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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 90 Martes, 13 de mayo de 1997 Pág. 4.452

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA

ORDEN de 9 de abril de 1997 por la que se regula la alternancia de artes para embarcaciones que faenen en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La pesca ha sido calificada como de importancia estratégica dentro del tejido socioeconómico gallego, tanto por su trascendencia económica como por las actividades que se generan alrededor del sector puramente extractivo.

El Decreto 424/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad pesquera y de las artes y aparejos de pesca permisibles en Galicia, en su artículo 6, recoge que la posible alternancia entre las distintas artes será establecida por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Ante la reiterada demanda del sector, la necesidad de esta regulación ya contemplada por la Administración pesquera y una vez clarificados básicamente los permisos de explotación de la flota de bajura que ejerce su actividad desde los puertos ubicados a lo largo del litoral de la Comunidad Autónoma de Galicia, parece llegado el momento de regular la alternancia de artes.

Siendo competencia de la Comunidad Autónoma gallega el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado con respecto a la ordenación del sector pesquero, entendiendo por tal la regulación del sector productivo de la pesca, y estando establecido en la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, la regulación de la pesca en aguas interiores, el ejercicio de las actividades marisqueras y de cultivos marinos sobre los recursos que habitan el mar territorial y la zona económica exclusiva española del litoral de Galicia y la ordenación pesquera, parece lógico regular la alternancia para todas aquellas embarcaciones que figuren en el censo operativo nacional y tengan base en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como para aquellas otras que, aun con puerto base en otras comunidades autónomas, estén autorizadas para ejercer la actividad pesquera en aguas competencia de la Comunidad Autónoma gallega.

Reconociendo como hecho indudable, y de forma general, el sometimiento de nuestros recursos pesqueros a un sobreesfuerzo, se entiende que la alternancia debe conjugar la necesaria limitación del esfuerzo ejercido sobre los recursos con la posibilidad de poder faenar durante todo el año, de forma que se pueda garantizar la rentabilidad económica de las embarcaciones.

Por otra parte, dadas las peculiaridades de nuestras costas, los usos y costumbres y la profesionalidad de los armadores, se entiende que deben ser éstos los que establezcan las artes a las que dedicarán sus embarcaciones. De cualquier forma, y dado que no se parte de cero, este derecho debe venir limitado por los antecedentes de las artes empleadas hasta la fecha por cada embarcación y por el esfuerzo pes

quero potencial existente en la actualidad en cada una de las zonas del litoral gallego.

Por las razones anteriormente expuestas, y oído el Consejo Gallego de Pesca en su sesión del día quince de febrero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Sección primera. Consideraciones generales

Artículo 1º

Se entiende por alternancia la posibilidad que tiene cada embarcación de faenar con las diferentes artes contempladas en su permiso de explotación, cambiando de una a otra, sin más limitaciones que las contempladas en la presente orden y en los decretos 424/1993, de 17 de diciembre, y 369/1994, de 2 de diciembre.

Artículo 2º

1. Queda prohibido cualquier tipo de simultaneidad, no pudiéndose faenar con más de un arte o aparejo de pesca el mismo día, ni mantener calado un arte, aun cuando no se vire, si se está utilizando otro.

2. Igualmente queda prohibido tener a bordo artes o aparejos diferentes al reseñado en la última casilla cubierta del libro de registro de la actividad pesquera a que se refiere el artículo 11º de la presente orden, más piezas de aparejos de las permitidas, así como artes ilegales o con mallas o medidas antirreglamentarias.

Sección segunda. De la elección de artes

Artículo 3º

1. Todas las embarcaciones de bajura que figuran en el censo operativo nacional de artes menores con base en los puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán disponer en su permiso de explotación de un máximo de cinco artes de pesca.

2. Aquellas artes que se declaren a extinguir o no selectivas no podrán ser objeto de elección para su inclusión en el permiso de explotación.

Artículo 4º

1. Aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor de la presente orden dispusiesen en su permiso de explotación de más de cinco artes de pesca, habrán de renunciar al exceso que posean, siendo el armador el que decida a las que renuncia. Esta renuncia deberá hacerse efectiva en un plazo no superior a tres meses naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la orden.

