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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 104 Lunes, 02 de junio de 1997 Pág. 5.187

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

ORDEN de 30 de mayo de 1997 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del personal dependiente de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria durante la continuación de la huelga convocada de forma indefinida a partir del día 26 de mayo de 1997.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la educación.

El ejercicio del derecho fundamenal a la educación, así como de sus corolarios, no se deben ver afectados gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de

huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y delante de cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios; así como para determinar el persoal necesario para su prestación.

La evaluación del rendimiento educativo de los alumnos es un requisito imprescindible para su formación que, en su caso, posibilita la promoción del curso, nivel o grado y, en consecuencia, debe quedar amparada por el derecho a la educación.

Por otra parte, para que la evaluación produzca su eficacia debe ser realizada en el momento preciso que posibilite a todos los alumnos la misma oportunidad de continuar sus estudios independientemente de circunstancias ajenas a ellos mismos.

Por eso, cumplido el preceptivo trámite de audiencia al comité de huelga, procede determinar, al respecto, los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios del personal dependiente de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, los días durante los cuales la huelga continúe llevándose a efecto, sin perjuicio de entender igualmente aplicable lo establecido en la Orden de 22 de mayo de 1997 durante los mismos días.

Por todo lo que antecede, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º

Sin perjuicio de entender igualmente aplicable lo establecido en la Orden de 22 de mayo de 1997, las fechas tope para que los alumnos, tanto oficiales como libres, estén evaluados, serán las siguientes: curso de orientación universitaria (COU) y 2º curso de bachillerato LOXSE, el día 3; bachillerato (BUP) e formación profesional (FP), antes del día 20, y en todo caso las pruebas de suficiencia e su evaluación final antes del día 30; educación secundaria obligatoria, educación primaria y educación general básica (EGB), antes del día 30; todos ellos referidos al mes de junio.

Artículo 2º

Los directores y jefes de estudios de cada centro escolar de titularidad pública elaborarán y comunicarán individualmente al persoal docente no universitario afectado el calendario de las pruebas de evaluación final o conjunta, en su caso, para su realización antes de las fechas determinadas en el artículo 1º de la presente orden.

Artículo 3º

Se fijan como servicios mínimos en todos e cada uno de los centros de titularidad pública, para el personal docente no universitario, y en los períodos antes dichos, los siguientes:

a) Con independencia de cualquier otro que le pudiese corresponder, en su caso, para los directores y jefes de estudio, el establecimiento del calendario de pruebas de evaluación y de suficiencia al igual que las sesiones de evaluación final o conjunta, cobertura y firma de actas, y su comunicación individual al persoal docente (no universitario) afectado.

b) La elaboración por cada profesor o equipo de profesores, en su caso, de las pruebas, la aplicación de ellas y la asistencia a las sesiones de evaluación, cobertura y firma de actas, en los períodos señalados en la presente orden.

c) El secretario de cada centro, con independencia de las que le correspondan como profesor, tendrá que garantizar la comunicación de la calificación a cada alumno antes del día 30 de junio próximo, excepto a las correspondientes al curso de orientación universitaria (COU), que se llevará a cabo con la antelación suficiente que permita la matriculación de los alumnos afectados para las pruebas de aptitud para el acceso a las facultades, escuelas técnicas superiores y colexios universitarios.

Artículo 4º

Cuando en las sesiones de evaluación algún alumno no sea calificado en alguna materia, los equipos de evaluación deberán establecer colegiadamente la evaluación que corresponda otorgarle, a la vista de las calificaciones parciales y demás aspectos que puedan ser considerados al efecto.

Los directores de los centros darán cuenta inmediatamente a la Inspección de Educación de los grupos de alumnos y materias a los que se tuviera que aplicar lo dispuesto en el punto anterior.

Artículo 5º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos esenciales, fijados anteriormente, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 30 de mayo de 1997.

Celso Currás Fernández

Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria

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