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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 17 Lunes, 27 de enero de 1997 Pág. 842

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA

DECRETO 7/1997, de 9 de enero, sobre viviendas residencia en régimen de alquiler para mayores de 60 años.

El nuevo plan de vivienda 1996-1999 que comporta, con carácter general, una continuación de las líneas de actuación fijadas en el plan anterior (1992-1995), introduce determinadas modificaciones destinadas a mejorar su eficacia social, entre las cuales conviene destacar la posibilidad de que se acojan a la financiación cualificada una serie de viviendas de nueva tipología intermedias entre las viviendas individuales y las residencias colectivas.

La Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de su Estatuto, tiene competencia exclusiva en materia de vivienda, lo que le permite adoptar sus propios instrumentos normativos en orden a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a una vivienda adecuada. En este sentido, considera como una actuación primordial dedicar una atención singular a las personas mayores de 60 años, que por sus específicas circunstancias necesitan viviendas adecuadas a sus características.

En concreto, este decreto, al amparo de la nueva tipología definida en el artículo 1.4º del Real decreto. 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999, tiene por objeto regular la promoción de viviendas en régimen de alquiler para personas mayores de 60 años que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia colectiva, gestionar las ayudas estatales que a estos efectos prevé el referido real decreto y establecer ayudas públicas para proteger estas actuaciones a cargo de la Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º.-Finalidad.

El presente decreto tiene como objeto:

1. Regular la promoción de viviendas en régimen de alquiler para personas mayores de 60 años, al amparo de lo establecido en el artículo 1.4º del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999.

2. Establecer ayudas públicas para proteger estas actuaciones a cargo de la Comunidad Autónoma.

3. Gestionar las ayudas estatales que a estos efectos prevé el referido real decreto.

Artículo 2º.-Viviendas protegidas.

Se entiende por viviendas protegidas aquellas que, promovidas de acuerdo con lo regulado en el artículo 1.4º del Real decreto 2190/1995, sean destinadas a domicilio habitual y permanente, cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto y disposiciones que lo desarrollen, y se califiquen como tales por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

Artículo 3º.-Características de estas viviendas.

La superficie útil de las viviendas no podrá superar los 50 metros cuadrados.

Para la determinación de la superficie útil de las viviendas así como de su calidad y diseño se aplicarán las normas que rigen para las viviendas de protección oficial, con las siguientes excepciones:

1. Las superficies mínimas de las habitaciones se ajustarán a lo establecido en la normativa sobre habitabilidad de las viviendas. No será de aplicación lo establecido en las ordenanzas provisionales de VPO números 9 y 17.

2. Las viviendas estarán dotadas de mobiliario.

Las viviendas se ajustarán a las disposiciones del Decreto 286/1992, de 8 de octubre, sobre accesibilidad y eliminación de barreras.

Artículo 4º.-Características del edificio.

El uso mayoritario del edificio será residencial y la superficie máxima que podrá destinarse a servicios comunes, computable a los efectos de obtener las ayudas previstas, será equivalente al 15 por 100 de la superficie útil total destinada a viviendas, o del 20 por 100 en caso de que la actuación comprendiera operaciones de rehabilitación.

Artículo 5º.-Destino de las viviendas.

1. La calificación como protegidas de las viviendas reguladas en el presente decreto, implicará su vinculación al régimen de alquiler durante un período de, al menos, 10 años.

2. Estas viviendas únicamente podrán ser cedidas en régimen de alquiler a personas mayores que reúnan las siguientes condiciones:

a) Que tengan más de 60 años

b) Que no sean propietarios de ninguna vivienda de protección oficial ni de otra vivienda libre en el mismo municipio en el que se sitúa la vivienda objeto de actuación protegible.

c) Que tengan unos ingresos familiares ponderados que no superen 5,5 veces el salario mínimo inter

profesional, determinados y acreditados con arreglo a lo establecido en el Real decreto 2190/1995 y en la orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda, de 26 de febrero de 1996.

3. Las viviendas se destinarán a domicilio habitual y permanente de los arrendatarios. En los contratos de arrendamiento deberá incluirse, como cláusula obligatoria, la prohibición de ceder el uso de la vivienda, por cualquier título, por parte del arrendatario.

Artículo 6º.-Condiciones de los arrendamientos.

Los arrendamientos de las viviendas se ajustarán a las siguientes condiciones:

a) La renta anual inicial será como máximo equivalente al 7,5% del precio de venta que correspondería a una vivienda de protección oficial en régimen general calificada provisionalmente en la fecha del contrato de alquiler .

b) La renta inicial podrá ser actualizada anualmente de acuerdo con la evolución del índice general de precios al consumo.

c) El arrendador podrá percibir , además de la renta inicial o revisada, el coste real de los servicios de los que goce el inquilino y que sean satisfechos por el propietario así como las otras operaciones autorizadas por la legislación vigente.

d) El propietario deberá entregar a los arrendatarios las viviendas en condiciones adecuadas de uso y conservación.

e) En garantía del buen mantenimiento y del uso adecuado de la vivienda, deberá depositarse, por parte del arrendatario, una fianza por un importe de una mensualidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de fianzas.

La duración y prórroga de los contratos de alquiler se regirá por lo establecido en la vigente Ley de arrendamientos urbanos. Igualmente se estará a lo reglamentado en dicha ley en los supuestos de separación, divorcio o nulidad matrimonial

Artículo 7º. -Obligaciones de los propietarios.