2. Si, transcurrido el plazo de tres meses señalado en el párrafo anterior, no se hubiese producido la renuncia, la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura actuará de oficio, teniendo en cuenta la rentabilidad de las artes, puerto base de la embarcación y esfuerzo pesquero potencial existente en la zona costera del litoral gallego donde se encuentre el puerto base. La Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura expedirá un nuevo permiso de explotación que será remitido al armador y reemplazará, a todos los efectos, al anterior.

Artículo 5º

1. Para aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor de la presente orden dispusiesen en su permiso de explotación de menos de cinco artes de pesca, su armador podrá solicitar aquellas que estime más oportunas hasta el máximo de cinco, con las limitaciones recogidas en el artículo 9º de la presente orden.

2. De no llevarse a cabo esta solicitud se entenderá que el armador renuncia a la misma, no pudiendo resolverse la posible ampliación del número de artes hasta que por los servicios técnicos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura se realice una valoración global del esfuerzo potencial de las diferentes artes según zonas costeras del litoral gallego y se decida la conveniencia o no del aumento de esfuerzo.

Artículo 6º

1. Los armadores cuyas embarcaciones a la entrada en vigor de la presente orden dispusiesen en su permiso de explotación de cinco artes, podrán cambiar una de ellas, con las limitaciones recogidas en el artículo 9º de la presente orden.

2. De no llevarse a cabo este cambio se entenderá que el armador renuncia al mismo, no pudiendo resolverse una posible solicitud de cambio hasta que por los servicios técnicos de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, se realice una valoración global del esfuerzo potencial de las diferentes artes según zonas costeras del litoral gallego y se decida la conveniencia o no del aumento del esfuerzo.

Artículo 7º

La presentación de las solicitudes a que se refieren los artículos 5º y 6º de la presente orden se hará efectiva según el calendario que a tal efecto se publique mediante resolución de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 8º

1. En el caso de nueva construcción, si las unidades aportadas como bajas reuniesen más de cinco artes diferentes en el conjunto de los permisos de explotación, el armador de la nueva embarcación habrá de renunciar al exceso de artes que posea.

2. Si las artes de los permisos de explotación de las unidades aportadas como bajas no alcanzasen las cinco estipuladas en el artículo 3º de la presente orden, el armador podrá acogerse a lo determinado en el artículo 5º. Dicho artículo 5º será de entera aplicación para el presente supuesto.

3. Si las artes de los permisos de explotación de las unidades aportadas como bajas totalizasen las cinco contempladas en el artículo 3º de la presente orden, el armador podrá acogerse a lo estipulado en el artículo 6º. Este artículo 6º será de entera aplicación para este supuesto.

4. En los casos de venta de una embarcación y al objeto de optimizar su rendimiento en función de los conocimientos del nuevo patrón y/o armador, resultará de aplicación lo señalado en los artículos 4º, 5º y 6º de la presente orden, según el caso.

Artículo 9º

El esfuerzo potencial existente en la actualidad en cada una de las zonas costeras del litoral gallego actuará como factor limitante a la hora de autorizarse nuevas

artes en los permisos de explotación. Con carácter general el número de artes por zonas costeras del litoral gallego no podrá incrementarse por encima del 20% sobre el número de las existentes a la entrada en vigor de la presente orden, salvo que la situación de los recurso así lo permita.

En el caso de que las solicitudes superasen el 20% a que se refiere el párrafo anterior se resolverá en función de las ventas por TRB de la embarcación. Para ello, llegado el caso, el solicitante deberá aportar certificación del órgano responsable de la explotación de la/s lonja/s correspondiente/s, comprensiva de las ventas, expresadas en pesetas, realizadas por el armador solicitante durante los tres últimos años. Esta cifra será dividida por el TRB de la embarcación y el cociente así obtenido será utilizado para resolver las solicitudes, dándose prioridad al cociente más alto.

Artículo 10º

Las cinco artes de que dispongan en su permiso de explotación las embarcaciones de bajura habrán de mantenerse hasta la renovación del citado permiso. En ese momento el armador podrá solicitar el cambio de artes, si bien éste estará limitado por el estado de los recursos y por el esfuerzo pesquero potencial existente en cada una de las zonas costeras del litoral gallego, siendo de aplicación el criterio general recogido en el artículo 9º.

Sección tercera. Registro de la actividad pesquera

Artículo 11º

Al objeto de facilitar la alternancia de artes por parte de la flota de bajura y el control de la actividad pesquera y marisquera se crea el libro de registro de la actividad pesquera.

