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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 14 Miercoles, 22 de enero de 1997 Pág. 693

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector agencias marítimas y aduaneras.

Visto el expediente del convenio colectivo de agencias marítimas y aduaneras, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 29-12-1996, suscrito en representación de la parte económica por Proamar y Ascofer y dela parte social por UGT y CC.OO. el día 18-9-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones

y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segunda.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 9 de diciembre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo de agencias marítimas y aduaneras

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre las empresas consignatarias de buques, agencias de aduanas, empresas estibadoras portuarias y comisionistas de tránsito, establecidas en la provincia de A Coruña o que desarrollen sus actividades en la misma, y sus trabajadores.

El presente convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de A Coruña.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del convenio todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de alguna de las empresas comprendidas en los ámbitos funcional y territorial cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten. Asimismo, quedarán incluidos aquellos que, sin pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión en el momento de aprobarse el presente convenio, comiencen a prestar sus servicios en las mismas durante la vigencia de éste.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente convenio colectivo entrará en vigor el 1 de enero de 1996 a excepción del régimen económico, cuya vigencia será desde el 1 de octubre de 1996, finalizando su período de vigencia el 31 de diciembre de 1997.

Se entenderá prorrogado de año en año, si al 31 de diciembre de 1997 cualquiera de las partes signatarias del mismo no lo denunciase con al menos dos meses de antelación al término de su vigencia.

La parte que promueva la negociación deberá notificar la denuncia por escrito a la otra parte, expresando detalladamente:

a) Legitimación que ostenta.

b) Ámbitos del convenio colectivo.

c) Material del convenio colectivo que quiere ser objeto de negociación.

A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

Artículo 4º.-Garantía ad personam.

Se respetarán las situaciones personales que en concepto de cualquier clase y en su conjunto sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio colectivo, entendiéndose estrictamente ad personam. En todo lo demás, las condiciones disfrutadas por los trabajadores se entenderán unificadas por las normas de este convenio.

Artículo 5º.-Absorción y compensación.

Habida cuenta de la naturaleza del convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o por creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica su, globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se consideran absorvidos por las mejoras pactadas en el presente convenio.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

La comisión paritaria será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1º. Interpretación auténtica del convenio.

2º. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por ambas partes, de común acuerdo, en asuntos derivados de este convenio.

3º. Conciliación facultativa en los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos pertinentes.

4º. Vigilancia y cumplimiento de lo pactado.

5º. Cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

Los acuerdos o resoluciones adoptados por los votos favorables de la mayoría de cada una de las representaciones integrantes de la comisión tendrán carácter vinculante.

De no obtenerse decisión vinculante, se seguirán los cauces legalmente previstos para la resolución de las cuestiones planteadas.

La comisión estará formada por 6 vocales, 3 por la parte empresarial y 3 por la parte social, que serán designados por las respectivas representaciones actuantes en el convenio.

Podrán nombrarse asesores por cada representación, los cuales tendrán derecho a voz pero no a voto en las reuniones de la comisión.

La comisión se reunirá a instancia de las partes, poniéndose de acuerdo sobre el lugar y hora en la que deberá celebrarse la reunión.

En ningún caso podrá reunirse la comisión antes del transcurso del plazo de tres meses desde la anterior, salvo en el supuesto de circunstancias extraordinarias debidamente justificadas y apreciadas de común acuerdo.

Esta comisión paritaria estará formada por las personas que se mencionan a continuación:

Parte empresarial: Francisco Santiáñez Orero, Antonio Puey Galván, Gonzalo Antón Miranda.

Parte social: Manuel Pardo López, Bienvenido Martínez Barro y Pedro García Flores.

Artículo 7º.-Ultra-actividad del convenio.

Las disposiciones de este convenio permanecerán íntegramente inalterables durante todo el tiempo que para su vigencia se establece en el artículo 3º, sin que en ningún caso resulten afectadas por otras contenidas en acuerdos y convenios de ámbito superior que se firmen durante la vigencia del mismo.

Capítulo II

Organización del trabajo

Artículo 8º.-Organización del trabajo.

La organización practica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa, de conformidad con la Ley del Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre esta materia y deberá ejercitarla dentro del marco legal correspondiente.

Artículo 9º.-Clasificación del personal según su función. Normas generales.

1. Categorías enunciativas. Las categorías consignadas en el presente convenio no suponen obligación de tener provistos todos los cargos enumerados, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.

2. Poderes. Las empresas podrán conceder y revocar libremente poderes al personal que estimen oportuno, y siempre que no implique apoderamiento general, aquella circunstancia no variará la clasificación que por sus funciones le corresponda y sin perjuicio de la mayor retribución que, por el otorgamiento de poderes, se le conceda.

