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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 33 Martes, 18 de febrero de 1997 Pág. 1.452

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 5 de febrero de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento general de la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia de la Dirección General de Tributos.

A tenor de lo preceptuado en los artículos 17.1 f) de la Ley 11/1992, de 7 de octubre, de régimen financiero y presupuestario de Galicia y 18.1 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y normas fiscales complementarias, el procedimiento de inspección tributaria, en materia de tributos cedidos, y, con carácter supletorio, en materia de tributos propios, se regirá por la Ley general tributaria y el Reglamento general de la inspección de los tributos, agotándose con ello, conforme a lo previsto en el artículo 9.1 c) de esta ley, el desarrollo reglamentario.

No obstante, en cuestiones concretas de organización, es necesario dictar normas por esta consellería, que precisen y den seguridad jurídica en cuanto a

la competencia de tales unidades, sus funciones y atribuciones y las distintas facultades de los funcionarios o personal que desempeñe los diferentes puestos de trabajo de dichas unidades, sin que desde luego, ello condicione el número de dotaciones y las características retributivas reflejadas en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que constituyen el instrumento básico para la creación, modificación, refundición o supresión de los puestos de trabajo en las unidades orgánicas.

Procede aprobar las disposiciones que regulan las competencias y los servicios dependientes de la Dirección General de Tributos, órgano al que el artículo 6.1. b) del Decreto 13/1997, de 23 de enero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Economía y Hacienda, encomienda la dirección, impulso, planificación, coordinación, control y ejecución de la inspección de los tributos, tanto propios como cedidos, teniendo presente lo señalado por el artículo 12.3. del mencionado decreto, en referencia a las competencias de los servicios de inspección tributaria.

Por todo ello, esta consellería,

DISPONE:

Artículo 1º.-Órganos con atribuciones propias de la inspección de los tributos.

Las funciones o atribuciones propias de la inspección de los tributos, en el ámbito de competencia de la Xunta de Galicia, serán ejercidas por los siguientes órganos:

a) En la esfera central y respecto a todo el territorio de la comunidad:

1. Por la Dirección General de Tributos.

2. Por la Subdirección General de Impuestos Cedidos.

3. Por la Subdirección General de Tasas, Precios y demás Tributos Propios.

4. Por el Servicio de Inspección Tributaria.

b) En la esfera de la Administración periférica de la Hacienda pública gallega y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 del Reglamento general de la inspección de los tributos:

Por los servicios de inspección, respecto de la demarcación territorial de cada delegación territorial de Hacienda.

A los efectos del Reglamento general de la inspección de los tributos y de lo dispuesto en esta orden, tendrán la consideración de órganos o dependencias inspectoras todos los órganos o servicios a los que se refiere este artículo.

Artículo 2º.-La Dirección General de Tributos.

La Dirección General de Tributos ejercerá las funciones previstas en el artículo 6. uno b) y c) del Decreto 13/1997, de 23 de enero, por el que se establece la estructura de la Consellería de Economía y Hacienda, y en particular:

a) La dirección, impulso, planificación, coordinación, control y ejecución de la inspección de los tri

butos cedidos, así como de la inspección de los tributos propios y precios que correspondan a la Xunta de Galicia, a sus organismos autónomos y demás entidades de derecho público dependientes de ella.

No obstante, en cuanto al impuesto sobre el patrimonio se estará a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

b) El impulso y coordinación de las relaciones de colaboración que en materia tributaria puedan establecerse con otras administraciones públicas, y en particular con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Artículo 3º.-La subdirección general de impuestos cedidos.

La Subdirección General de Impuestos Cedidos ejercerá las funciones previstas en el artículo 6.2.1 del Decreto 13/1997 y en particular:

a) La coordinación de los servicios de inspección en materia de impuestos cedidos.

b) La propuesta de adopción de medidas para la racionalización, normalización y unificación de criterios a utilizar en las actuaciones relativas a la inspección de los impuestos cedidos.

Artículo 4º.-La Subdirección General de Tasas, Precios y demás Tributos Propios.

