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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Lunes, 27 de enero de 1997 Pág. 848

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

ORDEN de 17 de enero de 1997 por la que se dictan instrucciones sobre la confección de nóminas del personal al servicio de la Administración autonómica para el año 1997.

La Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997 fija la cuantía de las retribuciones para dicho ejercicio correspondientes a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia.

Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que se elaborarán para abonar las mencionadas retribuciones, esta consellería considera oportuno dictar las siguientes instrucciones en relación con las nóminas para el año 1997, que se limitan a aplicar lo dispuesto en dicha disposición y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del personal al servicio de la Administración autonómica.

Por todo esto, esta consellería,

DISPONE:

Primero.-Instrucciones sobre la cuantía de las retribuciones de los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988.

1.-De conformidad con lo establecido en el artículo 9.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997, las retribuciones básicas y el complemento de destino a percibir en dicho año por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, mantendrán los mismos importes reconocidos para el ejercicio 1996 según las cuantías que se detallan en los anexos I y II de la presente orden.

2.-Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía no experimentará variación alguna respecto de la aprobada para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 10.a) de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1997.

En consecuencia, la cuantía de los citados complementos será la que figura en la tabla que se detalla en el anexo III de la presente orden.

3.-La cuantía de las retribuciones del personal docente no universitario establecidas por acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 23 de enero de 1992 tampoco experimentará variación en relación con las reconocidas a 31 de diciembre de 1996 y son las que se reflejan en el anexo IV de esta orden.

4.-Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10.1º de la Ley 13/1988, de 30 de diciembre, serán absorvidos por cualquier mejora retributiva incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Segundo.-Devengo de retribuciones.

1.-La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.

2.-Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.

Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuída en 1/3 o en 1/2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, modificado por la Ley 3/1995, de 10 de abril, experimentarán una reducción de 1/3 o 1/2, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones básicas y complementarias, con inclusión de los trienios.

3.-Las retribuciones básicas y complementarias que se tenga derecho a percibir con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en la Comunidad Autónoma en un cuerpo o escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

c) En el mes en que se cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

4.-Las pagas extraordinarias se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Autónoma hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres respectivamente.

b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencias sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.

c) En el caso de cese en el servicio activo en la Comunidad Autónoma la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, excepto que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado segundo 3.c), en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.

A los efectos previstos en la presente orden, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se hará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.

El personal que preste servicios en la Comunidad Autónoma percibirá las pagas extraordinarias según los servicios efectivamente prestados en ella, computándose para estos efectos como si todos los servicios prestados por el funcionario en la Comunidad Autónoma fuesen en la última consellería, organismo o centro al que estuviese adscrito y en situación de activo el primer día hábil de los meses de junio o diciembre.

Tercero.-Descuentos.

1.-En el año 1997, el porcentaje de cotización que se aplicará a los mutualistas de las mutualidades generales de funcionarios será del 1,69% sobre la base de cotización establecida como haber regulador para efectos de cotización de derechos pasivos.

En el anexo V de la presente orden se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, MUFACE, que corresponden al tipo del 1,69%.

2.-Las cuotas de derechos pasivos que los habilitados de personal deben de retener en nómina cada mes continuarán siendo del 3,86% de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de presupuestos generales del Estado para 1997, de modo que para todos los funcionarios del mismo cuerpo, escala, empleo o categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.

Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan asimismo en el anexo V de la presente orden.

El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social continuará cotizando de acuerdo con este sistema.

3.-Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las mutualidades generales de funcionarios correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse éstas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.

Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondiente a los períodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.

Cuarto.-Otras instrucciones.

1.-Las retribuciones del personal laboral de la Comunidad Autónoma no experimentarán incremento alguno con relación a las aprobadas para el ejercicio de 1996 y son las que figuran en el anexo VI de la presente orden.

El plus de convenio de este personal será el que figura, en su caso, en las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por los respectivos acuerdos del Consello de la Xunta de Galicia.

2.-Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1997.

3.-Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1988 percibirán el 100% de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en que esté incluido el cuerpo en el que ocupen vacante, y el 100% de las retri

buciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

4.-Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, introducida por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, mientras no se concluya el proceso de extinción previsto en dicha ley, serán las mismas que venian percibiendo en 1996.

5.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1º de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para 1997, cuando no sean de aplicación las retribuciones establecidas en el artículo 14 de dicha ley, se continuarán percibiendo las mismas retribuciones que en el año 1996.

6.-Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo en la Comunidad Autónoma excepto en los casos previstos en la letra a) del artículo 15 de la Ley 13/1988 tendrán derecho durante el plazo de toma de posesión a la totalidad de las retribuciones tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.

