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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 94 Lunes, 19 de mayo de 1997 Pág. 4.616

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

DECRETO 115/1997, de 2 de mayo, por el que se desarrolla el artículo 63 bis de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, añadido por la Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Ley de la función pública, sobre la evaluación del rendimiento de las unidades administrativas.

El artículo 63 bis de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, da función pública de Galicia añadido por la Ley 3/1995, de 10 de abril, de modificación de la Lei de la función pública de Galicia, regula la evaluación del rendimiento de las unidades administrativas fijando, con carácter general, el alcance, el objeto y los trámites que seguirá el procedimiento de evaluación y los efectos que puedan derivarse del mismo. Además, en su apartado 2 establece que la evaluación será realizada por una comisión de evaluación nombrada para tal efecto cuya composición y funcionamiento se regulará por decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consellería competente en materia de función pública. Por su parte, la disposición transitoria decimosexta establece que el Consello de la Xunta de Galicia determinará las unidades administrativas que, con carácter experimental, serán objeto de evaluación y determinará la fecha a partir de la cual la evaluación se extenderá a las restantes unidades

administrativas.

Por último, la disposición final primera faculta al Consello de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

En su virtud, oídas las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de negociación, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dos de mayo de mil novecientos noventa y siete,

DISPONE:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular un procedimiento objetivo para la evaluación del rendimiento de las unidades administrativas de la Xunta de Galicia, en el marco de lo establecido por el artículo 63.bis de la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Artículo 2º.-Información general sobre el proceso de evaluación.

1. La Inspección General de Servicios facilitará a todo el personal inmerso en el proceso de evaluación del rendimiento la más amplia información sobre los contenidos y el procedimiento que se seguirá.

2. De forma especial se asegurará de que los responsables de las unidades afectadas conozcan la metodología de evaluación y los efectos que producirá su aplicación.

Artículo 3º.-Puesta en marcha del sistema de evaluación del rendimiento.

1. La Inspección General de Servicios remitirá a todas las unidades objeto de evaluación un cuestionario en el que se determinarán los datos que deberán aportar los responsables de la misma, dentro de los plazos que, en cada caso, se establezcan.

2. A tal efecto, y una vez identificados los recursos utilizados y los resultados obtenidos en el ejercicio que se evalúa, se procederá a seleccionar aquellos indicadores que mejor reflejen la actividad que realiza la unidad; estos indicadores deberán, en cualquier caso, referirse al coste total de los recursos utilizados y las actividades desarrolladas por la unidad en términos cuantitativos, así como de calidad e impacto en todos aquellos casos en que se puedan establecer.

A cada uno de estos indicadores se le asignará un determinado peso específico según su importancia en relación con el resto de indicadores de la unidad.

Estos indicadores y pesos serán la base a partir de la cual la Inspección General de Servicios, junto con el responsable de la unidad, definirán una escala de objetivos de mejora y evolución de las cargas de trabajo que constituirá un referente a conseguir en el futuro y que permitirá comprobar de forma objetiva y precisa el nivel de resultados alcanzado (valor) por la unidad en cada año.

Esta actuación se concretará en un documento denominado matriz de resultados.

La matriz de resultados se someterá, según corresponda, a la conformidad del delegado/director provincial/territorial, director general o secretario general y posteriormente será sometida a aprobación por la Comisión Central de Racionalización.

El responsable de la unidad dará a conocer el contenido de la matriz a todo el personal que forma parte de la misma.

Artículo 4º.-Seguimiento de resultados.

Con el propósito de facilitar a los responsables de las unidades el seguimiento de los resultados, así como el posterior informe de la Inspección General de Servicios, se elaborará un sistema de información o cuadro de mando en el que se recojan y sistematicen los datos e indicadores que mejor reflejen los resultados de su actividad.

A tal efecto, la Inspección General de Servicios pondrá a disposición de las unidades los correspondientes modelos tipo y el apoyo técnico necesario para su cumplimentación.

Artículo 5º.-Verificación y contraste de la información.

A efectos tanto de conocimiento de la situación de partida, como de los resultados posteriormente obtenidos, los inspectores de Servicios podrán acceder en cualquier momento a los archivos, documentos y otras fuentes de información de la unidad analizada, pudiendo recabar la colaboración de cualquiera de sus empleados a través de la vía jerárquica correspondiente.

Artículo 6º.-Composición de la comisión de evaluación.

1. Existirá una comisión de evaluación para cada una de las Consellerías de la Xunta de Galicia. Las unidades de las secretarías generales dependientes de la Presidencia de la Xunta serán evaluadas por la comisión de evaluación de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública.

Las unidades dependientes de los organismos autónomos serán evaluadas por la comisión de evaluación de la consellería a la que esten adscritas.

2. Las comisiones de evaluación estarán formadas:

a) Por el secretario general de cada consellería, que la presidirá.

b) El director general responsable de la unidad objeto de evaluación.

En su lugar, cuando la unidad objeto de evaluación dependa del secretario general o de dos o más directores generales, formará parte de la comisión un director general de la consellería, nombrado por el conselleiro respectivo.

c) Un director general designado por el conselleiro de la Presidencia y Administración Pública, de entre las restantes consellerías.

d) Un representante sindical nombrado a propuesta de las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de negociación.

e) Un inspector de Servicios que no participase en la elaboración del informe de la evaluación, que actuará como secretario de la comisión.

La comisión podrá requerir al inspector de Servicios autor del informe de evaluación o al responsable de la unidad para aclarar cualquier aspecto que considere oportuno.

3. Las comisiones de evaluación se constituirán en el transcurso del mes de enero de cada año y en su primera sesión acordarán, a propuesta de la Inspección General de Servicios, el calendario en el que se procederá a la evaluación de las unidades administrativas de la consellería.