La Subdirección General de Tasas, Precios y demás Tributos Propios ejercerá las funciones previstas en el artículo 6. 2. 2 del Decreto 13/1997, y en particular:

a) La coordinación de los servicios de inspección en materia de tasas, precios y demás tributos propios.

b) La propuesta de adopción de medidas para la racionalización, normalización y unificación de criterios a utilizar en las actuaciones relativas a la inspección de las tasas, precios y demás tributos propios.

Artículo 5º.-El Servicio de Inspección Tributaria.

El Servicio de Inspección Tributaria, adscrito a la Subdirección General de Impuestos Cedidos ejercerá las funciones previstas en el artículo 6. 2. 1.2 del Decreto 13/1997, y en particular:

a) El análisis y propuesta de los planes de inspección relativos a los impuestos cedidos.

b) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos a utilizar en las actuaciones de comprobación, investigación y valoración tributaria.

c) La propuesta de elaboración del sistema de información y estadística relativa a los resultados de dichas actuaciones.

Artículo 6º.-Los servicios de inspección de las delegaciones territoriales de Hacienda.

Los servicios territoriales de inspección realizarán las actuaciones de comprobación e investigación recogidas en el artículo 2 del Reglamento general de la inspección de los tributos para cuyo cumplimiento ostentará cuantas atribuciones reconoce a la inspección el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 7º.-Los equipos de inspección.

1. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento general de la inspección de los tributos, las actuaciones inspectoras se desarrollarán por los equipos de inspección que en cada servicio territorial a que se refiere el artículo 1.b) de ésta orden, se configuren. A estos efectos cada equipo de inspección estará formado por un inspector tributario y el número de subinspectores que las necesidades del servicio ó la dotación de puestos de trabajo determine.

En el supuesto de que todos los puestos de trabajo reservados a inspectores tributarios en el respectivo servicio se encuentren vacantes, la dirección y supervisión del equipo la ejercerá el jefe de servicio territorial correspondiente.

De existir varios equipos, asumirá las funciones, en el caso de ausencia, vacante o enfermedad, el inspector más antiguo.

2. A los efectos de esta orden, todas las referencias efectuadas en el Reglamento general de la inspección de los tributos a los inspectores jefes, se entenderán efectuadas a los jefes del Servicio de Inspección de las delegaciones territoriales de Hacienda.

3. La asignación de los subinspectores a las unidades de inspección se realizará por los jefes de Servicio de Inspección.

4. Las actuaciones de la inspección de los tributos deberán ser ordenadas y dirigidas por el inspector al que se encomiende la dirección del equipo y serán practicadas bien directamente por aquellos o bien por los subinspectores adscritos a tales unidades.

5. Los inspectores encargados de la dirección de los equipos, sin perjuicio de realizar directamente actuaciones inspectoras en su totalidad o en parte, asumirán la responsabilidad del cumplimiento de los objetivos encomendados al equipo, distribuirán entre los miembros de ésta las actividades a desarrollar y dirigirán o controlarán la correcta ejecución de las mismas.

Las actuaciones de obtención de información y las demás actuaciones que no sean de comprobación e investigación de la inspección de los tributos se desarrollarán por los equipos de inspección en los términos que disponga el inspector encargado de su dirección atendiendo a la importancia y significado de aquéllas.

6. Cuando la insuficiencia en la dotación de puestos de trabajo lo determine, los inspectores tributarios podrán actuar individualmente, conforme previene el artículo 16 del Reglamento general de la inspección de los tributos, llevando a cabo las actuaciones de comprobación e investigación, obtención de información, valoración, informe y asesoramiento según la división del trabajo que, de conformidad con las directrices de la Dirección General de Tributos, realice el jefe del servicio correspondiente.

7. Los encargados de cada equipo supervisarán, en su caso, las actuaciones de comprobación e investigación, realizadas totalmente por otros miembros del equipo, inmediatamente antes de su terminación, ase

gurándose tanto de la suficiencia de tales actuaciones como de la corrección de tales propuestas de regularización resultantes. Esta supervisión no supondrá acto administrativo alguno ni su falta afectará a la eficacia de las actas o diligencias extendidas, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la omisión.

