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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 95 Martes, 20 de mayo de 1997 Pág. 4.671

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DECRETO 116/1997, de 14 de mayo, por el que se regula el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de la Comunidad Autónoma de Galicia.

De acuerdo con lo que establece el artículo 27.29º del Estatuto de autonomía de Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la competencia exclusiva en materia de cámaras de comercio, industria y navegación, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149 de la Constitución.

Por otra parte, el artículo 9 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las cámaras de comercio, industria y navegación, establece que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (actualmente, el Ministerio de Economía y Hacienda) determinará la apertura del proceso electoral, previa consulta con las comunidades autónomas que tengan atribuida la competencia en esta materia, correspondiendo a la respectiva Administración tutelante la convocatoria de las elecciones.

Teniendo en cuenta que ya han transcurrido más de dos años desde que el Real decreto ley 3/1995, de 3 de marzo, prorrogase el mandato de los actuales miembros de los plenos de las cámaras de comercio, industria y navegación y que, por consiguiente, debe procederse a la renovación de los órganos de gobierno de las citadas corporaciones, resulta necesario adaptar el vigente procedimiento electoral, establecido en el Real decreto 816/1990, de 22 de junio, a lo dispuesto en la citada ley básica e introducir las modificaciones aconsejadas por la experiencia obtenida en anteriores procesos electorales, con el objeto de garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones y lograr un mayor nivel participativo y, por consiguiente, una mayor representatividad de los diversos sectores representados en dichas corporaciones.

En virtud de lo anterior, a propuesta del conselleiro de Industria y Comercio y oído el Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Capítulo I

Derecho electoral activo y pasivo

Artículo 1º.-Sujetos del derecho electoral.

Tienen derecho electoral activo y pasivo en las respectivas cámaras las personas naturales y jurídicas que, inscritas en el último censo electoral aprobado por la corporación, no se encuentren inhabilitadas por incurrir en alguno de los supuestos determinantes de incapacidad o inelegibilidad establecidos en la legislación electoral general y en el artículo 4 de la Ley 8/1985, de 13 de agosto, que regula las elecciones

al Parlamento de Galicia, modificada por la Ley 15/1992, de 30 de diciembre.

Artículo 2º.- Ejercicio del derecho electoral.

1. Los empresarios individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente y las personas jurídicas mediante persona física representante con poder suficiente.

2. Los menores e incapacitados ejercerán su derecho electoral activo por medio de las personas que tengan atribuida su representación para el ejercicio de la actividad empresarial.

3. El representante deberá ostentar la capacidad exigida por la legislación electoral.

Artículo 3º.-Demarcación y grupo en las que se ejercerá el derecho electoral.

1. Las personas naturales o jurídicas que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en circunscripciones correspondientes a la demarcación de varias cámaras o que tengan su domicilio social en la demarcación de una cámara y desarrollen su actividad en la de otra u otras, tendrán derecho electoral activo y pasivo en cada una de ellas.

2. Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades correspondientes a diversos grupos del censo de la cámara podrán ejercer el derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos. En el caso de que resulten elegidas en más de un grupo, deberán renunciar en el plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno.

En defecto de lo anterior, se tendrá por efectuada la renuncia en el grupo o grupos en el que acredite menor antigüedad o si ésta fuera igual, en el que satisfaga una cuota menor, y se considerará automáticamente electo en el grupo objeto de renuncia al siguiente candidato más votado.

Artículo 4º.-Requisitos para ser elegible.

1. Los candidatos a formar parte de los órganos de gobierno de las cámaras deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Llevar como mínimo dos años en el ejercicio de la actividad empresarial en los territorios citados. Esta circunstancia se acreditará mediante el alta en el impuesto de actividades económicas correspondiente o, en su caso, acreditación equivalente para el ejercicio de la actividad en el supuesto de países de la Unión Europea.

c) Formar parte del censo electoral.

d) Ser elector del grupo correspondiente.

e) Ser mayor de edad, en su caso.

f) No estar al descubierto en el pago del recurso cameral.

g) No ser empleado de la cámara ni estar participando o desempeñando, por sí o por persona inter

puesta, cargos de toda orden en empresas o sociedades, cualquiera que sea su configuración jurídica, que sean contratistas de obras, servicios o suministros, en el momento de presentarse la candidatura o de celebrarse las elecciones.

