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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 54 Miercoles, 19 de marzo de 1997 Pág. 2.464

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 4 de marzo de 1997 por la que se establece el procedimiento para la concesión de restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz.

En el artículo 7 del Reglamento (CEE) 1766/1992, del Consejo, de 30 de julio, que establece la Organización Común de Mercado (OCM) en el sector de los cereales, se prevé la concesión de una restitución a la producción para el almidón obtenido a partir de maíz y trigo, o para fécula de patata, además de para ciertos productos derivados, utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

El artículo 9 del Reglamento 1418/1976, del Consejo, de 21 de junio, que establece la OCM del arroz, en su actual redacción, prevé la restitución por la producción de almidón y determinados productos derivados obtenidos a partir de este cereal, para la fabricación de determinadas mercancías.

Por otra parte, las disposiciones de aplicación de los citados reglamentos comunitarios se recogen en el Reglamento (CEE) 1722/1993, de la Comisión, de 30 de junio.

Por el Decreto 76/1996, de 29 de febrero, se asumieron los servicios transferidos por el Real decreto 92/1996, como ampliación de medios en materia de agricultura, concretamente las funciones desarrolladas por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) (antiguo SENPA). En base a estas funciones esta Comunidad Autónoma pasó a conceder una serie de ayudas al sector agrícola y ganadero que hasta entonces se venía abonando por la Administración del Estado, al constituirse la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes como organismo pagador de los gastos relacionados con la Política Agraria Común, según lo dispuesto en el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, entre ellas la concesión de restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz utilizados en la fabricación de ciertos productos derivados.

El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGG), creado por la Ley 7/1994, de 29 de diciembre, tiene atribuidas, entre otras, competencias para la gestión de las acciones derivadas de la Política Agraria Común (PAC) y de las diversas OCM, lo que se desprende también de lo dispuesto en los decretos 128/1996, de 14 de febrero, y 388/1996, de 31 de octubre, que establecen su estructura orgánica.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1.3º del Estatuto de autonomía de

Galicia y en base a las competencias que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de la Xunta y de su presidente,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la tramitación de las solicitudes de concesión de restituciones a la producción a aquellas empresas que utilicen almidón obtenido a partir de trigo, maíz, arroz o partidos de arroz, o que utilice fécula de patata, o ciertos productos derivados, en la fabricación de determinadas mercancías.

Artículo 2º.-Normativa aplicable.

Para la tramitación de las solicitudes de certificados de restitución y, en su caso, la concesión de la correspondiente ayuda para la producción de determinadas mercancías por utilización de los productos citados anteriormente, regirá lo dispuesto en los reglamentos comunitarios 1766/1992, de 30 de junio y 1418/1976, de 21 de junio, ambos del Consejo, así como en el Reglamento de la Comisión 1722/1993, de 30 de junio, en lo relativo a las normas de aplicación de los dos anteriores.

Además, se tendrá también en cuenta para la concesión de ayudas y subvenciones, lo establecido con carácter general en la Ley 13/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia y en la respectiva Ley anual de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia en lo que resulten de aplicación, habida cuenta de la especificidad de las ayudas con cargo a FEOGA-Garantía.

Artículo 3º.-Autorización administrativa previa.

1. Para la concesión de la restitución será requisito indispensable que la empresa solicitante goce de la calificación de fabricante autorizado.

2. Para ello, las empresas con centros de producción en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia presentarán una solicitud, en la que se harán constar los datos recogidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 1722/1993, según modelo que se adjunta a la presente orden como anexo I-A y I-B, por duplicado ejemplar.

Dicha solicitud se presentará en las delegaciones provinciales del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

3. Junto con la citada instancia de solicitud deberán presentar además fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal o, en su defecto, el último recibo del impuesto sobre actividades económicas (IAE).

Artículo 4º.-Registro de empresas autorizadas.

1. Por los servicios provinciales del ILGG se examinará si el solicitante cumple los requisitos recogidos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 1722/1993 y, en caso afirmativo, efectuarán una propuesta de inscripción registral, inscripción que se practicará por resolución del director de dicho organismo autónomo.

2. A los efectos de mantener actualizada dicha lista, durante el mes de diciembre de cada año los fabricantes inscritos en ella deberán presentar una declaración actualizada según modelo que se adjunta en la presente orden como anexo II.

3. Será causa de pérdida de la calificación como fabricante autorizado el cese en esta actividad por parte de la empresa inscrita o no presentar la declaración de actualización en el período arriba indicado.

Artículo 5º.-Obligaciones de los fabricantes autorizados.

1. Los fabricantes autorizados deberán permitir que el ILGG pueda efectuar todas las comprobaciones e inspecciones necesarias para controlar la utilización del almidón o fécula, además de proporcionar tanta información como se estime necesaria por parte del citado organismo autónomo.

2. Asimismo, los fabricantes autorizados deberán llevar una contabilidad material específica, de modo que permita efectuar las verificaciones exigidas por la normativa en vigor, detallando, en especial, para cada producto final obtenido, las materias primas que tuviesen entrada en la industria así como el proceso de transformación de las mismas.

