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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 30 Jueves, 13 de febrero de 1997 Pág. 1.363

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

DECRETO 23/1997, de 30 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las juntas electorales intervinientes en las elecciones a cámaras agrarias.

La Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las elecciones a cámaras agrarias, prevé en su artículo 4 la constitución de una junta electoral gallega y juntas electorales provinciales. Estos órganos están llamados a desarrollar un papel fundamental en el proceso que conducirá a la renovación de las cámaras agrarias, dentro del cumplimiento de las pautas impuestas por la normativa básica de aplicación. El referido rol crece en lo que atañe a las primeras elecciones que se han de celebrar tras casi dos décadas, que exigen además la imprescindible elaboración de censos provinciales actualizados que satisfagan las reglas impuestas por la legislación concurrente.

Con ese ánimo, y teniendo presente lo establecido en la disposición transitoria primera de la supracitada Ley 8/1996, integrada con la habilitación efectuada en favor del Consello de la Xunta por la disposición final primera del mismo texto legal, es necesario desarrollar el régimen jurídico de las juntas electorales.

En su virtud, conforme con la normativa vigente, previo sometimiento al parecer de las organizaciones profesionales agrarias, la propuesta del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Consello Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º

1) El presente decreto tiene por objeto el desarrollo del régimen jurídico de las juntas electorales intervinientes en las elecciones a cámaras agrarias.

2) Al amparo de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 8/1996, de 17 de octubre, reguladora de las elecciones a cámaras agrarias existirán una Junta Electoral gallega y una Junta Electoral por cada provincia.

Artículo 2º

La Junta Electoral gallega es el órgano central de la Administración electoral y tiene carácter permanente. Supervisa el correcto desarrollo del procedimiento de elección de los vocales de los plenos de las cámaras agrarias provinciales. Asimismo, garantiza la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad en ese ámbito.

Artículo 3º

Los integrantes de la Junta Electoral gallega serán designados mediante orden del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del último pleno

de la cámara agraria provincial que la celebre, y tendrá la siguiente composición:

-Presidente: secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Vicepresidente: director general de Estructuras y Desarrollo Rural de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Secretario: asesor jurídico de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz y voto.

-Vocales: seis, de los que dos serán funcionarios de la Comunidad Autónoma pertenecientes al cuerpo superior de Administración de la Xunta de Galicia, licenciados en derecho, y los otros cuatro juristas de reconocido prestigio a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 4º

Las juntas electorales provinciales son órganos periféricos y no permanentes de la Administración electoral, y sus integrantes serán designados mediante orden del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, de acuerdo con la siguiente composición:

-Presidente: delegado provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Vicepresidente: secretario de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

-Secretario: jefe del Servicio Técnico Jurídico de la Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que actuará con voz y voto.

-Vocales: dos juristas de reconocido prestigio, a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias.

Artículo 5º

1) A los efectos de lo indicado en los artículos anteriores se entenderá por:

a) Organizaciones profesionales agrarias proponentes:

Las organizaciones profesionales agrarias, sus federaciones y las agrupaciones de electores que tuvieran representación en los plenos de las cámaras agrarias provinciales.

Para el caso de la Junta Electoral gallega, por cada provincia se propondrá un vocal de forma conjunta, que se indicará en escrito dirigido al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes suscrito por todos los miembros del pleno de la respectiva cámara que asistirán a la correspondiente reunión en la que se debatirá este punto. La referida propuesta deberá efectuarse en el plazo del mes siguiente a la sesión constitutiva del pleno de la respectiva cámara agraria provincial. Si no se realizase en ese período, se dará un nuevo plazo improrrogable de quince días, y en el caso de no formalizarse la propuesta, cada organización profesional acreditada propondrá dos vocales,

siendo elegidos al azar de entre todos los propuestos en un sorteo al que se invitará a las organizaciones proponentes, presidido por el secretario general de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y actuando como secretario el asesor jurídico de la misma.