2. Las empresas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea que cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias en la Comunidad Autónoma de Galicia, pueden ser elegidas si cumplen los requisitos establecidos en el apartado anterior, con excepción del indicado en su subapartado a), atendiendo al principio de reciprocidad internacional, que deberá acreditarse de forma fidedigna.

Capítulo II

Apertura del proceso electoral

Artículo 5º.-Exposición del censo.

Diez días después de que la Administración general del Estado determine la apertura del proceso electoral, las cámaras deberán exponer sus censos electorales al público en su domicilio social, en sus delegaciones y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad, durante el plazo de treinta días naturales.

Asimismo, las cámaras remitirán una copia certificada del censo electoral a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio para su exposición al público durante el citado plazo.

Artículo 6º.-Reclamaciones.

1. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para dicha exposición. La secretaría de la cámara deberá expedir un certificado de la presentación de las reclamaciones.

2. El comité ejecutivo deberá resolver las reclamaciones formuladas en un plazo de quince días, contados a partir de la fecha del vencimiento del período abierto para la presentación de dichas reclamaciones.

3. Contra los acuerdos del comité ejecutivo los interesados podrán interponer recurso ordinario ante la dirección general competente, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Capítulo III

Convocatoria

Artículo 7º.-Convocatoria de las elecciones.

Transcurridos los plazos establecidos en el artículo anterior, la dirección general competente procederá, previa consulta a las cámaras, a convocar las elecciones.

Capítulo IV

Juntas electorales

Artículo 8º.-Constitución y sede de las juntas electorales.

Las juntas electorales, a razón de una por cada Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, se constituirán en el plazo de los seis días siguientes a la publicación de la convocatoria y tendrán sus sedes en los domicilios sociales de las mismas.

Artículo 9º.-Composición de las juntas electorales.

1. Las juntas electorales estarán compuestas por tres representantes de los electores de las cámaras y dos miembros designados por la dirección general competente, que asimismo designará de entre estos últimos al presidente.

2. El presidente designará al secretario de la junta electoral entre funcionarios de la Consellería de Industria y Comercio. El secretario participará con voz pero sin voto en las deliberaciones y custodiará la documentación correspondiente a las juntas.

3. Los representantes de los electores de las cámaras en la junta electoral serán elegidos, mediante sorteo, de entre una relación de electores propuesta por el Pleno de la cámara respectiva y a razón de un titular y dos suplentes por cada grupo.

El sorteo se realizará en acto público presidido por un representante de la dirección general competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria. En ningún caso podrán formar parte de la junta los electores que presenten candidaturas para ser miembros del Pleno. La presentación como candidato determinará automáticamente la renuncia a la condición de miembro de la junta, de forma que accederán, por su orden, los suplentes.

En el caso de que los representantes de los electores propuestos por el Pleno de la cámara para formar parte de la junta electoral sean personas jurídicas, estas deberán estar representadas por persona física con poder suficiente.

Artículo 10º.-Impugnación de los acuerdos de las juntas electorales.

Contra los acuerdos de las juntas electorales los interesados podrán interponer recurso ordinario ante la dirección general competente, en los términos previstos en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 11º.-Mandato de las juntas electorales.

El mandato de las juntas electorales se prolongará hasta los quince días siguientes al de celebración de las elecciones, en cuyo momento quedarán disueltas.

Capítulo V

Presentación de candidaturas y proclamación de candidatos

Artículo 12º.-Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas se presentarán ante la secretaría de la cámara respectiva durante los veinte días siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria.

Las candidaturas deberán ir avaladas por la firma de, al menos, el 5 por 100 de los electores del grupo correspondiente. Si el número de electores del grupo fuese superior a doscientos, será suficiente con la firma de diez electores para la presentación del candidato.

La acreditación de la autenticidad de la firma se realizará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificación del secretario de la corporación.

2. La secretaría de la cámara extenderá diligencia en la que se haga constar la fecha y hora de presentación de cada candidatura.

Artículo 13º.-Proclamación de candidatos.

1. En los diez días siguientes a la finalización del plazo para la presentación de candidaturas, la junta electoral comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser elegible y procederá a la proclamación de los candidatos.