8. En el marco de cada equipo de inspección los subinspectores adscritos a la misma desarrollarán las actuaciones concretas y subordinadas a que se refiere el artículo 17. de la Ley 15/1991 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1991. En este sentido, desarrollarán las actuaciones de comprobación e investigación que disponga el inspector encargado del equipo. Y, cuando éste así lo ordene y previa su supervisión, podrán realizar totalmente y ultimar actuaciones inspectoras suscribiendo las actas correspondientes salvo en los siguientes supuestos:

a) En el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados:

1º Transmisiones patrimoniales onerosas con una base imponible superior a 100 millones de pesetas ó a las que resulte de aplicación el artículo 14.7 del texto refundido de la Ley del impuesto.

2º Operaciones societarias con una base imponible superior a 150 millones de pesetas.

3º Actos jurídicos documentados: documentos mercantiles.

b) En el impuesto sobre sucesiones y donaciones:

1º Adquisición de bienes a título sucesorio cuando el caudal hereditario sea superior a 150 millones de pesetas.

2º Adquisiciones de bienes y derechos a título gratuito e intervivos cuando la base imponible sea superior a 100 millones de pesetas.

c) Impuesto sobre el patrimonio, cuando la base imponible sea superior a 150 millones de pesetas.

d) Tasa fiscal sobre el juego, que grava los celebrados en casinos.

e) Impuesto sobre contaminación atmosférica.

f) Canon de saneamiento.

Artículo 8º.-Agentes tributarios.

1. En los órganos o servicios a que se refiere esta orden podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias y de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con transcendencia tributaria a funcionarios y personal laboral que ocupen un puesto de trabajo que, en la relación de puestos de trabajo figure con esa denominación.

Estos agentes tributarios podrán desempeñar sus funciones en los equipos de inspección o bien dependiendo directamente del jefe del Servicio de Inspección.

2. Los agentes tributarios documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo a los

artículos 45 a 47 del Reglamento general de la inspección de los tributos.

3. Los agentes tributarios tendrán la consideración de inspección de los tributos en el desempeño de sus funciones, a efectos de los deberes, consideración o facultades propias de aquella.

En particular, podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollan actividades o explotaciones sometidas a gravamen, en los términos previstos en el artículo 141 de la Ley general tributaria y en los artículo 39 y 40, apartado primero, del Reglamento general de la inspección de los tributos.

Artículo 9º.-Puestos de trabajo que suponen el desempeño de funciones inspectoras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 7 del Reglamento general de la inspección de los tributos, sólo los funcionarios públicos y personal laboral que desempeñen los puestos de trabajo a que se refieren los artículos 7 y 8 de esta orden tendrán las atribuciones y facultades propias de la inspección de los tributos a los efectos de realizar las actuaciones inspectoras, documentar sus resultados y dictar las liquidaciones u otros actos administrativos que procedan, según las tareas propias de cada puesto de trabajo.

Artículo 10º.-Documentación de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas, conforme a lo dispuesto en el título II del Reglamento general de la inspección de los tributos.

Cuando la inspección estime correcta la situación tributaria de un sujeto pasivo extenderá, si procediese, la correspondiente acta de comprobado y conforme aunque aquél no hubiese estado obligado a presentar declaración por el impuesto correspondiente. No obstante, cuando investigue la aplicación de alguna de las presunciones de hechos imponibles a que se refiere el artículo 4 de la Ley del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y la inspección entienda correcta la situación tributaria, extenderá diligencia, haciendo constar tal extremo, para que por el jefe del Servicio de Inspección territorial correspondiente se dicte la resolución a que se refiere el art. 92 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

Artículo 11º.-Firma de las diligencias y actas por los actuarios y demás personal inspector.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.1 de esta orden, las diligencias de la Inspección de los tributos serán suscritas por los funcionarios que practiquen las actuaciones de las que resulten los hechos o circunstancias que se reflejen en aquéllas.