Para el caso de las juntas electorales provinciales, la respectiva cámara propondrá del mismo modo y en aquel pleno una lista de hasta cinco juristas, ordenándolos de forma prelativa. La referida lista será ratificada por el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes, y se publicará en el Diario Oficial de Galicia, pasando a integrarse en la respectiva junta cuando esta se constituya. De no conseguirse unanimidad en la propuesta, cada organización profesional propondrá un vocal, siendo elegidos al azar de entre todos los propuestos.

b) Juristas de reconocido prestigio:

Aquellos de acreditada competencia con más de diez años de ejercicio profesional. Esta circunstancia se hará figurar en el documento de aceptación de la propuesta que deberá firmar individualizadamente cada uno de ellos ante el secretario de la correspondiente cámara agraria provincial, asesor jurídico de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes u otro fedatario público.

2) En ningún caso podrán ser propuestas aquellas personas que fuesen integrantes de plenos de cámaras agrarias ni personal al servicio de las mismas, así como tampoco aquellos juristas que tuvieran relación laboral o profesional con las organizaciones profesionales agrarias, ni las personas que pretendiesen concurrir al proceso electoral.

Artículo 6º

1) La Junta Electoral gallega saliente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de la nueva.

2) Tras la publicación en el Diario Oficial de Galicia de la orden del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes en la que se insertará la relación nominal de los integrantes de la Junta Electoral gallega, estos tomarán posesión de sus cargos ante el conselleiro en la fecha que señale la propia orden. Seguidamente se realizará la reunión constitutiva, con la presencia de todos sus miembros.

3) La Junta Electoral gallega tendrá su sede en los servicios centrales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que pondrá a disposición de aquella los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

4) La Junta Electoral gallega publicará sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas en el Diario Oficial de Galicia, por orden de su presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

Artículo 7º

1) Las juntas electorales provinciales se constituirán al tercer día siguiente a la convocatoria de las elecciones, concluyendo su mandato cien días después de la celebración de estas.

2) Las juntas electorales provinciales tendrán su sede en las respectivas delegaciones provinciales de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que pondrán a disposición de aquellas los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.

3) Las juntas electorales provinciales expondrán en sus sedes las resoluciones o el contenido de las consultas que evacuaren, por orden de sus presidentes, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente.

Artículo 8º

1) Las vacantes que pudieran producirse en las juntas electorales deberán ser cubiertas del mismo modo en que se proveyeran. Tratándose de los vocales de las juntas electorales provinciales, se seguirá el orden prelativo de la lista propuesta por las organizaciones profesionales agrarias.

2) Los miembros de las juntas electorales, sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto y tramitado por la Junta Electoral gallega, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes y sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente. En las mismas condiciones, la Junta Electoral gallega es competente para acordar la suspensión de sus propios miembros.

3) Las sesiones de las juntas electorales serán convocadas por sus presidentes, de oficio o a petición de la mitad de sus integrantes. Los vicepresidentes sustituirán a los presidentes en el ejercicio de la referida competencia cuando estos no pudieran actuar por causa justificada.

4) Para que cualquier reunión se celebre válidamente, es necesario que concurran por lo menos la mitad más uno de los integrantes de derecho de la respectiva junta electoral.

5) Todas las citaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, de la fecha, del orden del día y demás circunstancias de la sesión a la que se convoca.

6) La asistencia a las sesiones es obligatoria para los miembros de las juntas debidamente convocados, e incurren en responsabilidad si dejan de asistir sin haberse excusado y justificado oportunamente. La inasistencia injustificada a tres sesiones continuas o seis alternas, computables en el plazo de un año para la Junta Electoral gallega, será causa de cese, que será acordado por la Junta Electoral gallega, e instrumentado por medio de orden del conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes. Por el ejercicio de sus funciones, los integrantes de las juntas percibirán las siguientes indemnizaciones por día:

a) Junta Electoral gallega:

-Presidente: 8.300 pesetas.

-Vicepresidente: 8.000 pesetas.

-Secretario: 8.000 pesetas.

