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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 57 Lunes, 24 de marzo de 1997 Pág. 2.630

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 1997, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo (ciudad deportiva).

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo (ciudad deportiva), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 7-2-1997, subscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal, en fecha 20-11-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación de la provincia de Pontevedra,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 14 de febrero de 1997.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo de la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo y sus trabajadores de la ciudad deportiva para los años 1996, 1997, 1998 y 1999

I. Condiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Este convenio regirá para la empresa Círculo Cultural Mercantil e Industrial de Vigo y sus trabajadores, de la ciudad deportiva, en el municipio de Mos, regulando las relaciones entre ambas partes. En todo lo no dispuesto en este convenio se estará a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2º.-Vigencia y efectos económicos.

Con independencia de la fecha de publicación del presente convenio en el BOP, sus efectos económicos se contarán a partir del 1º de enero de 1996 y su duración será de cuatro años, hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes firmantes, ante la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, dentro de un plazo no inferior a un mes de su vencimiento.

Artículo 3º.-Revisión salarial.

Para el año 1996 se acuerda que, si el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística llega a superar en 31 de diciembre de dicho año el 3,5%, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre el índice antes mencionado, sobre todos los conceptos retributivos.

Esta revisión se aplicará con efectos de primero de enero de 1996, abonándose a partir del momento en que se constate oficialmente.

Para el año 1997 se acuerda que, si el IPC real establecido por INE llega a superar en 31 de diciembre de 1997 el IPC previsto de 2,6% de dicho año, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre el índice antes mencionado, sobre todos los conceptos retributivos.

Esta revisión se aplicará con efectos de primero de enero de 1997, abonándose a partir del momento en que se constate oficialmente.

Para el año 1998 se acuerda que, si el IPC real establecido por el INE llega a superar en 31 de diciembre de 1998 el IPC previsto de dicho año, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre el índice antes mencionado, sobre todos los conceptos retributivos.

Esta revisión se aplicará con efectos de primero de enero de 1998, abonándose a partir del momento en que se constate oficialmente.

Para el año 1999 se acuerda que, si el IPC real establecido por el INE llega a superar en 31 de diciembre de 1999 el IPC previsto de dicho año, se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre el índice antes mencionado, sobre todos los conceptos retributivos.

Esta revisión se aplicará con efectos de primero de enero de 1999, abonándose a partir del momento que se constate oficialmente.

II. Condiciones económicas

Artículo 4º.-Salarios.

En la tabla salarial anexa se especifican los salarios base correspondientes a cada categoría profesional, aumentados en 3,5% (IPC previsto para el año 1996) sobre los vigentes en el anterior convenio y que los trabajadores percibirán durante el año 1996 sobre todos los conceptos retributivos, exceptuando el plus de transporte.

Para el año 1997 se especifican los salarios base correspondientes a cada categoría profesional, aumentados en 2,6% (IPC previsto para el año 1997) sobre el del año 1996 y que los trabajadores percibirán durante 1997 sobre todos los conceptos retributivos exceptuando el plus de transporte.

El 31 de enero durante los años 1998, 1999, los trabajadores percibirán en cada uno de dichos años el IPC previsto sobre todos los conceptos retributivos exceptuando el plus de transporte.

Artículo 5º.-Antigüedad.

En la tabla salarial anexa figuran los salarios base sobre los que se calculará la antigüedad correspondiente. Dicha antigüedad se contará a partir del ingreso en la empresa, sin que el cambio de categoría suponga pérdida de la adquirida, estableciéndose los siguientes porcentajes según esta escala:

1. Un 5% al cumplir los tres años de servicio efectivo en la empresa.

2. Un 12% al cumplir seis años.

3. Un 22% al cumplir nueve años.

4. Un 25% al cumplir doce años.

5. Un 40% al cumplir dieciséis años.

6. Un 55% al cumplir veintiún años.

7. Un 60% al cumplir veinticinco años, como tope máximo.

A partir de 1 de enero de 1996 los trabajadores que se contraten percibirán la siguiente escala de antigüedad:

1. Un 2,5% al cumplir tres años de servicios efectivos en la empresa.

2. Un 6% al cumplir los seis años.

3. Un 11% al cumplir los nueve años.

4. Un 12,5% al cumplir los doce años.

5. Un 20% al cumplir los dieciséis años.

6. Un 27,5% al cumplir los veintiún años.

7. Un 30% al cumplir los veinticinco años, como tope máximo.

Artículo 6º.-Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal que preste sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir, además de las gratificaciones de 25 de julio y de Navidad, una paga extraordinaria el 15 de marzo y otra el 15 de octubre de cada año, sin distinción de categorías ni actividad.

