Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio detallista textil, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio Detallista Textil, y de la parte social, por las centrales sindicales CIG, CC.OO. y UGT, en fecha 9-10-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.
Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Vigo, 30 de octubre de 1996.
Antonio Coello Bufill
Delegado provincial de Pontevedra
Convenio colectivo de trabajo para el sector del comercio detallista téxtil
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-Partes firmantes.
Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO), la Confederación Intersindical Galega (CIG), y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Téxtil de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.
Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.
El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tanto en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta al detalle de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc.
Artículo 3º.-Duración y vigencia.
El presente convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, sin perjuicio de su publicación
en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de febrero de 1995.
Tendrá una duración de dos años, finalizando sus efectos el día 31 de enero de 1997.
No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.
Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.
El personal que con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de unas condiciones económicas o laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.
Artículo 5º.-Compensación de mejoras.
Las mejoras económicas que se implantan en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.
Capítulo II
Retribuciones
Artículo 6º.-Salarios.
Las retribuciones salariales son, para cada uno de los dos años, las que para cada categoría se fijan en las tablas salariales anexas a este.
Artículo 7º.-Revisión salarial.
En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), registrase al primero de febrero de 1997 un incremento, respecto al 31 de enero de 1996, superior al 3'7%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1997.
Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1997, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1996. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de enero de 1997 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales que habrán de regir a partir del 1 de febrero de 1997.
Artículo 8º.-Aumentos por antigüedad.
Los aumentos periódicos por tiempo de servicio, consistirán en cuatrienios del seis por ciento sobre los salarios base de este convenio.
Artículo 9º.-Plus de transporte.
El personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en la cuantía de 375 y 389 ptas. respectivamente para el primer y segundo año de vigencia del convenio.
Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.
El personal afectado por el presente convenio colectivo, percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas.
Se establece una paga extraordinaria en el mes de octubre, consistente en una mensualidad. Dicha paga se hará efectiva en el mes de octubre de cada año, teniendo en cuenta lo que se dispone sobre la referida paga en el artículo 13 del convenio.
Asimismo, todo el personal disfrutará una Gratificación, denominada de beneficios, por el importe mínimo de una mensualidad completa.
Las citadas pagas se calcularán en función de los sueldos que para cada categoría fija el anexo de este convenio, más la antigüedad, en su caso, para todo el personal.
Las cuatro gratificaciones que se establecen, serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose en los supuestos que proceda, tales como los de entrada o cese del trabajador en la empresa.
Artículo 11º.-Dietas.
Cuando las empresas desplacen a sus trabajadores para que realicen trabajos fuera del lugar habitual de la residencia de los mismos, estarán obligadas a abonar, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:
-Comida: 1.984.
-Cena: 1.984.
-Pernoctación: 1.984.
-Desayuno: 689.
Si los desplazamientos se hacen en coche propiedad del trabajador, éste percibirá treinta y tres pesetas por kilómetro recorrido.
Artículo 12º.-Gratificaciones especiales a los escaparatistas.
El personal no contratado como escaparatista que, no obstante, realice con carácter normal la función de la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de su salario base.
Capítulo III
Jornada laboral
Artículo 13º.-Condiciones.
La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
En el caso de que las empresas tengan necesidad de modificar el horario de trabajo actualmente establecido para conseguir una mayor eficacia en su funcionamiento, las partes firmantes del convenio
recomiendan a los afectados su mejor disposición para llegar a un entendimiento.
Las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse los turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde.
Con excepción de Vigo, los establecimientos del resto de la provincia, tendrán la opción de poder abrir durante las tardes de esos sábados, si bien, caso de que se optase por el cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extraordinaria de octubre.
Capítulo IV
Vacaciones
Artículo 14º.-Cuantía.
Los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.
Artículo 15º.-Fechas de disfrute.
El disfrute de estos 30 días de vacaciones, estará comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año.
Artículo 16º.-Determinación de turnos.
En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien un año fué primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.
Capítulo V
Disposiciones varias
Artículo 17º.-Jubilación.
Los trabajadores que en el momento de la jubilación lleven en la empresa más de 20 años, percibirán de la misma la cantidad de 236.491 pesetas; los que lleven más de 25 años, 337.846; y los que lleven más de 30 años, 422.303.
Artículo 18º.-Invalidez.
Durante la vigencia del convenio, a todo trabajador que le sea declarada una situación legal de invalidez y que lleve más de quince años al servicio de la empresa, percibirá de la misma la cantidad de 67.569 pesetas; con más de veinte años, 92.907 pesetas; con más de veinticinco años, 143.586 pesetas; y con más de treinta años, 192.570 pesetas.
Dichas cantidades serán efectivas una vez declarada oficialmente la invalidez y por una sola vez.
Artículo 19º.-Defunción.
En el caso de fallecimiento del trabajador, con al menos un año perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de cuatro mensualidades iguales a la últi
ma que el trabajador hubiese percibido, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
Artículo 20º.-Incapacidad temporal.
En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.
Artículo 21º.-Servicio militar.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 22º.-Prendas de trabajo.
A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.
La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.
Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.
Las trabajadoras que con arreglo a lo establecido en el artículo 46.3º del Estatuto de los trabajadores, soliciten un período de excedencia por un tiempo no superior a un año, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizado el período de excedencia, siempre que el reingreso sea solicitado con un mes de antelación al término de la misma.
Artículo 24º.-Licencias.
Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida, de hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.
Igualmente, en los casos de muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.
Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos.
Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.
Artículo 25º.-Reconocimiento médico.
Las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, un reconocimiento médico anual a través de sus mutuas patronales, Seguridad Social o cualquier otra forma que consideren oportuna.
Artículo 26º.-Tablón de anuncios.
Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición de los trabajadores un tablón de anuncios para insertar las comunicaciones de interés para los mismos.
Capítulo VI
Comisión paritaria
Artículo 27º.-Comisión paritaria.
Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes empresariales, para la interpretación de las cláusulas del convenio.
La convocatoria de las reuniones habrá de ser realizada en casos justificados y por escrito dirigido a la otra parte, con doce días de antelación a la fecha de la reunión, detallando el orden del día. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria para ambas partes. El acta levantada será firmada en el término de 24 horas, a contar desde la celebración de la reunión.
Disposición final
Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.
En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.
Disposiciones adicionales
Primera.-Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado, teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de febrero de 1995, se harán efectivas en dos plazos, pagaderos el primero de ellos conjuntamente con la mensualidad de noviembre de 1996, y el segundo con la mensualidad de diciembre de 1996.
Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 97, de
las directrices del Acuerdo Marco de Comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.
Vigo, 9 de octubre de 1996
Tabla salarial anexa del convenio colectivo de trabajo para el sector del comercio detallista téxtil de Pontevedra
Vigencia del 1-2-1995 al 31-1-1996
Categorías Salario mensual
Grupo I. Personal técnico titulado Titulado de grado superior 93.224 Titulado de grado medio 90.185 Ayudante técnico sanitario 89.172
Grupo II. Personal mercantil técnico titulado Director 101.329 Jefe de división 93.224 Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general 93.224 Jefe de sucursal y de supermercado 90.185 Jefe de almacén 90.185 Jefe de grupo 90.185 Jefe de sección mercantil 89.557 Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador 89.557 Intérprete 84.304
Personal mercantil propiamente dicho Dependiente mayor 90.185 Viajante 88.767 Corredor de plaza 84.304 Dependiente de 25 años 88.358 Dependiente de 22 a 25 años 80.655 Ayudante 74.985 Trabajadores en formación (por 30 horas semanales efectivas, según R.D. 1992/84): -de 16 años 34.958 -de 17 años 37.993 -de 18 años 53.694
Grupo III. Personal técnico no titulado Director 101.329 Jefe de división 93.224 Jefe administrativo 91.197 Secretario 88.358 Contable 89.577 Jefe de sección administrativa 89.981 Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo 89.577 Oficial administrativo 88.358 Auxiliar administrativo 79.900 Aspirante de 16 años 46.612 Aspirante de 17 años 50.662 Auxiliar de caja de 16 y 17 años 50.662 Auxiliar de caja de 18 y 19 años 72.083 Auxiliar de caja de 20 a 24 años 76.136 Auxiliar de caja de 25 años o más 81.395
Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección o servicio 89.980 Dibujante 88.329 Escaparatista 88.329 Ayudante de montaje 70.210
Categorías Salario mensual
Delineante, visitador, rotulista 78.028 Cortador 82.079 Ayudante de cortador 78.006 Jefe de taller 80.169 Profesional de oficio de 1ª 79.900 Profesional de oficio de 2ª 77.065 Profesional de oficio de 3ª 76.255 Capataz 79.900 Profesional de oficio ayudante 74.090 Mozo especializado 79.900 Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayores de 18 años. 77.874 Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según su edad.
Grupo V. Personal subalterno Conserje 75.274 Cobrador 75.274 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 72.083 Personal de limpieza 72.083 Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas
Tabla salarial anexa del convenio colectivo de trabajo para el sector del comercio detallista textil de Pontevedra
Vigencia: del 1-2-1996 al 31-1-1997
Categorías Salario mensual
Grupo I. Personal técnico titulado Titulado de grado superior 96.673 Titulado de grado medio 93.552 Ayudante técnico sanitario 92.471
Grupo II. Personal mercantil técnico titulado Director 105.078 Jefe de división 96.673 Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general 96.673 Jefe de sucursal y de supermercado 93.522 Jefe de almacén 93.522 Jefe de grupo 93.522 Jefe de sección mercantil 92.891 Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador 92.891 Intérprete 87.423
Personal mercantil propiamente dicho Dependiente mayor 93.522
Categorías Salario mensual
Viajante 92.051 Corredor de plaza 87.423 Dependiente de 25 años 91.627 Dependiente de 22 a 25 años 83.639 Ayudante 77.759 Trabajadores en formación (por 30 horas semanales efectivas, según R.D. 1992/84): -de 16 años 36.251 -de 17 años 39.399 -de 18 años 55.681
Grupo III. Personal técnico no titulado Director 105.078 Jefe de división 96.673 Jefe administrativo 94.571 Secretario 91.627 Contable 92.891 Jefe de sección administrativa 93.310
Personal administrativo Contable, cajero, taquimecanógrafo 92.891 Oficial administrativo 91.627 Auxiliar administrativo 82.856 Aspirante de 16 años 48.337 Aspirante de 17 años 52.536 Auxiliar de caja de 16 y 17 años 52.536 Auxiliar de caja de 18 y 19 años 74.750 Auxiliar de caja de 20 a 24 años 78.953 Auxiliar de caja de 25 años o más 84.407
Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares Jefe de sección o servicio 93.309 Dibujante 91.597 Escaparatista 91.597 Ayudante de montaje 72.808 Delineante, visitador, rotulista 80.915 Cortador 85.116 Ayudante de cortador 80.892 Jefe de taller 83.135 Profesional de oficio de 1ª 82.856 Profesional de oficio de 2ª 79.916 Profesional de oficio de 3ª 79.076 Capataz 82.856 Profesional de oficio ayudante 76.831 Mozo especializado 82.856 Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayores de 18 años. 80.755 Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según su edad.
Grupo V. Personal subalterno Conserje 78.059 Cobrador 78.059 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 74.750 Personal de limpieza 74.750 Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas
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