-Grupos profesionales.

Grupo 1) Servicios administrativos.

a) Titulado.

b) Administrativo.

Grupo 2) Servicios varios.

Servicios administrativos.

Titulado: integrado por quienes para figurar en la plantilla se les exija título superior o de grado medio, expedido por el Estado, siempre y cuando realicen dentro de la empresa funciones específicas de su carrera o título, y sean retribuidos de manera exclusiva o preferente, mediante sueldo o tanto alzado, sin sujeción, por consiguiente, a la escala de honorarios usual en la profesión.

Administrativo: comprendidos en él cuantos, poseyendo conocimientos suficientes de mecánica administrativa, técnicos, contables y aduaneros, realicen en oficinas generales o centrales, delegaciones, representaciones u otros centros dependientes de la empresa, así como a bordo de los buques e instalaciones de organismos oficiales u otros cualesquiera, aquellos trabajos reconocidos por la costumbre o hábito mercantiles bien sean relacionados con la actividad marítima o no, como personal de oficinas y despachos.

Servicios varios.

Lo integra aquel personal que realiza funciones de acondicionamiento, manipulación y conservación de máquinas o material mecánico, así como manipulación de grúas, palas cargadoras, carretillas elevadoras y otros elementos autopropulsados; almacenaje y conservación de mercancías, y cualquier otra actividad que únicamente requiera aportación de esfuerzo físico y de atención sin exigencia de práctica operativa.

Los manipulantes de palas cargadoras, grúas y conductores de camión, serán oficiales de primera si ejecutan toda clase de reparaciones que no exijan elementos de taller; en los demás casos, serán, como mínimo, oficiales.

Categorías profesionales.

-Grupo 1. Servicios administrativos:

Titulados: titulado de grado superior.

Titulado de grado medio.

Administrativos:

Jefe de sección.

Jefe de negociado.

Asimilado a jefe de negociado.

Oficial administrativo.

Auxiliar administrativo.

Menores de 18 años.

Telefonista.

-Grupo 2. Servicios varios:

Encargado de sección.

Encargado de almacén/almacenero.

Oficial de primera.

Oficial de segunda.

Manipulante.

Conductor de camión.

Conductor de turismo.

Mozo de almacén.

Peón.

Menores de 18 años.

Artículo 10º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, de lunes a viernes, para todos los trabajadores.

Jornada de verano. El personal de servicios administrativos tendrá una jornada continuada de siete horas diarias desde el quince de junio al quince de septiembre, ambos inclusive.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Los empleados, cualesquiera que sea el grupo o categoría a la que pertenezcan, tiene derecho a una vacación anual cuya duración será de 30 días naturales para todo el personal que lleve un año en la empresa. Las empresas establecerán para cada centro de trabajadores o dependencia, el cuadro de vacaciones del personal afecto a ella, cuidando que los servicios queden atendidos y procurando acceder a los deseos de aquél. Para las incompatibilidades se aplicará lo establecido en el artículo 38 del Estatuto de los trabajadores. En las oficinas cuya organización por secciones y la extensión de su plantilla lo permita, se hará un cuadro por sección sin perjuicio de las coordinadas que debe establecerse entre todos, en orden al problema general de la oficina. La duración de la vacación para el personal que lleve al servicio de la empresa menos de un año estará en proporción al tiempo de servicio; la fracción de mes se considerará como un mes completo.

Artículo 12º.-Ascensos.

Al objeto de dar la suficiente movilidad a las escalas, los auxiliares administrativos mayores de veintitrés años y con cinco años de servicios efectivos en la empresa como empleados administrativos, ascenderán automáticamente a oficiales, con la obligación de seguir desempeñando las mismas funciones en tanto no existan vacantes en su nueva categoría.

Los oficiales administrativos pasarán a jefe de negociado a los diez años de servicio en la misma categoría, de acuerdo con las plantillas establecidas en cada empresa; de no haber vacante se mantendrán en la misma categoría, percibiendo, como compensación, el setenta y cinco por ciento de las diferencias entre las categorías de oficial y de jefe de negociado.

El presente artículo sólo será aplicable a los trabajadores que se encontraran en activo en la empresa el día 31 de diciembre de 1990.

Artículo 13º.-Fiesta patronal.

Se establece el día de la Virgen del Carmen como fiesta patronal con carácter retribuido y no recuperable.

Artículo 14º.-Jubilación.

Al jubilarse un trabajador con 20 años de servicio en la empresa, siempre que lo haga al cumplir la

edad reglamentaria, 65 años, percibirá como gratificación el importe de 12 mensualidades consistentes en salario base más antigüedad.