Las referidas gratificaciones se abonarán sobre una mensualidad de salario real, cada una de ellas, entendiéndose por el mismo el salario base más todos los complementos retributivos que normalmente vienen percibiendo los trabajadores, bien entendido que en dicho cómputo no entran los pluses de puntualidad ni asistencia ni el de transporte.

Artículo 7º.-Plus de transporte.

Se establece con carácter general para todo el personal un plus de transporte equivalente al importe del billete de autobús urbano, en ida y vuelta, por cada asistencia al centro de trabajo dentro del mismo día.

Artículo 8º.-Plus de puntualidad y asistencia.

Todo trabajador de la empresa percibirá un plus de puntualidad y asistencia de 198 pesetas por día trabajado.

Las faltas a aplicar con respecto a este plus son las siguientes:

a) La primera falta de asistencia supondrá la pérdida del 50% del total mensual del plus y la siguiente falta significará su pérdida total.

b) Una falta de picada de reloj equivaldrá a una falta de asistencia.

c) Tres faltas de puntualidad equivalen a una falta de asistencia.

d) No se computarán como faltas, a los efectos de este artículo, la no asistencia al trabajo por cumplimiento de deberes sindicales y otras de ineludible obligación legal.

La prestación de servicios, por necesidades de trabajo fuera de la empresa no será considerada como falta de puntualidad o asistencia. Tampoco serán consideradas faltas de asistencia los permisos debidamente autorizados por la empresa, o las licencias a que oficialmente tenga derecho el trabajador, bien entendido que los días no trabajados por estas causas serán descontadas proporcionalmente del total mensual del plus.

Artículo 9º.-Bolsa de vacaciones.

Todo el personal que preste sus servicios en la empresa tendrá derecho a percibir una bolsa de vacaciones valorada en 9.068 pesetas, que se hará efectiva junto con la paga extraordinaria del mes de julio.

Artículo 10º.-Jornada de trabajo.

La duración máxima de la jornada de trabajo ordinaria será de cuarenta horas de trabajo efectivo en la semana.

Artículo 11º.-Compensaciones graciables.

Aquellos trabajadores a quienes, durante la vigencia del presente convenio, les correspondan percibir incrementos por antigüedad, el porcentaje del incremento que por dicho concepto les corresponda, será absorbido de la base de 5.000 pesetas en concepto de útiles y prendas, minorando en consecuencia la percepción de este último concepto.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias.

Tendrán consideración de horas extraordinarias todas las que excedan de la jornada laboral legalmente establecida. La iniciativa para trabajar horas extraordinarias corresponderá a la empresa y la libre aceptación del trabajador.

Todas las horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en día festivos o domingos, serán abonadas a razón de 1.247 pesetas cada una.

El máximo de horas extraordinarias no será superior al establecido por el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 13º.-Ayuda escolar.

Se establece un plus de ayuda escolar a percibir por todos los trabajadores de la empresa sin distinción de actividad ni categoría, para todos aquellos que tengan hijos en edad escolar, distribuido de la siguiente forma:

a) Por cada hijo en nivel educación infantil, 7.479 pesetas anuales.

b) Por cada hijo en nivel educación primaria, 11.442 pesetas anuales.

c) Por cada hijo en nivel ESO, FP, COU y similares, 22.822 pesetas.

d) Por cada hijo que curse sus estudios en universidades o colegios universitarios, 38,947 pesetas anuales.

Estos importes serán abonados por la empresa en el mes de septiembre de cada año, o cuando los trabajadores acrediten debidamente las matriculaciones de sus hijos.

Artículo 14º.-Servicio militar.

Al personal que lleve un mínimo de dos años al servicio de la empresa, ésta le abonará, al incorporarse al servicio militar obligatorio o en su transcurso, el importe de las dos pagas extraordinarias completas de julio y Navidad.

Artículo 15º.-Jubilación.

La jubilación será obligatoria a los 65 años, siempre y cuando se reúnan los requisitos legales para acceder a la correspondiente prestación.

Artículo 16º.-Premio de jubilación.

A todo trabajador que cese en la empresa, tanto por jubilación como por pasar a la situación de invalidez permanente, y que tenga más de cinco años de vinculación con la empresa, ésta le abonará el equivalente a dos mensualidades de salario real y, si llevase más de diez años, le abonará un total de cuatro mensualidades. A todos los que lleven más de quince años les abonará un total de seis mensualidades.

En todo caso, los trabajadores que se jubilen hasta el 31 de diciembre de 1997, tendrán derecho a la percepción de los premios citados en su 50%, aplicándose al cien por cien de la normativa de estos premios a partir de 1 de enero de 1998.

Este premio lo percibirá el cónyuge, si el trabajador falleciese antes de jubilarse y hubiese cumplido los 55 años, o llevase más de diez años ininterrumpidos al servicio de la empresa en el momento de su muerte. En su defecto, percibirán este premio los huérfanos menores de 18 años, o de más edad si estuvieran incapacitados para el trabajo.