2. Cuando el número de candidatos proclamados por un grupo resulte igual al de los miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de efectuarse.

Si se diese el caso de que el número de candidatos fuese inferior al de los miembros a elegir, la junta dará por elegidos a los proclamados y en el plazo de ocho días elegirá, mediante sorteo entre las empresas del grupo correspondiente, los que hayan de llenar las vacantes, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º.

3. La junta electoral reflejará en un acta la proclamación de candidatos, enviará copia certificada de la misma a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio antes de que transcurran tres días, y dará publicidad de su contenido mediante anuncio en el domicilio social de la cámara y, al menos, en uno de los diarios de mayor circulación de su circunscripción.

Capítulo VI

Mesas electorales

Artículo 14º.-Composición.

Cada mesa electoral estará formada por un presidente y dos vocales, que han de tener su domicilio en la localidad donde se establezca el colegio electoral.

Artículo 15º.-Designación de sus miembros.

Los miembros de la mesa electoral serán designados por la junta electoral de entre los electores de la cámara respectiva que cumplan el requisito establecido en el artículo anterior y que no ostenten la condición de candidatos, mediante sorteo entre una relación de electores, en número de dos por cada grupo, propuesta

por el Pleno de la cámara. La junta designará de igual modo a los suplentes.

En el caso de que los electores propuestos por el Pleno, de la cámara para formar parte de la mesa electoral sean personas jurídicas, estas deberán estar representadas por persona física con poder suficiente.

Capítulo VII

Voto por correo

Artículo 16º.-Emisión del voto por correo.

1. Los electores que prevean que en la fecha de la votación no podrán ejercer su derecho al voto personándose en el colegio electoral, podrán emitir su voto por correo, de conformidad con los requisitos y el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

2. En todo caso, la solicitud de voto por correo no impedirá el ejercicio del derecho al voto por presencia siempre y cuando el elector devuelva a la mesa electoral los documentos recibidos a los efectos de realizar el voto por correo.

Artículo 17º.-Modelos normalizados de solicitud de voto por correo.

1. Los modelos normalizados de solicitud de voto por correo serán solicitados personalmente y por escrito ante las delegaciones provinciales de la Consellería de Industria y Comercio o cualquier otro centro administrativo que al efecto se determine, en el plazo de los ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria de las elecciones.

2. Los modelos normalizados serán facilitados de forma individualizada a cada elector, previa acreditación de su identidad. Tal acreditación se realizará mediante documento nacional de identidad, en caso de persona física. A estos efectos no se admitirá fotocopia.

En caso de persona jurídica, el modelo normalizado de solicitud se entregará únicamente al apoderado de la misma, quien ha de acreditar su condición de forma fehaciente.

Artículo 18º.-Solicitud de voto por correo.

1. La solicitud de voto por correo, conforme a los modelos normalizados, se realizará en el plazo de los veinte días siguientes a la publicación de la convocatoria de las elecciones ante la secretaría de la cámara respectiva, bien directamente o remitiéndose por correo certificado.

2. En la solicitud se hará constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio a efectos de remisión de la documentación del elector, así como documento que acredite su identidad.

b) En caso de persona jurídica: domicilio social y número de identificación fiscal de la sociedad, datos personales del representante y cargo que ostente en la sociedad, así como poder suficiente.

c) Grupos en los que desee votar. Si no constara, se entenderá solicitado el ejercicio del voto por correo para todos los grupos en que el elector figure inscrito.

Artículo 19º.-Anotación preventiva en el censo y remisión de la documentación al solicitante.

1. La secretaría de la cámara comprobará la inscripción en el censo electoral, librará certificación acreditativa de este extremo y, previa anotación en el censo para que no le sea admitido el voto presencial, remitirá al solicitante, con una antelación de diez días a la fecha de celebración de las elecciones, la documentación que se indica en el apartado siguiente.

Si no hubiera que celebrar elección en el grupo correspondiente, se informará al solicitante de esta circunstancia.

