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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 102 Jueves, 29 de mayo de 1997 Pág. 5.073

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 11 de abril de 1997, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscrición y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de ámbito provincial para el sector de fabricantes de muebles.

Visto el texto del convenio colectivo para el sector de fabricantes de muebles (código nº 3200185) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 4-4-1997, suscrito en representación de la parte económica, por la Asociación Empresarial de Fabricantes de Muebles, y de la parte social, por las centrales sindicales, UGT e CC.OO, en la reunión celebrada el día 31-3-1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por R.D. 1/1995, de 24 de marzo, R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y R.D. 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 11 de abril de 1997.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de fabricantes de muebles 1997

Artículo 1º

De conformidad con el Estatuto de los trabajadores, el presente convenio afectará a todos los trabajadores del sector de fabricantes de muebles no excluidos expresamente por el mismo y dentro del ámbito de las empresas radicadas en Ourense y provincia o que en el futuro se establezcan, dedicadas a la ebanistería, carpintería y tapicería.

Quedan excluidos del presente convenio:

El personal de alta dirección o alto consejo y los socios de empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Artículo 2º.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración en cuanto a sus efectos económicos de dos años entrando en vigor el 1 de enero de 1997 y terminando el 31 de diciembre de 1998, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1997, manteniéndose la vigencia del mismo en cuanto a sus efectos normativos hasta el año 2000, en tanto en cuanto no se negocie otro que lo sustituya. El convenio se denunciará con tres meses de antelación a la finalización de la vigencia. La forma de denuncia será por medio de comunicación de una parte a la otra en la que se hará constar la pretensión de denunciar el convenio, la representación que ostenta para negociar, así como las materias a negociar.

Artículo 3º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes de este convenio serán absorvidas hasta donde llegue el cómputo anual con aquellas otras condiciones que pudieran establecerse por disposición legal, salvo cuando expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

1. La duración de la jornada anual de trabajo efectivo en el presente convenio colectivo será en el año 2000 de 1.780 horas. En consecuencia y debido a la adaptación prevista en el acuerdo general de la madera, las jornadas laborales de trabajo hasta el año 2000 serán las siguientes:

1997 1.792 horas.

1998 1.788 horas.

1999 1.784 horas.

2000 1.780 horas.

2. Dichas jornadas se consideran de trabajo efectivo.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El tiempo anual de vacaciones será de treinta días naturales a salario real o la parte proporcional que corresponda en el caso de llevar trabajando el año requerido para el disfrute pleno de este derecho.

El total de días anuales de vacaciones se repartirán a los efectos de disfrute con carácter general de la siguiente forma: 15 días seguidos a disfrutar en verano.

El resto a disfrutar de acuerdo entre trabajador y empresa, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de producción.

Deberá hacerse público con un mínimo de dos meses la fecha de las vacaciones.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias y las gratificaciones extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que en la liquidación que se les practique al momento de la baja en la empresa,

se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique, los días de exceso disfrutados, en el función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere la causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de las vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si a su vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal, de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de ceses por finalización de contrato.

Conceptos retributivos

Artículo 6º.-Salario.

Las tablas retributivas para los años 1997 y 1998 se incrementarán en el índice de precios al consumo oficial de los últimos 12 meses precedentes al 31 de diciembre de los años indicados, a los que se le añadirá además la parte correspondiente a la compensación por supresión de la antigüedad y el prorrateo de la paga de marzo, que desaparece como tal.

Artículo 7º.-Antigüedad.

1. A partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generasen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantedrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, y no será absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se calculará el equivalente a 8 años (esto es, según el criterio de la antigüa ordenanza laboral), 1 quinquenio más tres quintas partes de otro quinquenio), de las bases y porcentajes de concepto de antigüedad de cada convenio de ámbito inferior al presente o, en su defecto, de los porcentajes de la ordenanza laboral.

La cuantía resultante se dividirá entre cinco.

La cuantía resultante de efectuar la operación anterior será la que se adicionará al importe anual del salario base durante los cinco primeros años.

La compensación de la antigüedad para 1997, 1998, 1999 y 2000 será la siguiente:

Peón: 1.330 ptas. mensuales.

Ayudante: 1.448 ptas. mensuales.

Oficial segunda: 1.484 ptas. mensuales.