En el procedimiento especial a que se refiere el último párrafo del artículo 10, y la diligencia que se extienda al amparo del artículo 17.1, deberá ser firmada, en todo caso, por el encargado del equipo o inspector que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.6 de esta orden, puede realizar, individualmente, las actuaciones de comprobación e investigación.

2. Las actas de la inspección de los tributos serán firmadas:

a) Por el inspector encargado del equipo de inspección que haya realizado las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación.

b) En los supuestos a que se refiere el artículo 7.6 de esta orden, por el inspector, con carga individualizada del Plan de Inspección.

c) Cuando se haya encomendado a un subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento general de la inspección de los tributos sobre un determinado obligado tributario, firmarán las actas además del encargado del equipo, el subinspector señalado.

Con carácter excepcional, por vacante, ausencia o enfermedad del encargado del equipo, y no estando dotada la plaza de inspector tributario, o estar éste, asimismo, vacante, ausente o enfermo, el director general de Tributos podrá autorizar la ultimación de actuaciones y firma de las actas por un subinspector.

Artículo 12º.-Entregas de las diligencias y actas por los actuarios.

1. Las diligencias que extienda la inspección de los tributos para permitir la incoación del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio procedimiento inspector, se entregarán por el equipo de inspección o inspector con carga individualizada, en el plazo de cinco días al jefe del Servicio de Inspección correspondiente, adoptando éste las medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan y se dé traslado de las diligencias por el conducto adecuado a las administraciones públicas u órganos competentes.

2. No obstante, cuando una diligencia recoja acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones simples, si se hubiere extendido en presencia y con la firma del interesado, entregándose un ejemplar, en la misma diligencia se le comunicará que, entendiéndose incoado el correspondiente expediente sancionador, dispone de un plazo de quince días después del tercero siguiente a la fecha de aquélla para formular alegaciones ante el jefe del Servicio de Inspección. Estas diligencias se entregarán por el equipo de inspección o inspector con carga individualizada en el plazo de 3 días, acompañadas del informe a que se refiere la letra f) del apartado segundo del artículo 48 del Reglamento general de la inspección de los tributos.

En otro caso, se deberá comunicar al interesado la incoación del oportuno expediente para que, siempre previa puesta de manifiesto del mismo, si lo desea, formule las alegaciones que estime conveniente en el plazo de 15 días ante el jefe del Servicio de Inspección.

3. Las actas acompañadas de todos sus antecedentes serán entregadas por el equipo de inspección o inspector con carga individualizada, al jefe de Servicio de Inspección correspondiente en el plazo de 3 días.

El jefe del Servicio de Inspección, terminadas las correspondientes actuaciones inspectoras, custodiará los expedientes en tramitación, impulsará esta, pondrá, en su caso, dichos expedientes de manifiesto a los interesados y recibirá las alegaciones que éstos formulen.

Artículo 13º.-Tramitación de las diligencias y actas.

1. Dentro del plazo de los 15 días siguientes al término del plazo para formular alegaciones, a que se refiere el número 2 del artículo 12 de esta orden, el jefe del Servicio de Inspección acordará el sobreseimiento del expediente sancionador o bien redactará la propuesta de resolución y elevará el expediente al delegado territorial correspondiente, cuando la sanción consista en multa fija, quien resolverá dictando el correspondiente acto administrativo.

No obstante, cuando el jefe del Servicio de Inspección no tenga por cierto los hechos alegados por los interesados o considere procedente formular propuesta de resolución, teniendo en cuenta hechos o pruebas que no figuren ya en el expediente, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, incluso a través de actuaciones inspectoras, poniendo de nuevo de manifiesto el expediente a los interesados para alegaciones en un plazo de quince días y formulando finalmente la propuesta de resolución dentro de los quince días siguientes.