2. A los efectos del ejercicio del derecho al voto por correo, la secretaría de la cámara respectiva remitirá por correo certificado al solicitante la siguiente documentación.

a) Sobre dirigido al secretario de la junta electoral en el que se indique el presidente de la mesa electoral a quien deba ser entregado.

b) Papeleta o papeletas de votación por cada grupo en el que tenga derecho a voto.

c) Sobre para introducir las papeletas, en cuyo anverso figurará el grupo.

d) Candidatos proclamados en el grupo correspondiente.

e) Certificación acreditativa de la inscripción en el censo electoral.

f) Hoja de instrucciones en la que se indique al votante la forma de ordenar la documentación que debe remitir por correo certificado al secretario de la junta electoral y a la sede de esta con la antelación suficiente para que la reciba antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones, término a partir del cual no se admitirán los votos por correo.

Artículo 20º.-Entrega de los votos remitidos por correo.

El secretario de la junta electoral entregará los votos remitidos por correo a los presidentes de las mesas electorales antes de finalizar las votaciones.

Terminada la votación, el presidente de la mesa comprobará la existencia de la certificación acreditativa de la inscripción en el censo electoral y procederá a introducir los sobres que contienen las papeletas del voto por correo en la urna electoral.

Capítulo VIII

Desarrollo de la elección

Artículo 21º.-Interventores.

A los efectos de fiscalizar el procedimiento electoral, cada candidato podrá designar hasta dos interventores que fiscalicen la votación y el escrutinio. La designación de los interventores se formalizará ante notario

o ante el secretario de la junta electoral, quienes expedirán la correspondiente credencial.

Artículo 22º.-Constitución de la mesa electoral.

1. La constitución de la mesa electoral y sus normas de funcionamiento se ajustará a lo establecido en la legislación electoral general.

2. En el caso de que los miembros designados de la mesa no hallaren presentes en el acto de la constitución, asumirán sus funciones un representante de la Consellería de Industria y Comercio, que actuará como presidente, y un empleado de la cámara que actuará como vocal.

Artículo 23º.-Suspensión de la votación.

1. Una vez comenzada la votación, ésta no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la mesa electoral correspondiente.

2. En caso de suspensión se levantará acta por la mesa electoral, que será entregada al presidente de la junta electoral, quien lo comunicará inmediatamente a la dirección general competente, con el fin de que señale la fecha en que deberá realizarse nuevamente la votación.

Artículo 24º.-Votación.

La votación será secreta y se realizará conforme al procedimiento establecido en la legislación electoral general.

Artículo 25º.-Escrutinio.

1. Terminado el plazo para la votación, la mesa procederá al escrutinio, que será público y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la legislación electoral general.

2. Concluido el escrutinio, la mesa extenderá acta, por triplicado ejemplar, en la que figurará el número de votos emitidos, por presencia y por correo, el de los declarados nulos y en blanco y el número de votos obtenidos por cada candidato, así como las reclamaciones que se hubieran formulado por escrito en el acto y las resoluciones motivadas de las mismas.

3. Las mesas electorales remitirán el primer ejemplar de las actas a la junta electoral y el segundo a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio y entregarán copia certificada de ellas a los candidatos que así lo soliciten.

Artículo 26º.-Verificación del resultado final de las elecciones.

1. Al tercer día de finalizar las elecciones, las juntas electorales procederán, en acto público, a verificar el resultado final de las votaciones de acuerdo con las actas correspondientes a las distintas mesas electorales.

2. Concluido dicho acto, los candidatos o sus representantes dispondrán de un plazo de dos días para presentar las reclamaciones y protestas que consideren pertinentes.

3. La junta electoral resolverá las reclamaciones y protestas presentadas en el plazo de dos días y efectuará la proclamación de electos.

Se considerarán elegidos por su orden el candidato o candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos. En caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la cámara y, si ésta fuese igual, el que satisfaga mayor cuota.

4. La junta levantará acta, por duplicado ejemplar, en el que hará constar el número de votos emitidos, los votos anulados y en blanco, los votos obtenidos por cada candidato y los candidatos declarados elegidos, así como las reclamaciones y protestas que se hubieran formulado y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

5. No más tarde del decimocuarto día posterior a la celebración de las elecciones, la junta remitirá el primer ejemplar de la citada acta y el expediente electoral a la secretaría de la cámara respectiva, donde se archivará y el segundo ejemplar del acta, junto con una copia certificada del expediente, a la correspondiente delegación provincial de la Consellería de Industria y Comercio.