Dicho libro constará de una primera hoja donde figurarán los datos identificativos, censo y características de la embarcación, seguida de otras hojas donde se reseñará la modalidad, arte o aparejo que en cada momento utilice la embarcación en cuestión. Dichas hojas se ajustarán a los modelos reflejados en los anexos I y II.

Este libro deberá estar diligenciado por las delegaciones de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, quienes cubrirán la hoja de datos identificativos y características, en la cual figurará el conforme del armador.

Artículo 12º

El libro de registro de la actividad pesquera constituye un elemento indispensable de control de la actividad y esfuerzo pesquero ejercido en los caladeros en que habitualmente faena la flota de bajura gallega, por ello deberá, obligatoriamente, llevarse a bordo, debidamente cumplimentado.

Artículo 13º

1. Cuando un patrón o armador desee faenar a un arte diferente a la que está utilizando, para hacer efectiva la alternancia de artes contempladas en su permiso de explotación, deberá proceder del siguiente modo: bien personalmente o a través de un representante se personará en la cofradía de pescadores a la que esté asociado con el libro de registro de la actividad pesquera de su embarcación. En la cofradía se cubrirán las casillas correspondientes al arte

o aparejo y fecha a partir de la cual se va a utilizar, sellándose con el sello de la cofradía.

Aquellas embarcaciones desplazadas de su puerto base como consecuencia de la actividad pesquera podrán realizar el trámite a que se refiere el párrafo anterior en la cofradía en que le resulte más operativo por proximidad, descarga o descanso.

En el caso de que no estuviese afiliado a ninguna cofradía, el trámite a que se refiere el párrafo primero habrá de hacerlo en la correspondiente delegación de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

2. Siempre que se registre alternancia, la cofradía de pescadores comunicará diariamente, a la delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura de la que dependa, mediante fax o cualquier medio telemático que permita dejar constancia de la comunicación, la relación de embarcaciones que cambien de arte, con expresión del nombre y folio de la embarcación, nueva arte a emplear y fecha a partir de la cual va a ser efectivo el cambio.

3. Se entenderá que una embarcación no podrá faenar con un arte diferente a la que figure en la última anotación del libro de registro de la actividad pesquera.

Disposiciones adicionales

Primera.-La presente orden, con la excepción de la sección segunda, será de aplicación para los barcos de otras comunidades autónomas autorizados a ejercer la actividad pesquera o marisquera en aguas competencia de la Comunidad Autónoma gallega. Los trámites oportunos a que se refiere la orden serán realizados en la delegación territorial de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura que proceda.

Segunda.-La aplicación de lo prevenido en la presente orden para elección de artes se realizará sin perjuicio de las limitaciones recogidas en la normativa vigente sobre embarcaciones pesqueras, actividad pesquera y modalidades de pesca.

Tercera.-Dado el esfuerzo pesquero existente en la actualidad sobre las diversas especies de moluscos bivalvos, se excluyen como artes elegibles el raño, la gancha y el rastrillo, con las que tradicionalmente se viene ejerciendo el marisqueo a flote.

Cuarta.-A los efectos de aplicación de la presente orden se entenderán como zonas costeras del litoral gallego las contempladas en el anexo V de la Orden de 31 de mayo de 1995, por la que se regula la expedición y revalidación del permiso de explotación para ejercer la actividad pesquera y marisquera (DOG nº 125 del 30 de junio).

Disposiciones transitorias

Primera.-En tanto no se regulen específicamente las artes a extinguir o no selectivas, y a los efectos de la presente orden, serán consideradas como tales el butrón, la nasa fanequera, el boliche, el bou de vara, el bou de mano y el racú. Estas artes se extinguirán cuando la embarcación cause baja definitiva o cambie de puerto base a una zona donde ya no estén autorizados en la actualidad.

Segunda.-Las embarcaciones de nueva construcción, con autorización para ello o solicitud presentada para la misma, previa a la entrada en vigor de la presente orden, podrán incorporar al permiso de explotación la/s arte/s a extinguir o no selectivas autorizadas en su zona que figurasen en los permisos de explotación de la/s embarcación/es aportada/s como baja/s.

Disposiciones finales

Se faculta al director general de Marisqueo y Acuicultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de abril de 1997.

Juan Caamaño Cebreiro

Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura

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