Las reparaciones necesarias y las operaciones de mantenimiento a fin de conservar las viviendas en condiciones de uso adecuado, serán a cargo del arrendador, propietario del edificio o de la empresa gestora administradora, de conformidad con lo que establece la legislación de arrendamientos urbanos.

El promotor deberá disponer de la documentación necesaria para que la Administración pueda comprobar que los inquilinos cumplen los requisitos exigidos por el presente decreto.

Artículo 8º.-Ayudas económicas.

1. Con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo reconocerá a los promotores de estas actuaciones las ayudas establecidas en los artículos 11 y siguientes del Real decreto 2190/1995 para las promociones de viviendas de protección oficial en régimen general calificadas para arrendamiento.

2. Con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo se concederá a los promotores una subvención que tendrá carácter complementario con la reconocida a cargo del Ministerio de Fomento.

3. Al amparo del Plan de Vivienda 1996-1999, las ayudas económicas contenidas en este decreto se financiarán, por lo que respecta al ejercicio de 1997, con cargo al crédito existente en la aplicación presupuestaria 06.50.331A.783 del vigente presupuesto de gastos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. Las ayudas a conceder en ejercicios futuros estarán condicionadas a las disponibilidades presupuestarias que para tal fin se establezcan.

Artículo 9º.-Características de las ayudas otorgadas por el Ministerio de Fomento.

Los promotores que hayan obtenido el préstamo cualificado tendrán derecho a las siguientes ayudas:

1) Subsidiación de préstamo cualificado. El tipo de interés subsidiado será del 7 por 100 anual, tanto durante el período de carencia como a lo largo del período de amortización, siempre que se mantenga el destino de las viviendas.

2) Subvención equivalente al 15 por 100 del precio máximo de venta que correspondería a una vivienda de protección oficial de régimen general en el momento de su calificación definitiva.

El pago de la subvención se hará una vez obtenida la calificación definitiva y en función de las viviendas arrendadas.

Artículo 10º.-Características de las ayudas otorgadas por la Comunidad Autónoma.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo subvencionará a los promotores de viviendas protegidas destinadas para arrendamiento a personas mayores de 60 años en la cuantía del 20 por cien del precio máximo al que hubiera podido venderse una vivienda de protección oficial de régimen general en el momento de la calificación definitiva.

La solicitud de estas ayudas deberá presentarse en el modelo oficial junto con la solicitud de la calificación provisional de vivienda protegida. El abono de la subvención se practicará una vez obtenida la calificación definitiva.

Artículo 11º.-Calificación provisional.

1. Los promotores de viviendas protegidas para personas mayores de 60 años deberán presentar en las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo solicitud de calificación provisional, que tendrá la consideración de trámite inicial, y a la que deberá adjuntarse la documentación exigida para el mismo trámite en las viviendas de protección oficial de promoción privada de régimen general.

2. A la vista de la documentación aportada y de los informes de los órganos competentes, el delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo previa la presentación de la licencia municipal de obras, si no se hizo con anterioridad, otorgará si procede la calificación provisional de viviendas protegidas.

Artículo 12º.-Calificación definitiva.

Finalizadas las obras, los promotores de viviendas protegidas para personas mayores de 60 años, deberán solicitar la calificación definitiva, en el modelo oficial, acompañado de la documentación que en el mismo se especifique.

La calificación definitiva se otorgará por el delegado provincial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo previos los trámites y en los mismos términos que corresponden a una calificación de vivienda de protección oficial de promoción privada en régimen general.

Artículo 13º.-Presentación de solicitudes.

Las solicitudes y la documentación que se deberá adjuntar se ajustarán al modelo establecido en el anexo I de este decreto y podrán presentarse, desde la fecha de entrada en vigor del mismo, en las delegaciones provinciales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o según lo dispuesto en el artículo 38.4º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Disposición adicional

Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación a las actuaciones que entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 1999, hayan obtenido la calificación provisional de viviendas protegidas.

En todo caso, su vigencia, a efectos del reconocimiento del derecho a acceder a la financiación cualificada y demás ayudas económicas previstas en la presente disposición, estará supeditada a las siguientes limitaciones:

1. En lo que respecta al reconocimiento y al ejercicio de los derechos de obtención de la financiación cua

lificada y demás ayudas del artículo 8.1º del presente decreto con cargo a los fondos del Estado, quedarán limitados por el agotamiento de los volúmenes de recursos asignados según lo establecido en los artículos 1.6º y 58 del Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.

2. En lo que respecta a las ayudas del artículo 8.2º del presente decreto con cargo a los presupuestos del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo quedarán limitados por el agotamiento de los volúmenes de recursos asignados al Plan Cuatrienal de Vivienda 1996-1999 por la Comunidad Autónoma.

Disposiciones finales

Primera.-En las materias no reguladas en este decreto se aplicarán las normas establecidas en la legislación de viviendas de protección oficial, en el Real decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, y disposiciones de desarrollo.

Segunda.-Por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda podrán dictarse las disposiciones que requiera la aplicación y desarrollo del presente decreto.

Tercera.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, nueve de enero de mil novecientos noventa y siete.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Cuíña Crespo

Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas

y Vivienda

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