Se establece que las empresas y los trabajadores afectados por el presente convenio podrán, durante la vigencia del mismo, acogerse a la jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años, de acuerdo con lo establecido en el Real decreto ley 1194/1985, de 17 de julio.

Capítulo III

Mejoras sociales

Artículo 15º.-Incapacidad temporal.

En caso de enfermedad, los salarios que el trabajador percibirá serán del 100% de la retribución correspondiente a su categoría y complementos que le correspondan, cobrando la diferencia existente entre la prestación que reciba del INSS por dicha enfermedad, teniendo la facultad la empresa para revisar y hacer reconocer al trabajador por médicos a su servicio.

Artículo 16º.-Compensación en caso de accidente.

En caso de accidente de trabajo con incapacidad temporal, la empresa cuidará de que se abone el complemento necesario al salario asegurable para que, justamente con la prestación económica de la entidad aseguradora, el trabajador perciba el total de su retribución desde el primer día de ocurrido el accidente, inclusive.

Capítulo IV

Régimen económico.

Artículo 17º.-Salario base.

Se considerará salario base el que figura en el anexo I de este convenio y aplicables a partir del 1 de octubre de 1996, inclusive.

Artículo 18º.-Premio de antigüedad.

El premio de antigüedad consistirá en trienios del cinco por ciento de incremento sobre los salarios base establecidos en el presente convenio.

Este premio no podrá superar el sesenta por ciento del salario base.

Los trabajadores que a la entrada en vigor del presente convenio tengan un porcentaje de antigüedad superior, lo conservarán como garantía ad personam.

Artículo 19º.-Premio de idiomas.

La gratificación por este concepto será de 6.783 pesetas mensuales.

Artículo 20º.-Quebranto de moneda.

Las gratificaciones por este concepto será de 6.783 pesetas mensuales.

Artículo 21º.-Apoderamiento.

Los trabajadores que realicen funciones de apoderado disfrutarán sobre el sueldo que les corresponda una gratificación de 6.783 pesetas mensuales.

Artículo 22º.-Plus de transporte.

Se establece para compensar los gastos de desplazamiento del personal a los centros de trabajo un plus de 17.806 pesetas mensuales, descontándose la parte proporcional correspondiente por cada día laborable no trabajado, sea cual fuere la causa.

Artículo 23º.-Plus de asistencia al trabajo.

Se establece un plus de asistencia para el personal consistente en la percepción de 6.783 pesetas mensuales, descontándose la parte proporcional por cada día laborable no trabajado, a excepción del período de vacaciones y durante la situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente, que se percibirá íntegro.

Artículo 24º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio para todos los trabajadores. Los importes por categorías de dicho plus son los que figuran en la tabla del anexo I de este convenio. El plus de convenio se hará efectivo en las doce mensualidades y además en las cuatro pagas extraordinarias.

Artículo 25º.-Salario hora profesional.

El salario hora profesional deja de tener virtualidad para el cómputo del valor de la hora extraordinaria al haberse pactado la regulación de las horas extraordinarias en la forma siguiente:

a) Clasificación de las horas extraordinarias.

Se distinguirán dos tipos de horas extraordinarias: tipo A y tipo B.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 6 y las 22 horas, y las realizadas los sábados entre las 6 y las 14 horas.

En el puerto de Ferrol serán horas tipo A las realizadas de lunes a viernes entre las 6 y las 23.30 horas y las realizadas los sábados entre las 6 y las 14 horas.

En el puerto de A Coruña serán horas tipo B las realizadas entre las 22 y las 6 horas; las realizadas en sábados a partir de las 14 horas y las realizadas en domingos y festivos.

En el puerto de Ferrol serán horas tipo B las realizadas entre las 23.30 horas y las 6 horas; las realizadas en sábados a partir de las 14 horas y las realizadas en domingos y festivos.

b) Valor de las horas extraordinarias.

El valor de las horas extraordinarias tipo A y tipo B será el que figura en la tabla del anexo I de este convenio colectivo.

El valor de las horas extraordinarias que se mencionan en el presente artículo entrará en vigor a partir del día 1 de octubre de 1996, inclusive.

Artículo 26º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio percibirá cuatro pagas extraordinarias, de una mensualidad cada

una de ellas, calculándose en base al salario base más antigüedad y más el plus de convenio, y se harán efectivas en la primera quincena de los meses de marzo, julio, octubre y diciembre.

Exclusivamente en 1996 y por una sola vez, los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo percibirán, en la nómina correspondiente al mes de octubre de 1996 una gratificación consistente en el importe que por categorías profesionales figura en el anexo II de este convenio. Esta gratificación cotizará a la Seguridad Social sumada a la retribución correspondiente al mes de octubre de 1996.