-Vocales: 5.500 pesetas.

b) Juntas electorales provinciales:

-Presidente: 7.500 pesetas.

-Vicepresidente: 7.000 pesetas.

-Secretario: 7.000 pesetas.

-Vocales: 5.500 pesetas.

7) No obstante lo dispuesto en los números anteriores, las juntas se entienden convocadas y quedan válidamente constituidas para tratar cualquier asunto cuando estuvieren presentes todos los miembros y estos acepten unánimemente su celebración.

8) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del presidente.

Artículo 9º

La Junta Electoral gallega tendrá las siguientes funciones:

1) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan contra los acuerdos de las juntas electorales provinciales. La resolución de los recursos pondrá fin a la vía administrativa.

2) Resolver, con carácter vinculante, las consultas que le eleven las juntas provinciales.

3) Revocar en cualquier tiempo, de oficio o a instancia de parte interesada, dentro de los plazos legales, las decisiones de las juntas electorales provinciales, cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral realizada por la Junta Electoral gallega.

4) Unificar los criterios interpretativos de las juntas electorales provinciales, en aplicación de la normativa electoral.

5) Aprobar, a propuesta de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, los modelos de actas de constitución de mesas electorales, de escrutinio, de sesión, de escrutinio general y de proclamación de electos.

6) Cursar instrucciones de obligado cumplimiento a las juntas electorales provinciales en cualquier materia electoral.

7) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

8) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito, e imponer las multas recogidas en la Ley orgánica de régimen electoral general.

9) Supervisar y ejercer la alta dirección e inspección en la elaboración de los censos electorales.

10) Desarrollar cualquiera otras funciones y competencias no atribuidas expresamente a otro órgano de la Administración electoral.

Artículo 10º

Las juntas electorales provinciales tendrán como funciones:

1) Resolver las reclamaciones sobre inclusión o exclusión en los censos electorales.

2) Garantizar la existencia en cada mesa electoral de los medios necesarios para el correcto ejercicio del derecho de sufragio.

3) Resolver las consultas que le planteen los electores, candidaturas y miembros de las mesas electorales.

4) Tramitar e informar preceptivamente sobre los recursos dirigidos a la Junta Electoral gallega.

5) Instruir los expedientes sancionadores en materia electoral, elevando propuesta de resolución a la Junta Electoral gallega.

6) Realizar las operaciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las elecciones que les encomiende la Junta Electoral gallega.

7) Proclamar las candidaturas y candidatos electos, pudiendo ser los acuerdos objeto de recurso ante la Junta Electoral gallega.

8) Aquellas otras que les delegue la Junta Electoral gallega.

Disposiciones transitorias

Primera.-Para las primeras elecciones a cámaras, los vocales juristas de reconocido prestigio que deberán integrarse en las distintas juntas electorales, serán designados a propuesta unánime de las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas al día de la entrada en vigor de la Ley 8/1996, de 17 de octubre. No lográndose unanimidad en la propuesta, cada una de las organizaciones profesionales propondrá dos vocales para la Junta Electoral gallega y un vocal para las juntas electorales provinciales, siendo escogidos al azar entre todos los propuestos, para cada caso. Los procedimientos, criterios y demás elementos concurrentes en las propuestas, sorteos y nombramiento se atendrán a lo previsto en los artículos concurrentes de este decreto, reduciéndose no obstante los plazos a la mitad y considerando como díes a quo el de su publicación.

Segunda.-Para las primeras elecciones a cámaras, tanto la Junta Electoral gallega como las juntas electorales provinciales, se constituirán en el plazo de tres meses, contados desde la entrada en vigor de la ley supracitada. Las juntas electorales provinciales finalizarán su mandato cien días después de celebradas las elecciones.

Tercera.-Para las primeras elecciones a cámaras es competencia de las juntas electorales provinciales, oídas las organizaciones profesionales agrarias:

a) La elaboración de los censos electorales.

b) La determinación de las mesas electorales.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones fueren precisas para asegurar el correcto desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, treinta de enero de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes