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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 97 Jueves, 22 de mayo de 1997 Pág. 4.760

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 7 de mayo de 1997 de concertación y acreditación de centros sociosanitarios.

El Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 27.23º le asigna a la Comunidad Autónoma una competencia exclusiva en materia de asistencia social. Asimismo, en el artículo 33.1 se establece que le corresponde el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por otra parte, la Lei 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales estructura un sistema integrado de servicios sociales como servicio público de la Comunidad Autónoma de Galicia y su promoción.

El Decreto 63/1996, de 15 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de los servicios centrales de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en su preámbulo, destaca el papel de la consellería como órgano responsable de las políticas sanitarias, sociales y sociosanitarias, así como la importancia de la atención sociosanitaria para dar respuesta a las necesidades de determinados sectores

sociales especialmente vulnerables o insuficientemente protegidos.

Precisamente, la integración de los servicios sociales y sanitarios en una misma consellería permite que se produzca un proceso de complementariedad e integración de la asistencia, evitando frecuentes y costosas duplicidades entre ambas estructuras. Se pretende, a través del programa de atención sociosanitaria, que los servicios sociales y sanitarios se complementen, en la medida que sea necesario, en función del tipo y características de usuarios que atenderán conjuntamente. El programa de atención sociosanitaria abarca sectores asistenciales netamente diferentes, como son, la atención a personas mayores, enfermos mentales crónicos, discapacitados y pacientes terminales. La atención de personas mayores es uno de los campos donde se manifiesta con mayor intensidad la necesidad de una continuidad asistencial, desde los aspectos puramente sanitarios a las necesidades sociales, precisándose una intervención combinada de servicios, fundamentalmente en personas mayores con déficit

funcional transitorio, pluripatología recuperable, anciano frágil médico social, demencias leves y moderadas, graves o evolucionadas y precariedad social. El perfil de este tipo de usuarios requiere una organización de cuidados de media estancia (rehabilitación, convalecencia) y de larga estancia con un marcado componente social que no encuadra en la estructura de un hospital general.

En consecuencia, es objetivo primordial del Programa de Atención Sociosanitaria de la consellería, crear recursos y orientar los actualmente existentes hacia las necesidades planteadas por estos colectivos, así como la elaboración de planes y propuesta de normas reguladoras de la prestación de servicios sociosanitarios.

Por ello, en uso de las facultades que me confieren los artículos 34.6 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer el régimen de conciertos entre la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, titulares de centros, servicios y establecimientos sanitarios, para la atención socio-sanitaria a personas mayores con enfermedad y dependencia funcional y enfermos crónicos con déficits funcionales y de relación, que estén protegidos por la Seguridad Social.

Artículo 2º.-Requisitos para poder concertar.

1. Sólo podrán suscribirse conciertos de asistencia sociosanitaria con centros, servicios y establecimientos sanitarios que, de acuerdo con el Decreto 99/ 1984, de 7 de junio, cuenten con la correspondiente autorización de apertura y puesta en funcionamiento y estén inscritos en el registro de entidades prestadoras de servicios sociales regulado por el Decreto 291/1995, de 3 de noviembre, e demás disposiciones que lo desarrollan.

2. Las entidades deberán cumplir la legislación vigente que les sea aplicable y la de ámbito sanitario, mercantil, laboral y fiscal, sin que puedan estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar que establece el artículo 20 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas.

3. Será requisito previo a la concertación de servicios sociosanitarios, la obtención de acreditación con los requisitos que se establecen en el anexo I en, al menos, alguna de las modaldades de asistencia que establece el artículo 4.1 de la presente orden.

Artículo 3º.-Solicitud de acreditación.

La acreditación se otorgará por el secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, previa solicitud del titular o representante legal del centro, servicio o establecimiento sanitario, de acuerdo con el modelo que se establece en el anexo II de la presente orden, a la que se acompañará la siguiente documentación por duplicado:

1. DNI del solicitante.

2. Documentos que acrediten propiedad y dependencia jurídica del centro solicitante.

3. Documentación acreditativa de la representación que ostenta el solicitante.

4. Memoria técnica y funcional del servicio sociosanitario que se solicita acreditar.

5. Documento que acredite y especifique la plantilla del personal dedicada al servicio sociosanitario, con el tiempo de dedicación contratado.