Para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones las hará efectivas la dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 15, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones el primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo las abonará la dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se tomó posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado artículo 15 de la Ley 13/1988.

7.-Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones de puestos continuarán percibiendo, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, con el carácter de a cuenta de lo que le corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido, sin que proceda reintegro alguno, en el caso de que las cantidades percibidas a cuenta fueran superiores.

8.-Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para los efectos del cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios, se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas y complementarias que éstos perciban en sus importes líquidos.

9.-En el caso de adscripción, durante 1997, de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se adscriba, éste percibirá las retribuciones que corres

pondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que deberá autorizar la Consellería de la Presidencia y Administración Pública a propuesta de la consellería interesada.

Sólo para los efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, la Consellería de la Presidencia y Administración Pública podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

10.-La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario o la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, así como la modificación de la categoría profesional de estos últimos, requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas Relaciones de Puestos de Trabajo, y que su coste en cómputo anual esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por la Consellería de Economía y Hacienda.

En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en la normativa vigente sobre incompatibilidades.

11.-El alta en nómina del personal laboral temporal e interino deberá, en todo caso, ir acompañada de la autorización establecida en el apartado tres de la disposición transitoria segunda de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.

12.-Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente orden se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras, con excepción de lo previsto en el apartado 4.8 de la misma.

13.-Las retribuciones de los delegados provinciales y territoriales de las consellerías serán idénticas a las de los subdirectores generales de la Xunta de Galicia y se imputarán al concepto presupuestario 100.00 dentro del programa correspondiente. Tendrán derecho a percibir los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios y personal al servicio de las administraciones públicas.

14.-Las retribuciones del personal eventual no experimentarán incremento alguno respecto de las que venían percibiendo en diciembre de 1996.

15.-Asimismo, y con efectos económicos de 1 de enero de 1997, las retribuciones del personal que desempeñe algún puesto de trabajo en el Servicio Gallego de Salud, Sergas, de los dotados en su presupuesto de gastos del presente año, conforme al anexo de personal correspondiente, no experimentarán incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio de 1996.

En consecuencia, las retribuciones del personal estatutario y personal MIR, serán las que se detallan en el anexo VII de la presente orden.

El personal estatutario procedente del Instituto Social de la Marina, transferido a la Comunidad Autónoma por el Real decreto 212/1996, de 9 de febrero,

percibirá sus retribuciones básicas y complementarias en las cuantías que establece la normativa que les resultase de aplicación hasta el momento de la transferencia.

16.-El personal estatutario sanitario no facultativo y no sanitario al que le resulte de aplicación el acuerdo sobre aspectos retributivos y otras condiciones de trabajo, publicado por la resolución conjunta de 26 de enero de 1996 de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud, percibirá el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad, modalidad turnicidad, conforme al régimen previsto en la antedicha disposición y demás de desarrollo, en las cuantías que figuran en el anexo VIII.

Asimismo, el complemento de penosidad, responsabilidad y dificultad ordinario correspondiente a las categorías señaladas en el apartado segundo 3) de la antedicha disposición, se percibirá en función del régimen de turnicidad concurrente y en los importes señalados en el anexo IX.

17.-El personal estatutario de las unidades y servicios de atención primaria a las que hace referencia el artículo 1º del Decreto 200/1993, del 29 de julio, de ordenación de atención primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, percibirá además de las retribuciones recogidas en el anexo VII, como complemento de productividad fija, los importes correspondientes conforme a los factores y criterios recogidos en el apartado a) del artículo 7 del Decreto 226/1996, de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria y que figuran en el anexo X.

18.-Con respecto a las retribuciones del personal estatutario que percibe su salario por el sistema de cuota, no sufrirán ninguna modificación con respecto a las percibidas en el año 1996. Los premios de antigüedad correspondientes al personal de cuota y zona se regirán por su normativa específica. Dichos premios de antigüedad se harán efectivos a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha en la que se complete el período de tres años, necesarios para su perfeccionamiento.

19.-Las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada serán las recogidas en el anexo XI.

20.-Las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio serán las reguladas en el Decreto 299/1990, de 24 de mayo, modificado por el Decreto 21/1994, de 4 de febrero, con sus correspondientes revisiones si hubiese lugar.

Santiago de Compostela, 17 de enero de 1997.

José Antonio Orza Fernández

Conselleiro de Economía y Hacienda

ANEXO I

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Retribuciones básicas
Cuantía mensual

GrupoSueldoTrienio

A152.0375.838
B129.0384.670
C96.1893.505
D78.6512.340
E71.8021.755

Las pagas extraordinarias se devengarán en igual cuantía, cada una de ellas, a una mensualidad de sueldo y trienios, salvo en los casos previstos en el apartado 2.4 de la presente orden.