Oficial primera: 1.489 ptas. mensuales.

Encargado: 1.525 ptas. mensuales.

Auxiliar Advo.: 1.448 ptas. mensuales.

Advo. de segunda: 1.484 ptas. mensuales.

Advo. de primera: 1.489 ptas. mensuales.

Transcurridos los cinco años, desaparecerán dichas cuantías y la antigüedad quedará con los valores que tuvieran a 30 de septiembre de 1996, quedando así fijada en los sucesivo.

En cuanto al valor del quinquenio, será el siguiente:

Peon: 59.136 ptas./año.

Ayundante: 64.351 ptas./año.

Oficial segunda: 65.961 ptas./año.

Oficial primera: 66.195 ptas./año.

Encargado: 67.779 ptas./año.

Auxiliar Advo.: 64.351 ptas./año.

Advo. de segunda: 65.961 ptas./año.

Advo. de primera: 66.195 ptas./año.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraoridinarias de Navidad y julio, serán de 30 días de salario base más antigüedad.

Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de dichos complementos será la que se especifique para cada uno de los grupos o niveles en las tablas de este convenio incrementada con la antigüedad que corresponda.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de haberes.

Artículo 9º.-Indemnización por desgaste de herramientas.

Se establece una indemnización por desgaste de herramientas para aquellos trabajadores a los que no les sea facilitada por la empresa, consistente en 39

ptas. por día efectivo de trabajo para el oficial y de 20 ptas. para el ayudante. La empresa determinará los casos de aportación de herramientas por el trabajador.

Artículo 10º.-Permisos y licencias.

Se establece un permiso retribuido en los casos que se indica y por el tiempo que se señala:

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos nietos, cónyuge, hermanos y suegros: 3 días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Enfermedad grave de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos: 2 días naturales ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Nacimiento de hijo o adopción: 3 días naturales, ampliables a 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.

Matrimonio del trabajador: 15 días naturales.

Cambio de domicilio habitual: 1 día laborable.

Deber inexcusable de carácter público y personal: el indispensable o el que marque la norma.

Lactancia hasta nueve meses: ausencia de una hora o dos fracciones de media hora, reducción de la jornada en media hora.

Traslado: (Art. 40 ET): 3 días laborables.

Matrimonio de hijos: 1 día natural.

Funciones sindicales o de representación de trabajadores: el establecido en la norma.

El tiempo necesario para acudir al médico presentando la justificación correspondiente.

Artículo 11º.-Ropa de trabajo.

La empresa entregará a todos los trabajadores las prendas de seguridad a que hubiere lugar adaptadas a los distintos puestos de trabajo. La ropa de trabajo y las prendas de seguridad se repondrán siempre que sea necesario, cuando su grado de deterioro no sea imputable a la negligencia por parte del trabajador. Estas prendas serán siempre propiedad de la empresa y el trabajador vendrá obligado a la buena conservación y empleo.

Artículo 12º.-Dietas.

La dieta es un concepto de devengo extrasalarial de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga

necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo de trabajo.

Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador.

Al personal afectado por este convenio les será abonado en caso de desplazamiento fuera de su centro de trabajo habitual los gastos ocasionados y debidamente justificados.

Artículo 13º.-Retribución de menores.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajdor contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurran circunstancias de tipo tóxico, penoso, peligroso o nocturno. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador con un contrato de estas circunstancias no podrá ser inferior a 16 años ni superior a 22 años.

A) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuos, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

B) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses pudiendo prorrogar hasta tres veces por períodos como mínimo de 6 meses.

C) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con esta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y la categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación practica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

El salario a percibir por el aprendiz será el 75%, 85% y 95% del salario del ayudante o categoría equivalente del presente convenio, durante el primero, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

Artículo 14º.-Vinculación a la totalidad.

En el caso de no ser autorizado por la autoridad laboral competente, alguno de los preceptos de este convenio, éste quedará sin efecto debiendo considerarse su contenido total.

Artículo 15º.-Póliza de seguros.

Las empresas están obligadas a concertar con primas íntegras a su cargo en el plazo de tres meses a partir de la contratación del trabajador, una póliza de seguros en orden a la cobertura de los riesgos de muerte e incapacidad para todo tipo de trabajo de los trabajadores por accidente laboral incluido el in itínere que le garantice al trabajador accidentado o a sus caushabientes en el caso de muerte e invalidez para todo tipo de trabajo por causa fortuita, espontánea y exterior a la voluntad del trabajador, el percibo de la indemnización siguiente:

1.500.000 ptas. en caso de muerte.