III. Condiciones de trabajo

Artículo 17º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa disfrutarán de un período anual de vacaciones consistentes en treinta días naturales, que podrán ser disfrutadas en una o dos fases de desigual duración. Las vacaciones se podrán comenzar o continuar después del día de descanso.

Las vacaciones se disfrutarán dentro del año natural y durante el período establecido por la empresa, excepto entre el 1 de junio y el 30 de septiembre por ser los meses de mayor actividad en la ciudad deportiva.

El cuadro de vacaciones se expondrá al menos con dos meses de antelación. (Artículo 38.3º del E.T.).

Las fiestas abonables y no recuperables podrán, de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores, acumularse a las vacaciones anuales o ser disfrutadas en período distinto continuado.

Artículo 18º.-Licencias.

La empresa concederá las siguientes licencias retribuidas:

a) Por matrimonio del trabajador, quince días.

Por matrimonio de padres, hijos, hermanos y tíos, directos o políticos, un día si tiene lugar en la misma provincia, y tres días si se celebra en otra distinta.

b) Por alumbramiento de la esposa, cinco días si de reside en la misma localidad del centro de trabajo, y siete días si reside en localidad diferente.

c) Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos se concederán cinco días, que se ampliarán a nueve cuando tenga lugar fuera de la región y el productor se desplace al lugar del óbito.

En la contingencia de enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos, ocho días. Si fuese necesario el internamiento de cualquiera de ellos fuera de la provincia la licencia se extenderá por el tiempo necesario, estableciéndose como tope máximo treinta días.

Por fallecimiento o enfermedad grave de hermanos, abuelos o padres políticos, dos días dentro de la provincia y cinco días fuera de la misma, siempre y cuando el trabajador efectúe el desplazamiento.

d) Por fallecimiento de hermanos políticos, abuelos políticos, sobrinos, tíos y primos directos:

1. Un día, si fallece dentro de la provincia.

2. Dos días, si fallece fuera de la provincia y dentro de la región.

3. Tres días, si acontece a más de 500 km de distancia y el trabajador se desplaza al lugar del fallecimiento.

e) Por traslado de domicilio, dos días.

f) Los trabajadores tendrán derecho a licencia no retribuida de tres días naturales al año, por necesidades de atender asuntos personales.

El trabajador podrá descontar dichos días de su período vacacional, bien entendido que ni en un caso ni en el otro se podrá perjudicar el funcionamiento del trabajo encomendado al productor de la empresa.

Los casos particulares serán estudiados por la dirección, según mejor proceda.

Artículo 19º.-Bajas por enfermedad.

Durante el tiempo que el trabajador esté dado de baja, bien por accidente, sea o no laboral, o por enfermedad común o profesional, y siempre que llevase en la empresa un mínimo de seis meses, ésta quedará obligada a satisfacerle, durante un período máximo de doce meses, el complemento necesario para que, computando lo que perciba con cargo a la Seguridad Social, alcance el cien por cien del salario real, entendiéndose por el mismo el salario base más todos los complementos retributivos, excepción hecha de los pluses de transporte y puntualidad y asistencia.

Con el fin de evitar en lo posible el absentismo laboral, los primeros quince días de baja por enfermedad común o profesional, así como la producida por accidente, sea o no laboral, sólo se percibirán de acuerdo con lo establecido en la ordenanza laboral para la industria de hostelería, o por cualquier disposición de rango superior, exceptuándose cuando la baja sea por internamiento u hospitalización, que se abonará el cien por cien desde el primer día.

Artículo 20º.-Prendas de trabajo.

La empresa, teniendo en cuenta la estética, buena presencia y desempeño del trabajo en sus distintas facetas, facilitará, una o dos veces al año, las prendas y útiles necesarios a los trabajadores para la digna realización de sus cometidos, exigiendo en todo momento el buen trato de dichas prendas por parte del personal, quien responderá del cuidado de las que reciba.

Artículo 21º.- Seguro de accidentes.

La empresa concertará con una compañía a determinar de mutuo acuerdo, un seguro de accidentes durante las 24 horas del día, con las siguientes indemnizaciones:

Fallecimiento por accidente, un millón de pesetas.

Invalidez por accidente, dos millones de pesetas.

Estas indemnizaciones son para todos los trabajadores de la empresa, sin distinción de categorías. Las mencionadas indemnizaciones las percibirán los legítimos herederos del trabajador, o él mismo en caso de invalidez.

Artículo 22º.-Revisión médica.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a una revisión médica anual con cargo a la empresa, en la fecha que ésta determine. Los informes médicos que generan serán de carácter privado, exceptúandose los casos que los profesionales médicos estimen pertinente hacer públicos.

IV. Interpretaciones

Artículo 23º.-Condiciones más beneficiosas.

A todos los trabajadores se les respetarán, como condición más beneficiosa, las cantidades que hayan venido percibiendo, en cuanto sean superiores a las que resulten por aplicación del presente convenio colectivo.

Se excluyen de dicho cómputo comparativo anual los importes correspondientes a los conceptos del plus de transporte, plus de puntualidad y asistencia, ayuda escolar, útiles y prendas y antigüedad, conceptos éstos que, al no entrar en el cómputo anual, se percibirán con independencia del resultado del mismo.

Artículo 24º.-Disposiciones adicionales.

Cuando la cuantía del salario mínimo interprofesional fuese modificada mediante disposición de carácter superior, el salario mínimo resultante servirá

de base apreciativa para mantener las diferentes producidas en toda gama de la escala vigente, sin que constituya revisión, sino tan sólo adecuación al nuevo salario mínimo resultante.

Artículo 25º.-Disposición transitoria.

Cumplimentando lo pactado, que se recoge en el artículo 25 del convenio firmado para el año 1992, y como resultado de los estudios y reuniones llevados a cabo conjuntamente para establecer un plan de equiparación laboral y económica entre el personal de la ciudad deportiva y el de la sede central de esta empresa, se acuerda:

Que dicha equiparación sea asumida en seis anualidades, proporcionalmente, siendo de aplicación la primera de ellas en el convenio de 1993, determinándose las diferencias salariales y otras percepciones, así como aplicándose las modificaciones requeridas en su texto.

Como anexo primero se incluye una tabla de equiparación salarial, donde se deja determinado el alcance de las diferencias económicas a aplicar en este año 1996 y en 1997, 1998 de forma proporcional, como cuarto, quinto y sexto año de aplicación de equiparación entre ambas sedes, pacto a llevar a cabo en el plazo máximo de seis años.

Artículo 26º.-Comisión paritaria.

Se crea la comisión paritaria del presente convenio colectivo, que estará formada por tantos vocales titulares representantes de los trabajadores y de la empresa como vocales estén nombrados para su negociación, recayendo el nombramiento de los mismos en los miembros de la comisión negociadora.

Esta comisión se reunirá, a requerimiento de cualquiera de las partes firmantes, en un plazo máximo de 72 horas. El cometido de la mencionada comisión será el de vigilancia e interpretación del presente convenio.

Artículo 27º.-Mesa negociadora.

Con el fin de cumplimentar debidamente lo establecido en el Estatuto de los trabajadores, artículo 85 apartado a), se hace constar en este último artículo del presente convenio colectivo la composición de la mesa negociadora, que ha sido la siguiente:

En representación de la empresa:

Manuel Vila Rubial, presidente de la junta directiva,

Roberto Ameneiro Ferreirós, tesorero de la junta directiva.

Rafael Domínguez de la Iglesia, vocal 3º de la junta directiva.

En representación de los trabajadores:

Pilar Davila Vila, delegada de personal.

Camilo Sobral Troitero, oficial de 1ª.

Casiano Pérez González, portero.

Fernando Bernárdez Gómez, carpintero.

Actuó como secretario Roberto Ameneiro Ferreirós.

Tabla salarial para 1996

Incluida equiparación

CategoríasBase CDAplicac.

4º año

Total

+3,5%

Base SCDifer.Aplicac.

5º año

Peón CD/botones SC88.0422.61693.83199.2485.4172.708
Limpiador CD/SC87.4422.81693.41799.2485.8312.915
Telefonista CD/SC91.5893.43798.352105.4677.1153.557
Oficial 1º CD

Ordenanza SC

93.4152.82899.612105.4675.8552.927
Oficial 2º CD91.1542.91497.360103.3936.0333.016
Portero CD/SC92.1543.24998.742105.4676.7253.362
Conserje CD/SC104.8243.031111.630117.9046.2743.137
Encargado general CD129.547134.081

Tabla salarial para 1997

Incluida equiparación

CategoríasBase CDAplicac.

5º año

Total

+2,6%

Base SC

+2,6%

Difer.Aplicac.

6º año

Peón CD/botones SC93.8312.70899.049101.8282.7792.779
Limpiador CD/SC93.4172.91598.837101.8282.9912.991
Telefonista CD/SC98.3523.557104.559108.2093.6503.650
Oficial 1º CD

Ordenanza SC

99.6122.927105.205108.2093.0043.004
Oficial 2º CD97.3603.016102.986106.0813.0953.095
Portero CD/SC98.7423.362104.759108.2093.4503.450
Conserje CD/SC111.6303.137117.751120.9693.2183.218
Encargado general CD134.081137.567

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