El artículo 10.1º de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, señala que cuando los bienes y derechos no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa, respecto de aquellos bienes adquiridos por este título.
El apartado segundo de dicho artículo establece que la desafectación de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma deberá hacerse mediante acuerdo del Consello de la Xunta, previa instrucción del expediente por la Consellería de Economía y Hacienda, a instancia de la consellería interesada, y siempre que se acredite la desaparición de las causas justificativas de la afectación.
La Delegación Provincial de Pontevedra de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda manifestó que dicho solar no era necesario para el servicio de carreteras al que se encontraba afectado.
Por todo esto, de conformidad con la propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete,
DISPONGO:
Artículo 1º
Se desafecta del dominio público un solar de 157,05 m, situado en el múmero 7 de la Avenida de A Florida de Vigo (Pontevedra).
Artículo 2º
El inmueble anteriormente descrito adquiere naturaleza patrimonial.
Santiago de Compostela, cinco de junio de mil novecientos noventa y siete.
Manuel Fraga Iribarne
Presidente
José Antonio Orza Fernández
Conselleiro de Economía y Hacienda
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