3. Además, los fabricantes autorizados que elaboren productos del epígrafe NC3505.10.50, deberán presentar en la Subdirección General de Gestión del PAC del ILGG, en el plazo de los 20 días hábiles siguientes a la finalización de cada trimestre natural, copia de las declaraciones presentadas que correspondan al citado trimestre, según modelo que se especifica como anexo III, así como una declaración resumen en el modelo que se acompaña como anexo IV, a la presente orden.

Artículo 6º.-Solicitud de certificado de restitución.

1. Las empresas inscritas en el registro de fabricantes autorizados, para poder beneficiarse de la restitución, deberán presentar una solicitud de certificado, por duplicado ejemplar, según el modelo que consta como anexo V en la presente orden, ante las delegaciones provinciales del ILGG o en los lugares indicados en el artículo 3º.2, cualquier día laborable antes de las 17 horas.

2. Se deberá presentar una solicitud de certificado de restitución por cada tipo de almidón o fécula (de los recogidos en el anexo II del Reglamento comu

nitario 1722/1993) que vaya a utilizarse, así como para cada producto autorizado de los especificados en el anexo I del citado reglamento que vaya fabricarse. No obstante, si el producto a fabricar corresponde al código NC3505 10 50, el certificado será único para este tipo de producto.

3. Dicha solicitud de certificado de restitución deberá ir acompañado de la siguiente documentación:

a) Una garantía de 15 ecus/tonelada de almidón o fécula base utilizados, multiplicada, en su caso, por el coeficiente correspondiente al tipo que vaya a utilizarse de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CEE) 1722/1993.

Esta garantía se constituirá ante la delegación provincial del ILGG en metálico o en títulos de deuda pública, de la misma forma, también se podrá constituir a través de aval o póliza de seguro de caución, presentados por cualquiera de las empresas autorizadas para actuar en este tipo de operaciones según la normativa vigente, formalizada de acuerdo con lo dispuesto en los modelos que se adjuntan como anexo VI y VII en la presente orden.

Para el cálculo del importe de la garantía, el tipo de cambio a aplicar será el vigente en el día de la presentación de la solicitud del certificado de restitución.

b) Declaración del proveedor de almidón o fécula en la que se indique que el producto a utilizar se obtuvo directamente a partir de maíz, trigo, arroz o patatas, excluyendo cualquier otra utilización de subproductos obtenidos en la fabricación de otros productos agrarios o mercancías.

No obstante, con la finalidad de evitar la presentación sistemática de declaraciones por los proveedores de almidón o féculas, los que figuren en las relaciones del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) relativas a la prueba documental de la procedencia del almidón, quedarán exceptuados de la obligación contenida en el párrafo anterior.

4. Por los servicios provinciales del ILGG se comprobará la veracidad de la declaración presentada por los solicitantes del certificado de restitución y, en caso afirmativo, se procederá a su expedición.

Artículo 7º.-Validez del certificado de restitución.

1. El certificado de restitución será válido desde la fecha de presentación de la solicitud, inclusive, hasta el último día del quinto mes siguiente al de su expedición.

2. Durante el citado período de validez el tipo de restitución, en ecus, será el vigente en el día de la presentación de la solicitud.

No obstante a lo anteriormente dispuesto, si alguna de las cantidades de almidón o fécula que figuran en el certificado se transforma durante la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se recibiese la solicitud, la restitución aplicable a los productos transformados en la siguiente campaña se ajustará en función de la diferencia entre el precio de intervención utilizado para el cálculo de la restitución y el aplicable durante el mes de transformación multiplicado por el coeficiente 1,60.

3. Serán intransferibles los derechos surgidos del certificado de restitución.

Artículo 8º.-Solicitud de pago.

1. Una vez obtenido el certificado de restitución podrá de solicitarse el pago de ésta, una vez que el almidón o fécula se hayan usado en la fabricación de los correspondientes productos autorizados, según lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CEE) 1722/1993.

2. A tal efecto se presentará una solicitud, según el modelo que se adjunta como anexo VIII a la presente orden, ante las delegaciones provinciales del ILGG o en cualquiera de las dependencias previstas en el artículo 3º.2 de la presente orden.

3. El plazo de presentación de la solicitud será de 12 meses a contar desde el último día de validez del certificado de restitución.

No obstante, si la presentación se produjese durante los 18 meses siguientes al plazo anterior, el importe de la restitución se minorará en un 15 por ciento.

4. Esta solicitud podrá referirse a toda o solo a parte de la cantidad de almidón o fécula que figure en el certificado.

Artículo 9º.-Garantía en la solicitud de pago.

Si el producto autorizado en el certificado de restitución es uno de los incluidos dentro del código NC3505 10 50, junto con la solicitud de pago se deberá presentar una garantía por un importe igual al pago que se solicita. La constitución de dicha garantía se acreditará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 a), párrafo segundo.

Artículo 10º.-Concesión de la restitución.

1. El director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y del ILGG autorizará, previa propuesta de sus delegaciones provinciales y de la oportuna fiscalización, el importe de las restituciones solicitadas, procediéndose al pago en el plazo máximo de 150 días desde la finalización de los controles previstos y previa comprobación del uso

del almidón o fécula para la fabricación de productos autorizados según los datos que figuran en el certificado.