2.500.000 ptas. en caso de incapacidad para todo tipo de trabajo.

Esta compensación es compatible con la pensión o indemnización que pueda causar el trabajador en la Seguridad Social o Montepío. No obstante las indemnizaciones a que se hace mención en este artículo no se considerarán como entrega a cuenta de la indemnización que en su caso puderan declarar con cargo a las empresas los tribunales de justicia, una vez exista sentencia definitiva, sobreseimiento o renuncia de acciones.

Artículo 16º.-Situaciones de incapacidad laboral.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, en caso de accidente laboral, con o sin hospitalización percibirán por el período de ILT a cargo de la empresa el 100 por cien del salario desde el día 10 hasta el 70, ambos inclusive. Para los supuestos de enfermedad común y enfermedad profesional, percibirán en caso de IT a cargo de la empresa el 100 por cien del salario desde el día 20 al 60, ambos inclusive.

Artículo 17º.-Comisión paritaria.

Se constituye una comisión mixta paritaria para la interpretación de este convenio, constituida por los miembros firmantes del presente convenio.

Artículo 18º

En lo no previsto en el presente convenio colectivo se estará a lo dispuesto en el R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el convenio estatal de la madera, firmado el 21 de marzo de 1996, entre las centrales sindicales UGT, CC.OO y CONEMAC como derecho de directa aplicación para todas aquellas cuestiones no contempladas en el presente convenio provincial y que afectan a las empresas y trabajadores del correspondiente ámbito territorial.

Disposiciones transitorias

Primera.-En relación con la duración del convenio señalada en el artículo 2º del presente convenio se señala que, a efectos del incremento salarial, las partes se reunirán a primeros de año al objeto de aplicar el IPC correspondiente al año anterior y fijar las tablas salariales de ese año, teniendo en cuenta que a efectos de incremento salarial la duración del convenio será de dos años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1998 y en los términos que señala la disposición adicional primera del convenio estatal de la madera, fecha a partir de la cual, en caso de ser denunciado el convenio, se reunirán las partes para la negociación del incremento salarial.

Segunda.-Como consecuencia de encontrarse recurrido el mencionada acuerdo general de la madera ante el T.S. este será de directa aplicación a las empresas y trabajadores de la provincia de Ourense en tanto en cuanto no sea revocado o declarado nulo por el Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional en cuyo caso se reunirá la comisión paritaria del convenio para tratar de forma especifica la compensación abonada por las empresas en concepto de antigüedad y hallar una solución a la misma.

Disposiciones adicionales

Primera.-Los atrasos del presente convenio serán abonados en un plazo no superior a 30 días desde su publicación en el BOP.

Segunda.-Con el fin de ajustar el calendario laboral anual al presente año 1997, se fija como días no laborables: 2 de mayo, 28 de julio, 10 de noviembre y 26 y 31 de diciembre, salvo acuerdo entre empresa y trabajadores para la fijación de otros distintos.

Tercera: el prorrateo de la paga de marzo supondrá para cada trabajador según su categoría profesional las siguientes cantidades:

Peón: 2.214 ptas./mes.

Ayudante: 2.410 ptas./mes.

Oficial de segunda: 2.470 ptas./mes.

Oficial de primera: 2.479 ptas./mes.

Encargado: 2.538 ptas./mes.

Auxiliar administrativo: 2.410 ptas./mes.

Administrativo de segunda: 2.470 ptas./mes.

Administrativo de primera: 2.479 ptas./mes.

Cláusula de sumisión al AGA

Dada la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Galego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo AGA, firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) y las centrales sindicales CC.OO, UGT y CIG, las aprtes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en lso propios términos en que están formulados.

Tabla salarial

CategoríaSalario base

Peón88.514 ptas.

Ayudante96.319 ptas.

Oficial de segunda98.729 ptas.

Oficial de primera99.079 ptas.

Encargado101.450 ptas.

Auxiliar administrativo96.319 ptas.

Administrativo de segunda98.729 ptas.

Administrativo de primera99.079 ptas.

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