Acordada la imposición de la sanción, se notificará el correspondiente acto administrativo al interesado, previa fiscalización por la Intervención.

a) Recibidas las actas y sus antecedentes por el jefe del Servicio de Inspección, si el acta fuese de conformidad, la examinará a los efectos previstos en el artículo 60 del Reglamento general de la inspección de los tributos en el plazo de 7 días desde la recepción del acta. A continuación, se remitirá esta, junto con los documentos que extienda la Inspección, a la Intervención a los efectos de contraído y fiscalización debiendo remitirse de nuevo el expediente al Servicio de Inspección en el plazo de 10 días.

b) Cuando el jefe del Servicio de Inspección, inicialmente o como consecuencia de los reparos formulados por la Intervención, dicte acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta de liquidación formulada en el acta, si la rectificación supone una minoración de la deuda tributaria, la nueva liquidación se notificará al interesado, previa su fiscalización, en su caso, dejará sin efecto la propuesta de liquidación contenida en el acta y constituirá al obligado tributario en la obligación de satisfacer el nuevo importe de la deuda tributaria o de las cantidades que procedan en los plazos señalados en el apartado segundo del artículo 20 del Reglamento general de recaudación, según la fecha de notificación de esta liquidación.

Si la rectificación supone un incremento de la deuda tributaria, se dictará una liquidación suplementaria por el exceso que, notificada al interesado, previa su fiscalización, deberá ser pagada por éste según

la fecha de esa notificación; para el pago de la deuda tributaria resultante de la propuesta de liquidación contenida en el acta y ahora confirmada, continuarán rigiendo, no obstante, los plazos de pago en período voluntario determinados por el transcurso de un mes desde la fecha del acta.

c) Si el jefe del Servicio de Inspección observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará la incoacción del expediente a que se refiere el apartado tercero del artículo 60 del Reglamento general de la inspección de los tributos.

El acta incoada servirá como soporte documental de dicho expediente, pero quedará sin efecto la propuesta de liquidación en ella notificada al obligado tributario.

c) El jefe del Servicio de Inspección puede dejar plenamente sin efectos el acta incoada y ordenar que se completen las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

e) Cuando el acta sea de disconformidad, transcurrido el plazo de alegaciones, el jefe del Servicio de Inspección dictará la liquidación o el acuerdo que proceda.

El acto de liquidación, previa su fiscalización, se notificará al interesado con arreglo a derecho. Procederá ya, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 82 de la Ley general tributaria en cuanto este acto de liquidación suponga la aceptación de las alegaciones del interesado, aplicándose aquella circunstancia sobre la parte de la deuda tributaria liquidada conforme a las alegaciones del interesado. Si posteriormente éste extendiese el recurso o la reclamación que interponga a la parte de la cifra total liquidada considerando aquella circunstancia, se procederá a exigir la parte reducida de la sanción.

Cuando el jefe del Servicio de Inspección, a la vista de lo actuado, considerase que podría ser procedente dictar una liquidación modificando la propuesta contenida en el acta en extremos no controvertidos en el expediente, y no fuese necesaria la realización de actuaciones complementarias, extenderá la propuesta de liquidación que a su juicio proceda, poniendo de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo dentro del mes siguiente. Si el interesado prestase su conformidad a la nueva propuesta de regularización formulada, la liquidación que se practique tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 82.3 de la Ley general tributaria, a efectos de la reducción de la sanción.

Si el jefe del Servicio de Inspección lo estima necesario, podrá, dentro del mes siguiente al término para formular alegaciones, acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, ordenando que se practiquen por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este supuesto, el acuerdo adoptado se notificará al interesado, e interrumpirá el cómputo del plazo para

resolver. Finalizadas las actuaciones complementarias, se documentarán a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, esta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda a tenor de sus resultados; en otro caso, se pondrá de nuevo de manifiesto el expediente completo al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el inspector jefe, dentro del mes siguiente.

f) Siendo el acta de prueba preconstituida, el jefe de Servicio de Inspección, transcurrido el plazo de alegaciones, procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 14º.-Actuaciones de colaboración.

1. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado incoe un acta por el impuesto sobre el patrimonio, una vez recibido el expediente en el servicio territorial de Inspección competente de la Comunidad Autónoma, el jefe del Servicio ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 60 del Reglamento general de la inspección de los tributos.

2. Si en el curso de sus actuaciones de la Inspección tuviere conocimiento de algún acto, hecho, circunstancia o elemento que integre o condicione el hecho imponible de un tributo, y la competencia corresponde al Estado o a una entidad local, extenderá diligencia, que será remitida a la Hacienda correspondiente por el delegado territorial de la Consellería de Economía y Hacienda.

Artículo 15º.-Sanciones tributarias especiales.

1. Cuando los hechos y circunstancias recogidos en una diligencia o en un acta determinasen, a juicio de los actuarios, la imposición de sanciones no consistentes en multas por infracciones tributarias simples o graves, aquéllos propondrán la iniciación del expediente separado que proceda mediante moción dirigida al jefe del Servicio de Inspección, acompañada del testimonio de la diligencia o del acta extendida y demás antecedentes.

2. Con este fin, si los correspondientes hechos o circunstancias constasen en una diligencia, al entregar ésta al jefe del Servicio de Inspección, el equipo de inspección o actuario con carga individualizada del Plan de Inspección, junto con la diligencia en que consten los hechos constitutivos de la infracción simple presuntamente cometida y los demás documentos o antecedentes relativos a aquélla, acompañará la moción y el testimonio a los que se refiere el apartado anterior, así como cualesquiera otros antecedentes o elementos que deban formar parte de este expediente.

3. Si los hechos o circunstancias apareciesen recogidos en un acta al entregar ésta el equipo de inspección o actuario con carga individualizada, junto con el acta en que consten los hechos constitutivos de la infracción grave presuntamente cometida y los demás documentos o antecedentes, adjuntará la moción y el testimonio citados junto con los demás antecedentes o elementos que deban formar parte de ese expediente.

4. Acordando el jefe del Servicio de Inspección la incoación del expediente, notificará al interesado

dicha incoación, advirtiéndole de la posibilidad de alegar cuanto convenga a su derecho, previa puesta de manifiesto del expediente si lo desea, durante el plazo de 15 días; y a la vista de las alegaciones formuladas, en su caso, y en todo caso transcurrido el período de alegaciones, dictar el acuerdo o resolución que proceda.

5. Si la misma Inspección fuere competente para imponer, en su caso, la sanción, el jefe del Servicio de Inspección adoptará el acuerdo que proceda que surtirá efecto desde el día siguiente a la fecha de su notificación, sin perjuicio de su posible suspensión en caso de recurso o reclamación.

La resolución del expediente de imposición de una sanción que no consista en multa, sólo se realizará, en su caso, una vez firme el expediente administrativo del que se derive aquel.

6. Si fuese otro el órgano competente para imponer la sanción no consistente en multa, recibido el expediente para su resolución por el jefe del Servicio de Inspección, éste, a la vista del mismo, acordará su tramitación o sobreseimiento. En el primer caso, firme el expediente administrativo del que se deriva el que tiene por objeto la imposición de una sanción no consistente en multa, el jefe del Servicio de Inspección elevará este último expediente por el conducto adecuado hasta el órgano competente para imponer la sanción.

7. Antes de adoptar el acuerdo que proceda u ordenar la remisión del expediente el jefe del Servicio de Inspección podrá acordar que éste se complete según lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 13 de esta orden.

Artículo 16º.-Actuaciones inspectoras de los jefes del Servicio de Inspección.

1. Incumbe a los jefes del Servicio de Inspección: planificar, dirigir y controlar las actuaciones de los equipos de inspección e Inspectores con carga individualizada del Plan de Inspección de los correspondientes servicios territoriales, así como ejercer cuantas facultades les atribuye en el procedimiento inspector tanto el Reglamento general de la inspección de los tributos como esta orden.