Artículo 4º.-Procedimiento de acreditación.

1.- Examinada la solicitud y la documentación aportada y constatados por los servicios de inspección el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente orden, la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales resolverá la solicitud en el plazo máximo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo sin dictar resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

2. Contra la resolución de acreditación podrá interponerse recurso ordinario ante el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales, en la forma y plazo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procediminto administrativo común.

3. Las acreditaciones se concederán por un plazo máximo de cuatro años, aunque podrán renovarse con una antelación mínima de tres meses a la finalización del período de su vigencia, mediante solicitud dirigida al secretario general de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, en el modelo que recoge el anexo II de esta orden.

Artículo 5º.-Procedimiento de formalización de conciertos.

El procedimiento de concertación se ajustará a lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas, su normativa de desarrollo y demás normas complementarias en la materia, así como a las previsiones establecidas en la presente orden.

Los conciertos serán formalizados por el conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 6º.-Modalidades de asistencia.

Los conciertos podrán otorgarse para una o varias de las modalidades y regímenes asistenciales siguientes:

1. En unidades de internamiento sociosanitario, en régimen de:

1.1. Media estancia, con fines de convalecencia y rehabilitación en usuarios con déficit funcional recuperable. Tendrá una duración inferior a un mes, prorrogable hasta tres meses por necesidad de prolongar el período de convalecencia y rehabilitación, o, en caso de evolución inadecuada, por búsqueda de recursos de carácter social.

Los usuarios de media estancia, transcurridos tres meses desde su ingreso, independientemente de su causa, pasarán a ser clasificados como usuarios de larga estancia.

Igualmente, en el caso de que se indicase el alta médica y el usuario no pudiese ser trasladado a su domicilio o medio residencial alternativo, continuará en el centro concertado como paciente de larga estancia y cofinanciará su asistencia.

1.2. Larga estancia, con la finalidad de proporcionar los cuidados de mantenimiento precisos en usuarios con déficit funcional estable o no recuperable, mediante la aplicación de medidas de apoyo y preventivas, incluyendo apoyo social y tratamiento psicológico, médico y rehabilitador ajustado a las necesidades del usuario.

1.3. Larga estancia psico-geriátrica, con idéntica finalidad que el anterior, en usuarios de edad superior a 65 años y excepcionalmente con edad inferior, con menoscabo moderado o grave de sus funciones superiores.

2. Asistencia domiciliaria, orientada a dar continuidad a la asistencia a usuarios en régimen domiciliario en colaboración con los servicios de asistencia primaria -sanitaria y social- con carácter temporal.

El plazo máximo de duración de la presente prestación será de un mes. Transcurrido este período, será preciso el informe favorable de la Gerencia de Atención Primaria del domicilio del usuario para que el centro concertado pueda continuar prestándola.

Artículo 7º.-Régimen de acceso.

Los mecanismos ordinarios de acceso de los usuarios al centro concertado serán, salvo supuestos específicos que se establezcan en los propios conciertos:

a) Por remisión desde el nivel de atención primaria:

-A instancia del facultativo correspondiente autorizado por la gerencia o dirección médica.

b) Por remisión desde el nivel de asistencia especializada:

-Autorizada por la gerencia o dirección médica de los centros hospitalarios del Servicio Gallego de Salud.

c) Por autorización de la unidad de control de conciertos de la dirección provincial correspondiente, incluyendo las situaciones originadas en centros ajenos a la titularidad del Servicio Gallego de Salud.

Artículo 8º.-Facturación de los servicios.

1. La facturación de los servicios prestados por el centro concertado se realizará de acuerdo con las tarifas que se establecen en el anexo III de la presente orden.

2. A estos efectos se entenderá por estancia la permanencia en el centro durante un período que suponga la realización de una comida principal y pernocta, o bien dos comidas principales.

Se entenderá por módulo asistencial el componente de cuidados sanitarios y de apoyo requeridos por el usuario durante cada estancia en centros sociosanitarios.

Se considerará módulo residencial el componente de la estancia hospitalaria atribuible a la necesidad de sustituir el domicilio habitual del usuario durante el tiempo que perdure la asistencia.

3. Las tarifas serán revisadas anualmente por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales.

Artículo 9º.-Participación del usuario en la financiación.