Artículo 27º.-Horas extraordinarias estructurales.

De acuerdo con el artículo 30 de la Orden de 1 de marzo de 1983, tendrán la consideración de horas extraordinarias estructurales dentro del sector afectado por el presente convenio las realizadas con motivo de la adaptación a los horarios del puerto en donde en ocasiones los buques trabajan dos o tres jornadas continuadas, lo que obliga al personal de las empresas al trabajo intensivo, al objeto de atender a los buques y a las mercancías que éstos movilizan en los distintos muelles y almacenes. Asimismo, se considerarán horas estructurales las realizadas por necesidad del servicio los sábados, domingos y festivos.

Artículo 28º.-Cláusula de revisión.

A partir del 1 de enero de 1997, inclusive, se incrementarán todos y cada uno de los conceptos de carácter económico que están expresados en este convenio, y para todos los trabajadores, en el porcentaje del IPC (índice de precios al consumo) previsto para el año 1997: regularizándose al final de ese año y tan pronto como se tenga conocimiento oficial del IPC efectivo y definitivo resultante en 1997, abonándose

la diferencia en la nómina correspondiente al mes de enero de 1998.

Artículo 29º.-Servicio militar obligatorio o civil sustitutorio.

El trabajador que se incorpore al servicio militar o civil sustitutorio, tendrá derecho, una vez cumplido el mismo, a reincorporarse a su puesto de trabajo. No tendrá derecho a percibir de la empresa, durante este período, cantidad económica de ningún tipo.

Capítulo V

Garantías sindicales

Artículo 30º.-Igualdad de oportunidades.

Las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a no discriminar ningún puesto de trabajo por razón de edad, sexo, religión o ideología política.

Artículo 31º.-Garantías de los trabajadores. Garantías sindicales.

Ningún trabajador que esté representando a los trabajadores, delegados de personal, delegados de empresa, miembros de la comisión paritaria y otra representatividad encomendada, puede ser despedido durante un plazo de un año con posterioridad al mismo, salvo falta susceptible de despido suficientemente probado y previa incoación de expediente. Los delegados de los trabajadores, así como los miembros de la comisión paritaria, dispondrán del tiempo libre necesario dentro del horario laboral para asistir a cuantas reuniones y asambleas se estimen necesarias, marcándose un máximo según lo establecido en el Estatuto de los trabajadores (Ley 8/1980, de 109 de marzo), abonados por la empresa.

ANEXO I

Salario base mensualPlus de convenioCómputo anualHoras extras (tipo A)Horas extras (tipo B)

Grupo 1
-Titulados:
Titulado grado superior131.8566.0002.482.9581.8152.569
Titulado grado medio115.2645.2452.205.4061.5872.288
-Administrativos:
Jefe de sección131.8566.0002.482.9581.8152.569
Jefe de negociado115.2645.2452.205.4061.5872.288
Asimilado a jefe de negociado112.0945.1002.152.3661.5432.288
Oficial administrativo102.5824.6681.993.2621.4122.288
Auxiliar administrativo81.1583.6931.634.8781.1171.581
Menor de 18 años67.1743.0571.400.9589251.308
Telefonista77.7573.5381.577.9821.0701.514

Grupo 2
Encargado de sección89.7384.0831.778.3981.2382.288
Encargado de almacén86.7903.9491.729.0861.2382.288
Oficial de primera86.7903.9491.729.0861.2382.288
Oficial de segunda83.1083.7811.667.4861.1441.619
Manipulante83.1083.7811.667.4861.2382.288
Conductor de camión83.1083.7811.667.4861.1441.619
Conductor de turismo83.1083.7811.667.4861.1441.619
Mozo de almacén80.0863.6441.616.9421.1021.560
Peón80.0863.6441.616.9421.1021.560
Menor de 18 años64.5872.9391.357.6788891.258

ANEXO II

Categoría profesionalGratificación

(conforme artículo 26)

Grupo 1
Titulado de grado superior83.567
Titulado de grado medio74.129
Jefe de sección83.567
Jefe de negociado74.129
Asimilado a jefe de negociado72.320
Oficial administrativo66.913
Auxiliar administrativo54.708
Menor de 18 años46.745
Telefonista52.779

Grupo 2
Encargado de sección59.592
Encargado de almacén/almacenero57.919
Oficial de primera57.919
Oficial de segunda55.819
Manipulante55.819
Conductor de camión55.819
Conductor de turismo55.819
Mozo de almacén54.100
Peón54.100
Menor de 18 años45.276

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