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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Lunes, 02 de junio de 1997 Pág. 5.205

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de abril de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Cristalería Kameselle, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Cristalería Kameselle, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 6-11-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 30-9-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el ligro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 22 de abril de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo para la empresa

Cristalería Kameselle, S.A.

Capítulo I

Condiciones generales

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio el delegado de personal, en representación de los trabajadores, y el director de la empresa Cristalería Kameselle, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará, desde la fecha de su entrada en vigor, las relaciones económicas y laborales entre la empresa Cristalería Kameselle, S.A. y los trabajadores de la misma.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Comprenderá a todos los centros de trabajo de la empresa en la provincia de Pontevedra, o los que se establezcan durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

Afectará a todo el personal administrativo, subalterno y obrero que presten servicios en la empresa citada, con la única exclusión del personal superior a que hace referencia el Estatuto de los trabajadores en su apartado C, artículo 1.

Artículo 5º.-Vigencia y duración.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de un año, a contar desde el 10 de mayo de 1996 finalizando sus efectos el 9 de mayo de 1997.

Entrará en vigor a los 15 días de su firma, si bien los efectos económicos de la tabla salarial anexa y plus de transporte se retrotraerán al 10 de mayo de 1996.

En consecuencia, las restantes cláusulas, incluido el artículo 15º sobre dietas, serán de aplicación desde la entrada en vigor del convenio, es decir, a partir de los quince días de la firma.

Se entenderá prorrogado por períodos anuales, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservadas.

Artículo 7º.-Recibos de salarios.

La empresa hará constar en el recibo de salarios el total de retribuciones a percibir por el trabajador.

Capítulo II

Condiciones laborales

Artículo 8º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas efectivas de trabajo en cómputo semanal.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.

Artículo 10º.-Prendas de trabajo.

La emrpesa dotará a su personal de las adecuadas prendas de trabajo. El personal recibirá dos buzos por año, o prenda similar. El primer buzo será entregado el primero de enero de cada año y el otro el primero de julio, siendo obligatorio el uso del mismo para el personal al que se le entregen dichas prendas de trabajo.

Artículo 11º.-Retribuciones.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, se regirá por las tablas salariales anexas.

Artículo 12º.-Antigüedad.

El personal afectado por este convenio, percibirá la cuantía de los premios de antigüedad, por este orden: dos bienios del 5% cada uno y sucesivos quinquenios del 10%, calculados todos ellos sobre el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo, percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre (Navidad), por el importe de una mensualidad cada una de ellas, calculadas sobre el salario que se fija en la tabla anexa correspondiente, incrementadas con los premios de antigüedad.

Esta pagas serán abonadas con una anterioridad de tres días a la fecha que correspondan.

Artículo 14º.-Participación en beneficios.

En concepto de participación en beneficios, la empresa abonara a sus trabajadores una paga extra anual, cuya cuantía será el resultado de calcular el 8% de una base integrada por una mensualidad del salario mínimo interprofesional vigente al 31 de diciembre de cada año, mas la antigüedad correspondiente, y multiplicado por doce meses.

Dicha paga extra habrá de ser abonada a los trabajadores durante el primer trimestre del año siguiente.

A estos efectos, no se computará el tiempo de baja y absentismo laboral, en cuyo caso se reducirá la parte de paga proporcional al tiempo no trabajado.

Artículo 15º.-Dietas.

El importe de las dietas será el siguiente:

-Dieta completa, con pernoctación: 4.353 ptas.

-Dieta completa, sin pernoctación: 2.487 ptas.

-Media dieta: 1.368 ptas.

Las cantidades fijadas por el concepto de dietas serán de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 5º, a partir de los quince días de la firma de convenio.

Artículo 16º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte en la cuantía de 379 ptas. por día efectivo de trabajo.

Dicho plus no tendrá la consideración de salario a ningún efecto, no computándose por consiguientemente en el abono de gratificaciones extraordinarias, vacaciones, antigüedad, etc.

Artículo 17º.-Tabla de rendimientos.

Las partes acuerdan estudiar una tabla de rendimientos mínimos durante la vigencia del presente convenio, para implantarla en la empresa y a tal efecto se nombrará una comisión para este asunto. Para ello los trabajadores podrán ser asistidos por un técnico en la materia para hacer dicha tabla, que será elegido por ellos.

Artículo 18º.-Festividad del patrono.

Se acuerda considerar como festivo y abonable a todos los efectos, la tarde correspondiente a la festividad del patrono (San Miguel).

Artículo 19º.-Nochebuena y Año Viejo.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a disfrutar de descanso en las tardes de los días 24 y 31 de diciembre.

Artículo 20º.-Jubilación.

La empresa y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por una representación de los trabajadores y otra de la empresa, cuyo número de fijará en su momento, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

Artículo 22º.-Legislación subsidiaria.

En todo aquello que no quede determinado especialmente en el presente convenio, se estará a lo que dispone la ordenanza de trabajo de construcción, vidrio y cerámica, y en lo que en ella no se regule o prevenga, serán de aplicación las normas establecidas en la legislación general.

Artículo 23º.1.-Contratación.

Los contratos de duración determinada por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, tendrán una duración máxima de seis meses, continuos o discontinuos, dentro de cada año natural. Cuando tales contratos se concertaren por una duración inferior a la máxima establecida, podrán prorrogarse por acuerdo entre las partes hasta dicho límite máximo de duración.

Pontevedra, 11 de abril de 1997.

Tabla salarial anexa

Vigencia del 10-5-1996 al 9-5-1997

Categorías profesionalesSalario día

Administrativos y subalternos

Oficial de 1ª3.324
Oficial de 2ª3.061
Auxiliares2.894

Trabajadores en formación laboral:

De 18 años2.034
De 16 y 17 años1.500
Vigilantes2.657

Categorías profesionalesSalario día

Personal obrero

Oficial de 1ª3.061
Oficial de 2ª2.894
Oficial de 3ª2.657
Peón especialista2.589
Peón ordinario2.515

Trabajadores en formación laboral:

De 18 años2.034
De 17 años y 16 años1.500

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