Los usuarios de larga estancia, colaborarán en la financiación del módulo residencial de su asistencia, mediante la entrega a la entidad concertada del 75% de sus ingresos líquidos mensuales, quedando excluidos del cómputo las gratificaciones extraordinarias, y sin que dicha aportación supere en ningún caso la cantidad fijada como importe mensual del citado módulo residencial.

En la facturación de los servicios se deducirá el importe que el centro concertado puede retener a los usuarios de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

La cuantía de la colaboración se ponderará teniendo en cuenta las cargas familiares de los usuarios, de acuerdo con los principios que establece el artículo 79 de la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.

Artículo 10º.-Obligaciones derivadas de la firma del concierto.

1. Los centros, servicios y establecimientos que concierten, al amparo de la presente Orden, se obligan a cumplir el concierto y adaptarse a la planificación establecida por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, coordinándose con los restantes recursos sanitarios y sociales, en orden a garantizar la correcta asistencia de los usuarios.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la presente orden, los conciertos precisarán su objeto, condiciones de atención al usuario, régimen económico y de facturación, control e inspección, duración, prórroga y extinción.

Artículo 11º.-Control e inspección.

1. La Consellería de Sanidad y Servicios Sociales podrá, a través de personal debidamente acreditado para ello, en cualquier momento, inspeccionar el centro, servicio o establecimiento concertado, para verificar el cumplimiento de las cláusulas del concierto y de la presente orden.

Artículo 12º.-Duración de los conciertos.

1. Los períodos en que producirán efecto estos conciertos se fijarán expresamente en cada uno de ellos y de conformidad, en todo caso, con la normativa vigente en materia de contratación, así como de gestión presupuestaria para la Comunidad Autónoma de Galicia. No obstante, previo acuerdo de las partes y existiendo crédito presupuestario suficiente se podrán prorrogar por años naturales hasta un máximo de cuatro años.

2. Los conciertos podrán denunciarse por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la finalización del mismo o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 13º.-Extinción de los conciertos.

1. Serán causas de extinción de los conciertos, además de las establecidas en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos con las administraciones públicas, en sus artículos 112 y 168 con excepción de las letras e) y f):

a) El incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas.

b) La incorrecta aplicación de los sistemas de cofinanciación en el pago de los servicios de larga duración.

c) La imposibilidad sobrevenida, legal o material, de hacer frente a las obligaciones establecidas en el concierto.

d) Las que se establezcan expresamente en el concierto.

Artículo 14º.-Conciertos singulares.

1. Al amparo de la presente orden podrán establecerse conciertos singulares con instituciones que por su importancia y singularidad en el servicio público, debiesen ser objeto de tratamiento especial.

2. En dicho caso, el propio concierto fijará las condiciones específicas que pudiesen darse respecto a la atención al usuario; la duración, prórroga y extinción del concierto; los mecanismos de control e inspección; el régimen de pacientes y el régimen económico.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales para adoptar las medidas necesarias de desarrollo y ejecución de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 7 de mayo de 1997.

José María Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

ANEXO I

Criterios mínimos de acreditación

Los criterios mínimos a cumplir por las unidades de asistencia sociosanitaria para su acreditación a efectos de concertación, serán los siguientes:

1. De organización y funcionamiento.

1.1. De organización.

a) Los centros, servicios y establecimientos de asistencia sociosanitaria tendrán claramente establecida

la responsabilidad de la gestión y de la dirección asistencial, así como las personas que las realizan.

b) El centro dispondrá de un reglamento de régimen interior.

1.2. De seguridad.

a) Cumplirá la legislación correspondiente en materia de seguridad y especialmente la correspondiente a seguridad e higiene en el trabajo, salubridad y salud medioambiental y seguridad contra incendios.

1.3. De funcionamiento.

a) Disponibilidad continuada de personal médico:

* A la llamada, con un tiempo de respuesta inferior a 30 minutos.

* De presencia en los centros que:

-Dispongan de unidades para la prestación de servicios en régimen de media estancia.

-Dispongan de más de 60 camas destinadas a asistencia sociosanitaria.

b) Existencia de personal de enfermería con titulación de ATS o DUE y de personal auxiliar de forma continuada, según los siguientes criterios:

* Un mínimo de un ATS/DUE por cada 40 camas en funcionamiento.

