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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 16 Viernes, 24 de enero de 1997 Pág. 801

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 18 de diciembre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-12-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por los trabajadores de la misma, toda vez que no tiene cargo representativo sindical, se trata de un convenio colectivo extraestatutario, con fuerza de obligar solamente a los firmantes del mismo. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 59.4º de la Lei 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dado el interés general del conocimiento de dicha norma laboral, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar el depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación del convenio colectivo extraestatutario de eficacia limitada de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L.

Segundo.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 18 de diciembre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para la empresa Transportes Auto Galicia, S.L.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regula las relaciones laborales de la empresa Transportes Auto Galicia, S.L., afectando a todo el personal perteneciente a la plantilla, así como a los trabajadores que ingresen durante la vigencia del mismo.

Artículo 2º.-Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de abril de 1996. Tendrá una duración de dos años y se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, los salarios pactados se aplicarán con vigencia de un año, terminando sus efectos el 31 de marzo de 1997.

Artículo 3º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 5º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 6º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este convenio, tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la empresa, que significarán condiciones más beneficiosas para los trabajadores.

Artículo 7º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio y para el primer año de vigencia, son los que figuran en la tabla anexa, más antigüedad en su caso.

Para el segundo año de vigencia, se estará a las recomendaciones del Gobierno sobre esta materia, y en su defecto se convendrá el porcentaje de aumento a aplicar a dicha tabla, entre las dos parte del convenio, teniendo como base, los acuerdos firmados a nivel nacional por las centrales sindicales y las organizaciones empresariales.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y beneficios y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 9º.-Vacaciones.

El período anual de vacaciones será de treinta días naturales. La fecha de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y trabajador, que también podrán convenir la división en varios períodos.

Artículo 10º.-Dietas.

El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.

En el caso de que no se traslade en vehículo de la empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.

El importe de las dietas completas será el que a continuación se expone:

Territorio nacional: 2.172 ptas.

Desplazamientos a Portugal: 3.078 ptas.

Restantes países extranjeros: 4.921 ptas.

La cuantía de las dietas se revisarán en los mismos períodos de tiempo y con idénticos porcentajes que los salarios del convenio.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dieta.

En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo, sufrirán una reducción del 33 por 100, sin perjuicio de la facultad que el precedente párrafo reconoce la empresa.

Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 20 horas y la llegada sea después de las 22 horas.

La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.

El importe de cada una de las comidas y de la pernoctación representará respectivamente el 35 y 30 por 100 del coste del desayuno.

Artículo 11º.-Jornada de trabajo.

La jornada semanal ordinaria de trabajo será de 40 horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.

A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real decreto 1561/1995, de 8 de noviembre, y demás normas específicas para el sector de transportes.

Artículo 12º.-Domingos y festivos.

Los domingos y festivos no recuperables, que por necesidades del servicio sean trabajados, o bien se dará el descanso otro día de la semana anterior o posterior, o se abonarán con el incremento que señale la legislación laboral vigente.

Artículo 13º.-Licencias y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusble de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legar o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cuplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo, debido en más del 20 por 100 de las horas laborables, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1º del artículo 46 de esta ley. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 14º.-Ceses.

Todo empleado tendrá derecho a rescindir su contrato de trabajo, sin estar obligado a alegar las causas de su terminación.

Para ello, el personal comunicará a la dirección de la empresa, la fecha de su cese con una antelación mínima de quince días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.

Cuando un trabajador pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.

El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que cumplido en trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.

Artículo 15º.-Uniformes.

Se cumplirá por la empresa y el trabajador, cuanto se refiere a la uniformidad con arreglo a lo que determina la vigente normativa laboral para las empresas de transportes por carretera.

Artículo 16º.-Excedencias.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 17º.-Retirada del carnet de conducir.

En caso de que le sea retirado el permiso de conducir a un conductor en el servicio de la empresa y con un vehículo de la misma, ésta tendrá la obligación de acoplarlo a otro puesto de trabajo lo más parecido al suyo y con los condicionantes y tiempos siguientes:

Si la infracción es administrativa, se le acoplará por un tiempo de 90 días naturales y una vez al año.

Si la retirada se produce por sentencia judicial firme, la empresa sólo tendrá la obligación de acoplarlo a otro puesto de trabajo, si esta retirada de carnet es por tiempo máximo de un mes.

Artículo 18º.-Enfermedad y accidentes.

Se ajustará a lo establecido en la legislación laboral, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Artículo 19º.-Servicio militar.

El personal que se incorpore al servicio militar, tendrá reservado el puesto de trabajo que venía desempeñando, computándole dicho período para la antigüedad en la empresa. Para ello dejará constancia por escrito de su intención de volver a la empresa una vez finalizado aquel y deberá incorporarse a la misma en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación en el servicio militar.

Artículo 20º.-Pago de multas.

Las multas por infracciones de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador, serán abonadas por éste, en caso contrario, las abonará la empresa.

Artículo 21º.-Acción sindical.

En este punto se estará a lo que dispone el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 22º.-Seguro de accidente laboral.

La empresa contratará totalmente a su cargo un seguro colectivo a favor de sus trabajadores, de 2.600.000 pesetas, por cada uno, de forma que en caso de fallecimiento por accidente laboral, al servicio de la empresa, la citada cantidad sea cobrada por sus herederos legales.

Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de la misma.

Artículo 23º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente

para las empresas de transportes por carretera y demás disposiciones vigentes.

Artículo 24º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este convenio, la comisión paritaria estará formada por dos representantes de la empresa y dos representantes de los trabajadores, de entre los que tomaron parte en la comisión negociadora.

Artículo 25º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio el gerente de la empresa y los trabajadores, por no existir delegado de personal.

Vigo, 25 de noviembre de 1996.

Tabla de salarios

Vigencia del 1 de abril de 1996

al 31 de marzo de 1997

Personal administrativo

Oficial de 1ª86.859 ptas/mes

Oficial de 2ª79.617 ptas/mes

Auxiliar administrativo74.089 ptas/mes

Aprendicessalario mínimo s/edad

Cobrador de facturas74.447 ptas/mes

Personal de transportes

Encargado de almacén97.725 ptas/mes

Conductor-mecánico3.065 ptas/día

Conductor2.958 ptas/día

Conductor de motocicletas y furgonetas2.860 ptas/día

Mozo especializado2.770 ptas/día

Mozo de carga, descarga y reparto2.680 ptas/día

Personal del departamento comercial

Visitador88.375 ptas/mes

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