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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 16 Viernes, 24 de enero de 1997 Pág. 803

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Talleres Rey, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de Talleres Rey, S.A. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 18-12-1996, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, el día 29-11-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º

y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 26 de diciembre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de la empresa Talleres Rey, S.A.

Años 1996 y 1997

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

Las normas del presente convenio serán de aplicación a todos los trabajadores de la empresa.

Artículo 2º.-Normas complementarias.

En todo lo no pactado expresamente en este convenio será de aplicación la Ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor al producirse su publicación en el BOP, y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. No obstante, los aspectos salariales retrotraerán sus efectos a 1 de enero de 1996.

Al término de la vigencia temporal del presente convenio y en tanto no se sustituya por uno nuevo, quedará vigente el contenido normativo del mismo.

Artículo 4º.-Salario.

Durante el año 1996, y sólo exclusivamente durante este año, la empresa se compromete a realizar un aumento salarial del 4% sobre los del año 1995.

Durante el año 1997, y sólo exclusivamente durante este año, la empresa se compromete a realizar un aumento salarial del 3,3% sobre los del año 1996.

Si el IPC fuese superior al 3,3%, la empresa abonará la diferencia a fin de año.

Artículo 5º.-Respeto de derechos, compensación y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto deter

minen mayores derechos que los concedidos por este convenio respecto de las materias objeto de regulación.

Artículo 6º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte de 10.000 pesetas al mes descontándose 200 pesetas por cada día laborable que se falte al trabajo salvo en los supuestos siguientes:

a) En caso de accidente de trabajo.

b) En caso de enfermedad, se percibirá los cinco primeros días laborables descontándose el resto.

c) En caso de hospitalización, mientras dure, incluida convalecencia.

d) Cuando la falta al trabajo se debe a la utilización de horas sindicales.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Se establece un suplemento salarial por este concepto de 2.200 pesetas mensuales por cada quinquenio de permanencia efectiva en la empresa. En el cómputo del quinquenio se incluirá el período de aprendizaje excepto el primer año. Los quinquenios comenzarán a devengarse a partir del primero del mes en que se cumpla.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias anuales, una de Navidad y otra de verano, que se harán efectivas la primera de ellas antes del día 20 de diciembre y la segunda antes del 15 de julio de cada año. Consistirán ambas en una mensualidad de salario y antigüedad.

Artículo 9º.-Dietas.

Todos los trabajadores que por necesidades de servicio tengan que desplazarse a municipios distintos al que radique el centro de trabajo, percibirán una dieta de 4.000 pesetas día o bien media dieta de 2.000 pesetas.

Los días de salida devengarán idéntica dieta y el de llegada se reducirá a la mitad si pernocta en su domicilio, al menos que hubiera de efectuar fuera las dos comidas principales.

Artículo 10º.-Jornada de trabajo.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán para 1996 una jornada laboral máxima anual de 1.812 horas de trabajo efectivo.

Con fecha 31 de diciembre, la empresa presentará a los delegados de personal una propuesta del calendario laboral para el año siguiente.

Artículo 11º.-Plus de asistencia y puntualidad.

Para premiar la asistencia y puntualidad se establece un premio o plus para todas las categorías de 8.350 pesetas por mes de trabajo. A los efectos de pérdida del plus se fija a razón de 334 pesetas por día laborable.

Dada la condición de este premio o plus:

1. Sólo se devengará por el día efectivo de trabajo.

2. Se pierde el premio o plus de un día por:

2.1. Una falta al trabajo.

2.2. Dos retrasos.

2.3. Dos omisiones de ticado o control de entrada.

2.4. La ausencia al trabajo (total o parcial) sin justificar.

3. Se pierde el premio o plus del mes por:

3.1. Tres faltas al trabajo (excepto por enfermedad).

3.2. Seis omisiones de ticado o control de entrada.

3.3. Seis retrasos.

3.4. Tres faltas leves.

3.5. Dos faltas graves.

3.6. Una falta muy grave.

A los efectos anteriores se considerará:

1. Retrasos.

1.1. Las horas exactas de entrada y salida se indicarán mediante las señales que la empresa establezca.

Los trabajadores deberán encontrarse en sus puestos de trabajo al darse las señales de principio y fin de jornada.

La no cumplimentación de estos requisitos supondrá la consideración de retraso, abandono de puesto de trabajo o simulación de presencia de otro trabajador.

2. Falta parcial al trabajo.

2.1. Todo ticado o control de entrada que exceda de treinta minutos sobre el horario de entrada y salida durante la jornada laboral, excepto las causas justificadas.

Artículo 12º.-Horas extras.

Ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable las horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1. Horas extraordinarias extraordinarias: supresión.

2. Horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, entendiendo por tales las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdidas de materias primas: realización.

3. Horas extraordinarias estructurales: mantenimiento.

A fin de clarificar el concepto de horas extraordinarias estructurales, se entenderán como tales las necesarias por períodos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de tur

no u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, pudiendo ser compensadas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente, siempre que el trabajador lo acepte.

La cotización por horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor y por las estructurales, se realizará de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del artículo 7 del R.D. 1/1985, de 5 de enero y Orden de 15 de enero de 1985.

Las partes han coincidido en la importancia del estricto cumplimiento del artículo 35 del Estatuto de los trabajadores. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que se realizan sobre la jornada laboral ordinaria. Se abonarán con un incremento de un setenta y cinco por ciento sobre la hora ordinaria.

La iniciativa del trabajo en horas extraordinarias corresponderá a la dirección de la empresa y la libre aceptación al trabajador, salvo en lo referente a las horas extraordinarias estructurales o debidas a fuerza mayor cuya realización será obligatoria.

No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada laboral ni para el cómputo del número de las horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias.

La dirección de la empresa informará sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas, y en su caso, y conjuntamente con el comité de empresa o los delegados de personal lo notificará mensualmente a la autoridad laboral, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la normativa vigente sobre cotización a la Seguridad Social.

Artículo 13º.-Vacaciones.

Se establece un período anual de treinta días naturales de vacaciones, retribuidas por la totalidad de las percepciones; no obstante, este período podrá fraccionarse cuando la empresa y los trabajadores o sus representantes así lo acuerden.

Si bien la empresa se compromete a que todos los trabajadores disfruten de quince días de vacaciones en el período que va desde el primero de junio hasta el treinta de septiembre, dicho disfrute se realizará de manera que no se haga simultáneamente por dos trabajadores de la misma sección, entendiendo por sección las de mecánica, electricidad, chapa y pintura.

Las vacaciones deberán disfrutarse obligatoriamente dentro de cada año natural, no pudiendo ser compensadas en metálico ni acumuladas por años sucesivos.

Artículo 14º.-Licencias retribuidas.

A todos los trabajadores que lo soliciten, previa justificación de su necesidad, les será concedida licencia sin pérdida de retribución por los motivos y períodos siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador: catorce días laborables en caso de que uno de los cónyuges sea el propio trabajador y medio día laboral si lo fueren de hermanos, hijos o padres.

b) Por nacimiento de un hijo: tres días laborables, ampliables a uno más cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto.

c) Por fallecimiento de padres, padres políticos, hijos y hermanos, tres días naturales. En caso del cónyuge, serán tres días laborables ampliables a uno más cuando el trabajador tenga que realizar un desplazamiento.

d) Por fallecimiento de nietos, hermanos políticos e hijos políticos: dos días naturales.

e) Por enfermedad grave de padres, padres políticos, abuelos, hijos y cónyuge: dos días naturales ampliables de mutuo acuerdo.

f) Por enfermedad grave de hijos políticos: dos días naturales.

g) Por traslado de su domicilio habitual: un día laborable.

h) Por tiempo necesario para acudir a consulta médica de la Seguridad Social con el límite de dieciséis horas anuales, justificándolo adecuadamente.

i) Por asuntos propios: dos días laborables al año sin derecho a percepción alguna.

Artículo 15º.-Percepción en caso de ILT.

Los trabajadores en situación de ILT originada por accidente laboral o en enfermedad profesional, percibirán una compensación económica que complete la prestación de la Seguridad Social, desde el primer día de su percepción, hasta el cien por cien de los conceptos salariales del convenio más antigüedad.

No obstante, la exclusión del supuesto de enfermedad común, ambas partes se comprometen a estudiar los casos de especial gravedad en los que se pudiese abonar el complemento.

El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar las faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico.

La negativa del trabajador a dicho reconocimiento podrá determinar la suspensión del complemento.

Artículo 16º.-Preaviso de cese.

Los trabajadores que voluntariamente causen baja en la empresa deberán comunicarlo con una antelación mínima de quince días, en caso contrario podrán descontarse de la liquidación los días de retraso de la notificación.

Artículo 17º.-Premio de jubilación.

Los trabajadores que se jubilen como máximo a la edad reglamentaria de 65 años, percibirán un premio consistente en una mensualidad si llevan en la empresa más de 10 años de antigüedad; si llevasen más de 20 años percibirán dos mensualidades y, si llevasen más de 30 años, percibirán tres mensualidades.

Artículo 18º.-Jubilación especial a los 64 años.

Las partes acuerdan recomendar a los trabajadores afectados por este convenio la utilización del sistema especial de jubilación a los 64 años, al cien por cien de los derechos que legalmente les correspondan, con simultánea contratación de otros trabajadores desempleados registrados en las oficinas de empleo, en número igual al de jubilaciones anticipadas que se pacten, por cualesquiera de las modalidades de contrato vigente en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, con período de duración en todo caso superior al año y teniendo al máximo legal respectivo, siempre y cuando legalmente se establezca tal posibilidad de jubilación especial a los 64 años, en consonancia con lo antes señalado, todo ello de acuerdo con lo establecido en el R.D.L. 14/1981, de 20 de agosto y normas complementarias.

Artículo 19º.-Seguro de vida.