2. Además, por necesidades del servicio, y conforme a lo preceptuado en el párrafo tercero del apartado primero del artículo 7 de esta orden, podrán realizar las actuaciones previstas en el artículo 9 del Reglamento general de la inspección de los tributos, y en particular las de comprobación e investigación, los jefes del servicio que, por estar vacantes las plazas de inspector tributario, dirijan el equipo de inspección, no pudiendo, en tales casos, dictar las liquidaciones tributarias y los demás actos administrativos que procedan. Tales actos administrativos se dictarán, en los términos establecidos en esta orden, por otro jefe del Servicio de Inspección que se determine al efecto.

3. Tanto en los supuestos de actuaciones inspectoras realizadas por los jefes de Servicio de Inspección, como en los casos de ausencia, vacante o enfermedad, las liquidaciones tributarias y demás actos administrativos que procedan podrán ser dictados por los jefes

de Servicio de Inspección Tributaria de cualquiera de las otras delegaciones territoriales, por designación del director general de Tributos.

Artículo 17º.-Actuaciones relativas a posibles delitos contra la Hacienda pública.

1. Cuando los equipos de inspección o inspectores con carga individualizada del Plan, aprecien la existencia de hechos que, objetivamente considerados, pudieran ser constitutivos de delitos contra la Hacienda pública gallega, mediante diligencia de constancia de hechos, suspenderán sus actuaciones, dando traslado del expediente al jefe del Servicio de Inspección territorial correspondiente, acompañado de las diligencias incoadas, y el informe sobre la presunta concurrencia en los hechos, de los elementos constitutivos del delito contra la Hacienda pública a que se refiere el artículo 10.2 del R.D. 2631/1985, de 18 de diciembre.

2. El jefe del Servicio de Inspección valorará la existencia de alguno de los supuestos de exención de responsabilidad penal, prevista en los artículos 349.3 y siguientes de la Ley orgánica 6/1995, de 29 de junio, por la que se modifican determinados preceptos del Código Penal relativos a los delitos contra la Hacienda pública o en el artículo 77.4 de la Ley general tributaria.

Si de la citada apreciación entiende procedente la incoación de un acta de rectificación, dictará un acuerdo motivado, dando traslado del expediente al actuario para la continuación de las actuaciones administrativas.

En otro caso, dictará acuerdo que será notificado al interesado, dando traslado del expediente con las diligencias incoadas e informe evacuado a la Dirección General de Tributos de la Xunta de Galicia.

3. La Dirección General de Tributos, previo informe del Servicio de Inspección Tributaria de la misma, y de la Asesoría Jurídica de la Consellería de Economía y Hacienda, acordará, de forma motivada:

1. Si no existen dudas acerca de la inexistencia de dolo, su remisión al Servicio de Inspección territorial competente para la continuación de las actuaciones administrativas.

2. De persistir las dudas, acerca de la existencia de dolo, recabar informe de la Asesoría Jurídica de la Xunta, para su eventual remisión al Ministerio Fiscal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 22 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las comunidades autónomas y de medidas fiscales complementarias.

Artículo 18º.-Delegación de atribuciones.

1. Se delega en el director general de Tributos la competencia para designar al jefe del Servicio de Inspección que haya de dictar los actos administrativos en el supuesto de actuaciones inspectoras realizadas por el jefe del Servicio de Inspección de otra delegación.

2. El ejercicio de esta delegación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 19º.-Suplencias.

En el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad, el director general de Tributos designará a la persona que deba suplir al titular del Servicio de Inspección, a tenor de lo preceptuado en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria

Los actos administrativos , aún de trámite, dictados en ejecución de disposiciones derogadas en virtud de esta orden, no perderán su eficacia por el mero hecho de dicha derogación y en tanto así proceda con arreglo a lo dispuesto en la presente orden.

Disposición final

Primera.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Por el director general de Tributos se dictarán las resoluciones e instrucciones precisas para la ejecución de esta orden.

Disposición derogatoria

Primera.-Queda derogada la Orden de 28 de julio de 1995.

Segunda.-Quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Santiago de Compostela, 5 de febrero de 1997.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

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