Artículo 7º.-Funcionamiento de las comisiones de evaluación.

1. La comisión realizará la evaluación a partir del informe de la Inspección General de Servicios. En el mismo se analizarán los resultados del trabajo de la unidad basándose en datos debidamente justificados y argumentados, en función de la evolución de los indicadores a que hace referencia el artículo 3º.2 precedente, así como de los factores y circunstancias recogidos en el apartado 4 de este artículo.

2. El informe de la Inspección General de Servicios se elevará a la comisión, que lo trasladará al responsable de la unidad evaluada y, cuando se trate de unidades provinciales, al delegado provincial, para que formule las alegaciones al mismo que considere oportunas en un plazo máximo de quince días.

3. La comisión de evaluación, en base al informe de la Inspección General de Servicios, y examinadas la alegaciones realizadas, emitirá una calificación sobre la actuación de la unidad, así como las recomendaciones de mejora que estime oportunas.

4. La calificación se realizará en cinco niveles de valoración, siendo el nivel 1 el de máxima calificación y de 5 el de la mínima. Dentro de cada nivel habrá un grado superior y otro inferior. El resultado obtenido (valor) a partir del cumplimiento de los objetivos y de la evolución de las cargas de trabajo podrá ser modificado como máximo en tres grados en más o en menos a partir de la valoración objetiva de aquellos factores y circunstancias que tuviesen especial inicidencia en el desempeño del trabajo de la unidad.

5. La calificación de las subdirecciones generales, que no sean directamente evaluadas en los servicios centrales y de las delegaciones/direcciones provinciales/territoriales, en los servicios provinciales, estará determinada por el promedio de las calificaciones obtenidas por las unidades administrativas de ellas dependientes.

6. Tanto la calificación como las recomendaciones acordadas en la evaluación se comunicarán al res

ponsable de cada unidad y se remitirán al conselleiro respectivo y al de la Presidencia y Administración Pública.

7. Contra la calificación resultante de la evaluación, el responsable de la unidad podrá interponer recurso ordinario ante el conselleiro competente en materia de función pública.

8. En lo no previsto en este decreto sobre régimen y funcionamiento de las comisiones de evaluación será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 8º.-Efectos de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación podrán tener para las unidades evaluadas los siguientes efectos:

a) La formulación de propuestas de modificación de la estructura orgánica o de mejora del funcionamiento de la unidad.

b) La aplicación del complemento de productividad, según el nivel de calificación obtenido por la unidad en la evaluación, de acuerdo con las cuantías que, en su momento, determine el Consello de la Xunta de Galicia.

2. Corresponde al conselleiro de la Presidencia y Administración Pública proponer la aplicación efectiva de las medidas anteriores a los órganos competentes para implantarlas.

Cuando estas medidas incidan en materias que deben ser objeto de negociación colectiva, se estará a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de mayo, y los acuerdos vigentes subscritos entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales sobre materia de función pública.

Disposiciones adicionales

Primera.-La aplicación del programa de evaluación del rendimiento de las unidades administrativas de la Xunta de Galicia se extenderá a la totalidad de las unidades en 1997.

Segunda.-La Comisión Central de Racionalización Administrativa actualizará periodicamente el inventario de las unidades administrativas objeto de evaluación, para adecuarlo a los cambios organizativos y funcionales que se produzcan en los organigramas de las distintas consellerías o para facilitar la aplicación del sistema agrupando o dividiendo unidades.

Tercera.-La Inspección General de Servicios revisará anualmente los objetivos con los responsables de cada unidad. Esta revisión se realizará también cada vez que se produzca un modificación sustancial de su organización, funciones o prioridades.

Cuarta

1. Para la evaluación del rendimiento de unidades funcionalmente homogéneas, podrá utilizarse como un elemento adicional de información la comparación entre las mismas poniendo en relación los resultados obtenidos con los recursos empleados para su consecución.

2. Con independencia de lo establecido en el artículo 8º, los resultados de la comparación podrán tenerse en cuenta para proponer medidas organizativas y de reasignación de efectivos.

Quinta

Las consellerías, cuando soliciten a la Inspección General de Servicios los informes a que hacen refe

rencia el artículo 8.2º, párrafo final del Decreto 57/1994, de 25 de marzo (DOG nº 63, del 4 de abril) por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia, aprobado por Decreto 111/1984, de 25 de mayo (DOG nº 141, del 24 de julio) y el artículo 11.1º a) del Decreto 262/1994, de 29 de julio (DOG nº 158, del 17 de agosto), por el que se establece la

estructura orgánica de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, deberán acompañar a dicha petición, siempre que la misma implique la desaparición o cambio de competencias de una unidad administrativa que está sujeta al programa de evaluación del rendimiento, un cuadro en el que se determine a que unidad o unidades administrativas se le asignan las funciones recogidas en los formularios de las unidades que desaparecen o, en su caso, las competencias que se modifican.

Disposiciones transitorias

Primera.-Hasta que no sea aplicado el Programa de Evaluación del Rendimiento a la totalidad de las Unidades Administrativas y el Consello de la Xunta no establezca las cuantías y el régimen de aplicación del complemento de productividad, los efectos de la evaluación se limitarán a lo establecido en el artículo 8 apartado 1 a) de esta norma.

Segunda.-En el año 1997 la constitución de las comisiones de evaluación a que hace referencia el artículo 6º se efectuará antes del 31 de julio de 1997.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al conselleiro de la Presidencia y Administración Pública para que, dentro del ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el DOG.

Santiago de Compostela, dos de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

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