ANEXO II

Funcionarios que desempeñan puestos de trabajo para los que el Consello de la Xunta de Galicia aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo.

Complemento de destino

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

30133.503
29119.751
28114.714
27109.676
2696.219
2585.368
2480.331
2375.296
2270.257
2165.230
2060.593
1957.496

Complemento de destino

Nivel de complemento

de destino

Cuantía mensual

1854.402
1751.306
1648.215
1545.119
1442.026
1338.930
1235.834
1132.743
1029.648

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en el presente anexo será modificada en los casos en que así proceda de acuerdo con la normativa vigente, sin que eso implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

ANEXO III

Nivel de complemento

de destino

Complemento específico

(mensual)

30185.763
28(A)136.592
28(B)114.737
26109.274
2595.614
2484.687
2265.563
2049.173
1843.709
1640.979
1438.245
1235.513
1032.783

Los complementos específicos cuya cuantía a 31 de diciembre de 1996 no estuviesen relacionados en el presente anexo no experimentarán variación alguna durante 1997.

ANEXO IV

Profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas e idiomas.

1º. Grupos de clasificación, niveles de complemento de destino e importes mensuales de componente general del complemento específico:

GrupoNivel de

complemento

de destino

Componente

general del

Compl. específico

ptas./mes

Catedráticos de música y artes escénicas y profesores de enseñanza secundaria, escuelas oficiales de idiomas y de artes plásticas y diseño, con la condición de catedráticos.A2652.112
Profesores de enseñanza secundaria, de escuelas oficiales de idiomas, de artes plásticas y diseño y de música y artes escénicas.A2445.294
profesores técnicos de formación profesional y maestros de taller de artes plásticas y diseño.B2445.294
MaestrosB2145.294

2º. Componente singular del complemento específico por la titularidad de órganos unipersonales de gobierno y por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares.-Las cuantías de este componente a partir del 1 de enero de 1997 serán las reconocidas a 31 de diciembre de 1996.

3º. El importe mensual del componente del complemento específico por formación permanente de los funcionarios de carrera docentes es el siguiente:

1º período: 8.076 ptas./mes.

2º período: 10.383 ptas./mes.

3º período: 13.845 ptas./mes.

4º período: 19.614 ptas./mes.

5º período: 5.768 ptas./mes

ANEXO V

Cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la mutualidad general de funcionarios civiles del Estado correspondientes al tipo del 1,69 por 100.

GrupoCuota mensual

A5.393
B4.245
C3.260
D2.579
E2.199

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los funcionarios civiles del Estado para el 3,86 por 100 del haber regulador

GrupoCuota mensual

A12.319
B 9.695
C 7.446
D 5.891
E 5.023

En los meses de junio y diciembre se abonará por todos los funcionarios cuota doble, salvo en los casos previstos en el apartado tercero punto 3 de la presente orden.

ANEXO VI

Tabla salarial por grupos

GrupoRetribuciones básicas

brutas anuales

(14 meses)

I.-Titulados superiores.3.445.694
II.-Titulados de grado medio.2.876.846
III.-Especialistas y encargados.2.309.888
IV.-Oficiales de 2ª administrativos y oficiales de 2ª.1.957.270
V.-Personal subalterno, de vigilancia y de servicios específicos no titulados.1.703.016
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 del grupo III percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de107.072
Las categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 10a, 10b, 10c y 10d del grupo V percibirán anualmente, en concepto de sueldo base, además de las fijadas para dicho grupo, la cantidad de51.366

Complementos salariales

Trienio3.932 ptas./mes
Plus de peligrosidad10.826 ptas./mes
Plus de toxicidad10.826 ptas./mes
Plus de penosidad10.826 ptas./mes
Plus de disponibilidad horaria54.129 ptas./mes

ANEXO VII

Retribuciones básicas

Importe mensual

GrupoSueldoTrienios

A152.0375.838
B129.0384.670
C96.1893.505
D78.6512.340
E71.8021.755

Retribuciones complementarias

NivelC. mensual

30114.431
29102.643
2898.326
2794.008
2682.473
2573.172
2468.855
2364.539
2260.220
2155.911
2051.936
1949.282
1846.630
1743.976
1641.327
1538.673
1436.022
1333.368
1230.714
1128.065
1025.412

Las pagas extraordinarias se devengarán en cuantía igual cada una de ellas a una mensualidad de sueldo y trienios.

La cuantía anual del complemento de destino se percibirá distribuida en 14 pagas.

97-398