La empresa concertará una póliza o renovará la ya existente, garantizando a los trabajadores o beneficiarios la percepción de 2.000.000 de pesetas en caso de muerte, sea por muerte natural o por accidente, y en caso de invalidez absoluta o gran invalidez.

Los trabajadores que causen alta en la empresa durante la vigencia de este convenio, serán incluidos en el seguro, una vez superen el período de prueba.

Artículo 20º.-Comisión mixta.

Serán un órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio, con las siguientes funciones específicas:

a) Interpretación auténtica de convenio.

b) Vigilancia de cumplimiento del o pactado.

c) Seguimiento de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

d) Entender en cuantas cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Las resoluciones adoptadas de mutuo acuerdo tendrán carácter vinculante. En caso de duda la comisión elevará la consulta a la autoridad laboral competente.

Artículo 21º.-Denuncia.

Con dos meses de antelación al menos, al término de su vigencia, cualquiera de las partes podrá denunciarlo, notificándolo a la otra parte por medio de carta certificada u otra forma fehaciente. Las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora en el plazo de un mes.

Artículo 22º.-Ámbito territorial.

Las normas del presente convenio serán de aplicación a todos los trabajadores de la empresa de la provincia de A Coruña.

ANEXO I

Tabla salarial Talleres Rey, S.A. Tareysa

Año 1996

Categorías

Sueldo

base

Plus

asistencia

Plus

transporte

Total

mes

Titulado superior107.1068.35010.000125.456
Titulado medio103.3518.35010.000121.701
Jefe ventas99.6508.35010.000118.000
Jefe post-venta99.6508.35010.000118.000
Jefe Admtv. 1ª99.6508.35010.000118.000
Jefe Admtv. 2ª85.1238.35010.000103.473
Oficial Admtv. 1ª75.0278.35010.00093.378
Oficial Admtv. 2ª72.5708.35010.00090.920
Oficial Admtv. 3ª68.8728.35010.00087.222
Aux. Admtv. 1ª66.6558.35010.00085.005
Aux. Admtv. 2ª65.4258.35010.00083.775
Contable79.9528.35010.00098.302
Jefe almacén99.6508.35010.000118.000
Jefe taller99.6508.35010.000118.000
Maestro taller79.9528.35010.00098.302
Vendedor 1ª76.2588.35010.00094.608
Vendedor 2ª75.0278.35010.00093.378
Vendedor 3ª72.5658.35010.00090.915
Oficial 1ª75.0278.35010.00093.378
Oficial 2ª72.5658.35010.00090.915
Oficial 3ª68.8728.35010.00087.222
Dependiente75.0278.35010.00093.378
Dependiente menor 25 a.68.8728.35010.00085.005
Chófer camión75.0278.35010.00093.378
Chófer turismo72.5658.35010.00090.915
Probador75.0278.35010.00093.378
Lavado y engrase65.4258.35010.00083.775
Recepcionista75.0278.35010.00093.378
Mozo-peón65.4258.35010.00083.775
Telefonista66.6558.35010.00085.005

ANEXO I

Tabla salarial Talleres Rey, S.A. Tareysa

Año 1996

Categorías

Sueldo

base

Plus

asistencia

Plus

transporte

Total

año

Titulado superior1.499.48491.850110.0001.701.334
Titulado medio1.446.91491.850110.0001.648.764
Jefe ventas1.395.10091.850110.0001.596.950
Jefe post-venta1.395.10091.850110.0001.596.950
Jefe Admtv. 1ª1.395.10091.850110.0001.596.950
Jefe Admtv. 2ª1.191.72291.850110.0001.393.572
Oficial Admtv. 1ª1.050.37891.850110.0001.252.228
Oficial Admtv. 2ª1.015.98091.850110.0001.217.830
Oficial Admtv. 3ª964.20891.850110.0001.166.058
Aux. Admtv. 1ª933.17091.850110.0001.135.020
Aux. Admtv. 2ª915.95091.850110.0001.117.800
Contable1.119.32891.850110.0001.321.178
Jefe almacén1.395.10091.850110.0001.596.950
Jefe taller1.395.10091.850110.0001.596.950
Maestro taller1.119.32891.850110.0001.321.178
Vendedor 1ª1.067.61291.850110.0001.269.462
Vendedor 2ª1.050.37891.850110.0001.252.228
Vendedor 3ª1.015.91091.850110.0001.217.760
Oficial 1ª1.050.37891.850110.0001.252.228
Oficial 2ª1.015.91091.850110.0001.217.760
Oficial 3ª964.20891.850110.0001.166.058
Dependiente1.050.37891.850110.0001.252.228

Categorías

Sueldo

base

Plus

asistencia

Plus

transporte

Total

año

Dependiente menor 25 a.964.20891.850110.0001.166.058
Chófer camión1.050.37891.850110.0001.252.228
Chófer turismo1.015.91091.850110.0001.217.760
Probador1.050.37891.850110.0001.252.228
Lavado y engrase915.95091.850110.0001.117.800
Recepcionista1.050.37891.850110.0001.252.228
Mozo-peón915.95091.850110.0001.117.800
Telefonista933.17091.850110.0001.135.020

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