Capítulo IX

Toma de posesión de los miembros del Pleno y elección de cargos.

Artículo 27º.-Toma de posesión de los miembros electos.

Los miembros electos tomarán posesión de sus cargos, personalmente en caso de personas físicas y por medio de representante con poder suficiente en caso de personas jurídicas, en el plazo de mes siguiente al de su proclamación, ante la secretaría de la cámara, que entregará a cada uno de los elegidos la credencial que justifique su condición de miembro electo.

Artículo 28º.-Elección de los vocales propuestos por las organizaciones empresariales.

1. Una vez finalizado el plazo para la toma de posesión de los miembros electos, un representante de la Consellería de Industria y Comercio procederá a convocar a los mismos a una sesión en la que, bajo su presidencia, se elegirán los vocales a que hace referencia el artículo 7.1.a) 2º de la Ley básica de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación. En esta sesión actuará como secretario el que lo sea de la cámara respectiva.

2. El número de vocales a elegir conforme a lo dispuesto en el apartado anterior será el 15% de los miembros electos de la cámara.

3. A tales efectos, la Confederación de Empresarios de Galicia remitirá a la secretaría general de la cámara, antes de que transcurra el plazo para la toma de posesión de los miembros electos, una lista de candidatos entre personas de reconocido prestigio en la vida económica dentro de la circunscripción de la cámara, que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir.

4. Los vocales elegidos deberán tomar posesión de sus cargos, dentro de los diez días siguientes a su elección, ante la secretaría de la cámara, la cual entregará la oportuna credencial que justifique su condición de miembros del Pleno.

Artículo 29º.-Elección del presidente y del comité ejecutivo.

1. Transcurrido el plazo establecido en el último apartado del artículo anterior, el representante de la Consellería de Industria y Comercio convocará el Pleno en el que se procederá a la elección de entre sus miembros del presidente y del comité ejecutivo.

2. A dichos efectos, se formará una mesa electoral integrada por los dos miembros de mayor y menor edad y por el represente de la Consellería de Industria y Comercio, que actuará como presidente. Hará las funciones de secretario el que lo sea de la corporación.

3. Constituida la mesa, se iniciará el turno de propuesta de candidatos. En primer término, se celebrará la elección del presidente y, a continuación, la de los otros cargos del comité ejecutivo, que estará compuesto por el presidente, los vicepresidentes, el tesorero y un número de vocales que no será inferior a tres ni superior a seis.

4. Finalizada la votación, que será nominal y secreta, la mesa realizará en el mismo acto el escrutinio e informará seguidamente al Pleno. De la sesión se levantará acta, firmada por los componentes de la mesa, en la que figurarán los resultados de la elección y las quejas que se formulen. El presidente remitirá, seguidamente, copia de la dirección general competente, quien resolverá, en su caso, sobre las incidencias planteadas.

5. Si no hubiera reclamaciones, los elegidos presentes tomarán posesión ante el Pleno en el mismo acto y los no presentes, en la siguiente sesión plenaria.

En el caso de existir reclamaciones, la toma de posesión se demorará hasta la resolución de las mismas.

Artículo 30º.-Mandato.

1. El mandato de los miembros del Pleno y del comité ejecutivo será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2. La condición de miembro del Pleno es única e indelegable.

Artículo 31º.-Comisión gestora y convocatoria de nuevas elecciones.

1. En caso de que no pueda constituirse válidamente el nuevo Pleno, la dirección general competente procederá al nombramiento de una comisión gestora, integrada por representantes de la Administración y de las cámaras, con el fin de constituir el Pleno.

2. Si en el plazo de tres meses no se hubiese constituido el Pleno, la dirección general competente procederá a convocar nuevas elecciones.

Artículo 32º.-Finalización del mandato de los órganos de gobierno de las cámaras.

Los titulares o componentes de los órganos de gobierno de las cámaras continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos plenos o, en su caso, hasta la designación de una comisión gestora.

El presidente cesante actuará en condición de adjunto a la presidencia en las sesiones a las que se refieren los artículos 28º y 29º.

Disposición adicional

En todo lo no previsto en este decreto se estará a lo dispuesto en la legislación electoral general.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de Industria y Comercio para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de este decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Antonio Couceiro Méndez

Conselleiro de Industria y Comercio

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