 1.281.894
mensual anualCategoría profesional Sueldo
Retribución
Auxiliar de caja de 16 a 18 años 59.130 965.589 Auxiliar de caja 80.217 1.281.894
Personal de servicios y actividades auxiliares: Mozo 80.217 1.281.894
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