* Un mínimo de dos auxiliares de clínica en horario diurno y un auxiliar de clínica en horario nocturno por cada 40 camas.

c) Existencia de personal de fisioterapia.

* Con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 20 horas semanales.

* Con relación contractual con el centro y dedicación plena, cuando se disponga de más de:

-40 camas de media estancia.

-90 camas concertadas destinadas a asistencia socio-sanitaria de cualquier modalidad.

d) Disponibilidad de otro personal según los siguientes criterios:

* Disponibilidad para la realización de interconsulta médica, garantizada mediante contratos estables con los profesionales, en rehabilitación y psiquiatría.

* Farmacéutico de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.

* Diplomado en trabajo social:

-Con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 20 horas semanales.

-Con relación contractual con el centro y dedicación plena, cuando se disponga de más de 90 camas concertadas destinadas a asistencia sociosanitaria.

* Psicólogo: con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 10 horas semanales.

* Terapeuta ocupacional: con relación contractual con el centro y una dedicación mínima de 10 horas semanales por cada unidad de más de 40 camas.

* Pastoral asistencial a la demanda.

1.4. De disponibilidad de servicios asistenciales:

a) Se dispondrá de un servicio de rehabilitación con gimnasio y áreas de tratamiento individualizado

para termoelectroterapia y masoterapia y elementos de hidroterapia de miembros. Existirán elementos específicos para la rehabilitación de las actividades de la vida diaria.

b) Apoyo en materia de radiología y laboratorio básicos:

* En todos los centros que traten casos de media estancia.

* En los centros de más de 90 camas, con independencia de su destino.

c) Farmacia hospitalaria de acuerdo con la normativa vigente.

1.5. De disponibilidad de servicios auxiliares:

a) Se dispondrá de todos los servicios hosteleros precisos para la asistencia, sean propios o subcontratados.

b) Dispondrá de un local digno destinado a depósito de cadáveres hasta su traslado a un mortuorio externo o a su domicilio, próximo a una salida del centro distinta de la habitualmente utilizada como entrada principal del mismo.

1.6. De planta física.

a) Las unidades destinadas a pacientes sociosanitarios estarán claramente diferenciadas, delimitando el área de media estancia del área de larga estancia, en caso de coexistir ambos tipos de hospitalización.

b) Las áreas de circulación, las instalaciones mecánicas de circulación vertical y los locales asistenciales garantizarán la posibilidad de traslado de sillas de ruedas y camillas.

c) Las unidades destinadas a hospitalización cumplirán los siguientes requisitos:

* No habrá más de tres enfermos por habitación.

* Cada paciente dispondrá de armario propio en el que conservar sus pertenencias personales.

* Existirá una habitación de uso individual por cada 20 camas.

* Las habitaciones tendrán luz y ventilación natural adecuadas.

* Existirá timbre de llamada a enfermería por cada cama de las existentes en las habitaciones de pacientes.

* Existirá un aseo con lavabo e inodoro en cada habitación o, en su defecto, un lavabo y retrete en área común por cada cuatro camas.

* Existirá una ducha accesible en silla de ruedas por cada 20 camas.

* Existirá un baño asistido o de caracterísitcas geriátricas por cada 30 usuarios y, en cualquier caso, uno por planta destinada a hospitalización.

* Las camas de usuarios serán accesibles preferiblemente desde tres de sus caras.

* Las unidades dispondrán de comedor y área de estar de usuarios de suficiente dimensión para el tamaño de la unidad y su función específica.

g) Las unidades de psico-geriatría, destinadas a atender a usuarios mayores de 65 años, con deterioro moderado o grave de sus funciones superiores, estarán física y funcionalmente diferenciadas y con un diseño adaptado.

ANEXO III

Tarifas

La contraprestación económica por los distintos tipos de prestaciones, para el presente año, serán las siguientes:

a) Media estancia durante el primer mes de internamiento: 8.500 ptas./día.

b) Media estancia durante el segundo y tercer mes de internamiento: 7.500 ptas./día.

c) Módulo asistencial por estancia en régimen de larga estancia: 3.700 ptas./día.

d) Módulo residencial por estancia en régimen de larga estancia: 3.300 ptas./día.

e) Asistencia en régimen de asistencia domiciliaria: 4.500 ptas./día.

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