2. El importe de la restitución tendrá el coeficiente multiplicador que se especifica en el epígrafe B del anexo II del Reglamento (CEE) 1722/1993, cuando se utilicen los productos en el mismo contemplados.

En ambos casos se tendrá en cuenta, tanto si se trata de almidón o fécula base como de sus productos derivados, su contenido en materia seca, realizándose el ajuste correspondiente de la forma establecida en el anexo II del precitado reglamento comunitario.

3. A los efectos de determinación del importe a abonar en pesetas, se tendrá en cuenta el tipo de cambio del ecu vigente el día de la transformación del almidón o fécula.

4. La cantidad de almidón o fécula con derecho a restitución no podrá superar, en ningún caso, el 105 por ciento de la que figure en el certificado y siempre que éstos fuesen realmente utilizados.

Artículo 11º.-Anticipo del pago.

1. El interesado podrá solicitar un anticipo, después de la utilización del almidón y una vez solicitado el pago para el que habrá que presentar solicitud, de conformidad con el modelo que se acompaña como anexo IX a la presente orden, en las delegaciones provinciales del ILGG, o del modo previsto en el artículo 3º.2 de la presente orden.

2. Junto con la solicitud se deberá presentar la correspondiente garantía, del modo previsto en el artículo 6.3º a) de la presente orden, por un importe igual a la cantidad solicitada más un 15 por ciento adicional, excepto cuando el producto pertenezca al código NC3505.10.50.

3. El director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y del ILGG deberá autorizar la concesión del anticipo, procediéndose al pago en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud.

Artículo 12º.-Liberación de garantías.

1. El delegado provincial del ILGG procederá a la devolución de las garantías exigidas en los artículos correspondientes de la presente orden, previa solicitud de la empresa interesada, del modo que a continuación se indica:

a) Garantía presentada junto con la solicitud de certificado de restitución: se liberará cuando se reconozca el pago de las restituciones derivadas del citado certificado, una vez que el fabricante autorizado haya

utilizado por lo menos el 90 por ciento de la cantidad de almidón o fécula que consta en el certificado de restitución.

b) Garantía que acompaña la solicitud de abono del importe de la restitución por la fabricación de un producto de los comprendidos en el epígrafe NC3505.10.50: cuando el fabricante le presente a la delegación provincial del ILGG la prueba de que el producto fué utilizado para fabricar otros distintos de los mencionados en el anexo II del Reglamento (CEE) 1722/1993, dentro del territorio aduanero de la comunidad, a través de una declaración que se presentará en el modelo recogido como anexo III a la presente orden o pruebe que se exportó a terceros países. En este último caso, el fabricante autorizado deberá presentar una fotocopia del ejemplar para aduana (ejemplar 1) de la declaración de exportación (DUA), diligenciada, al dorso, por la aduana correspondiente, con la indicación de la fecha de salida del territorio aduanero de la comunidad.

c) Garantía presentada con la solicitud de abono del anticipo: cuando se reconozca el derecho a la restitución.

Artículo 13º.-Actuaciones del ILGG.

Por el ILGG, se establecerán los adecuados vínculos de colaboración con el FEGA y otras comunidades autónomas para la adecuada aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) 1722/1993.

Los controles relativos al pago se deberán efectuar, por los servicios provinciales del ILGG, en el plazo máximo de 150 días desde la presentación de la solicitud de pago de la restitución.

Artículo 14º.-Pagos indebidos.

1. Si se realizase el pago indebido del importe de una restitución, el ILGG deberá recuperar el importe indebidamente abonado, junto con los correspondientes intereses de demora, de acuerdo con lo previsto para cada año en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia; todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que, en su caso, podrán corresponder en cumplimiento de la normativa vigente.

2. No obstante a lo anteriormente dispuesto, si se comprobase que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10 del Reglamento comunitario 1722/1993, por las delegaciones provinciales del ILGG se exigirá el pago del importe equivalente al 150 por ciento de la restitución más elevada aplicable al producto de que se trate durante los 12 meses anteriores.

Disposiciones adicionales

Primera.-Financiación.

Para las ayudas que se satisfagan con cargo al presupuesto de 1997 existe dotación presupuestaria ade

cuada y suficiente en el concepto 09.03.614 A.779 Ayudas comunitarias a productores derivadas de la nueva P.A.C., dotada con 15 millones de pesetas para este programa, según lo dispuesto en la Ley 11/1996, de 30 de diciembre.

Segunda.-Conservación de la vigencia de los datos registrales.

No obstante lo dispuesto en el artículo 4º.1 de la presente orden, las empresas que figurasen inscritas en el registro administrativo del FEGA antes de la asunción competencial producida por el artículo 1 del Decreto 76/1996, de 29 de febrero, no tendrán que solicitar nuevamente su inscripción, pero deberán actualizar los datos en aquel contenidos del modo establecido en el artículo 4º.2 de esta orden.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia para que, dentro del ámbito de sus competencias, dicte las instrucciones precisas para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 4 de marzo de 1997.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

1966