Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 35 Jueves, 20 de febrero de 1997 Pág. 1.544

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 17 de febrero de 1997 por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios prestados por el personal del área sanitaria zona sur de Pontevedra que se llevará a efecto el próximo día 20 de febrero de 1997 desde las 0.00 horas hasta las 24 horas.

El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta al personal del área sanitaria zona sur de Pontevedra que se llevará a efecto desde las 0 a las 24 horas del próximo día 20 de febrero de 1997, oído el comité de huelga, esta consellería

DISPONE:

Artículo 1º.-La huelga convocada desde las 0.00 a las 24 horas del día 20 de febrero de 1997, que afecta al personal del área sanitaria zona sur de Pontevedra, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos que se establecen en el anexo de esta orden.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la institución sanitaria, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y por eso, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los ciudadanos hospitalizados, que no pueden aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se establecen los criterios rectores de determinación de los mismos que se corresponden con los consensuados y firmados con las centrales sindicales con motivo de huelgas anteriores como la última de diciembre de 1996. Los efectivos que se fijan ponderan la duración del paro convocado así como las necesidades sanitarias de ineludible atención, y suponen la trasposición, respeto y aplicación de los citados criterios a las distintas áreas asistenciales y de servicios de los centros afectados por el conflicto.

Dichos criterios rectores se explicitan de la siguiente manera:

Instituciones sanitarias

-Atención especializada:

* Personal facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias y guardias médicas.

-Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II.-Cobertura de la actividad quirúrgica de los pacientes hospitalizados, respecto a las patologías que pongan en peligro la vida de los mismos o agraven su estado de salud.

III.-En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar las visitas médicas, la atención indefectible de los pacientes hospitalizados y las altas clínicas.

IV.-En el ámbito de consulta se atenderán las consideradas como urgentes o preferentes, así como las interconsultas de los pacientes hospitalizados que lo requieran, a criterio del facultativo. Asimismo, se atenderán las consultas de los pacientes desplazados.

V.-Se garantizará, asimismo, la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

VI.-Unidades especiales:

Cuidados críticos: lo mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes afectados.

* Persoal sanitario non facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias.

-Quirófanos urgentes (generales y de tocología ) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II.-En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes hospitalizados, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

III.-En ámbito de consultas se establecerán en un doble ámbito:

-Apoyo a la atención a las consultas especializadas consideradas como urgentes o preferentes.

-Apoyo a la atención de las consultas ambulatorias en un porcentaje máximo del 25% de la plantilla habitual.

En este doble ámbito, el número de servicios mínimos no superará el 30% de la plantilla.

IV.-En ámbito de los servicios centrales se garantizará la realización de las pruebas complementarias

urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

V.-Unidades especiales:

Cuidados críticos: lo mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar el cuidado de los pacientes afectados.

* Personal no sanitario:

I.-Áreas de hospitalización: un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

II.-Servicio de admisión: un número equivalente al de los domingos o festivos.

III.-Cita previa: un número de efectivos que garantice la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo del uno por centro y, hasta un máximo del 50% de la plantilla.

IV.-Atención al paciente: un número de efectivos que garantice la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro y hasta un máximo del 50% de la plantilla.

V.-Servicios de mantenimiento: un número equivalente al de domingos o festivos.

VI.-Servicios de lavandería y lencería: hasta el 50% de la plantilla.

VII.-Limpieza: hasta el 50% de la plantilla.

VIII.-Hostelería: un número mínimo en equivalencia con el de los domingos o festivos, o bien un 60% de la plantilla, según las necesidades de cada centro.

Con la finalidad de garantizar el adecuado mantenimiento del servicio se servirá, con carácter general, un único menú a los pacientes que no requieran dieta médica especial.

IX.-Conductores: el mismo número de la plantilla de domingos o festivos, con un mínimo, en todo caso, de un efectivo.

X.-Servicios administrativos:

* Dirección-información y control de gestión: una persona por cada servicio.

* De personal: un efectivo.

* De nóminas: un efectivo.

* De suministros: un efectivo.

* Almacén: dos efectivos.

XI.-Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número equivalente a los domingos o festivos.

-Atención primaria:

* Personal facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II.-Un facultativo generalista, un pediatra y un odontólogo por centro de trabajo.

* Personal sanitario no facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II.-Un efectivo de cada categoría por centro de trabajo.

* Personal no sanitario:

I.-Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro de trabajo.

II.-Atención al paciente: un número de efectivos que garantice la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro de trabajo.

III.-Servicios administrativos:

* Dirección-información y control de gestión: un efectivo.

* De personal: un efectivo.

IV.-Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número equivalente a los domingos o festivos.

* Personal sanitario no facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente en un doble ámbito:

-Servicios de urgencias.

-Quirófanos urgentes para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

II.-En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes hospitalizados, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

III.-En el ámbito de los servicios centrales se garantizará la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

IV.-Unidades especiales:

Cuidados críticos: el mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar el cuidado de los pacientes afectados.

* Personal no sanitario:

I.-Quirófanos: un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

II.-Áreas de hospitalización, urgencias y servicios centrales: un número de efectivos equivalente al de los domingos o festivos.

III.-Servicio de admisión: un número equivalente al de los domingos o festivos.

IV.-Servicios de mantenimiento: un número equivalente al de los domingos o festivos.

V.-Servicios de lavandería y lencería: un número equivalente a los festivos.

VI.-Hostelería: un número mínimo en equivalencia con los domingos o festivos.

VII.-Servicios administrativos:

* Dirección-información y control de gestión: un efectivo por cada servicio.

* De personal: un efectivo.

* De suministros: un efectivo.

* Almacén: tres efectivos.

Con tales premisas se determina en el anexo de esta resolución, por grupos profesionales, el número de servicios mínimos del personal afectado.

Artículo 2º.-La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada por el director-gerente del centro, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios del centro de trabajo.

Artículo 3º.-Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º.-Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º.-Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 17 de febrero de 1997.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

Servicios mínimos en atención primaria:

* Personal facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II.-Un facultativo generalista y un pediatra por centro de trabajo y turno.

* Persoal sanitario no facultativo:

I.-Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II.-Un efectivo de cada categoría por centro de trabajo y turno.

* Personal no sanitario:

I.-Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera con un mínimo de uno por centro de trabajo.

II.-Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera con un mínimo de uno por centro de trabajo.

II.-Servicios administrativos:

1. Dirección-información y control de gestión: un efectivo.

2. De personal: un efectivo.

1159