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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 7 Lunes, 13 de enero de 1997 Pág. 357

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 30 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio detallista téxtil.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del comercio detallista textil, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 23-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Comercio Detallista Textil, y de la parte social, por las centrales sindicales CIG, CC.OO. y UGT, en fecha 9-10-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 30 de octubre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector del comercio detallista téxtil

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO), la Confederación Intersindical Galega (CIG), y la Unión General de Trabajadores (UGT), en representación de los trabajadores, y la Asociación Provincial de Empresarios del Comercio Detallista Téxtil de Pontevedra, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales de todas las empresas de la provincia de Pontevedra que, tanto en la actualidad, como en el futuro, se dediquen a la venta al detalle de tejidos en general, prendas confeccionadas, alfombras y tapices, paquetería, mercería, quincallería, etc.

Artículo 3º.-Duración y vigencia.

El presente convenio entrará en vigor a los quince días de su firma, sin perjuicio de su publicación

en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de febrero de 1995.

Tendrá una duración de dos años, finalizando sus efectos el día 31 de enero de 1997.

No obstante, se entenderá prorrogado tácitamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de unas condiciones económicas o laborales más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas, haciéndose el cálculo por el conjunto anual de todas las percepciones.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras económicas que se implantan en virtud del presente convenio, así como las voluntarias que en el futuro se establezcan, podrán ser compensadas y absorbidas, hasta donde alcancen, con los aumentos o mejoras que actualmente tengan establecidas las empresas o que en el futuro se establezcan con carácter general, mediante disposición legal.

Capítulo II

Retribuciones

Artículo 6º.-Salarios.

Las retribuciones salariales son, para cada uno de los dos años, las que para cada categoría se fijan en las tablas salariales anexas a este.

Artículo 7º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), registrase al primero de febrero de 1997 un incremento, respecto al 31 de enero de 1996, superior al 3'7%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1997.

Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1997, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1996. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes al 31 de enero de 1997 y sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales que habrán de regir a partir del 1 de febrero de 1997.

Artículo 8º.-Aumentos por antigüedad.

Los aumentos periódicos por tiempo de servicio, consistirán en cuatrienios del seis por ciento sobre los salarios base de este convenio.

Artículo 9º.-Plus de transporte.

El personal de las empresas afectadas por este convenio percibirá un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en la cuantía de 375 y 389 ptas. respectivamente para el primer y segundo año de vigencia del convenio.

Artículo 10º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio colectivo, percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre, por el importe de una mensualidad cada una de ellas.

Se establece una paga extraordinaria en el mes de octubre, consistente en una mensualidad. Dicha paga se hará efectiva en el mes de octubre de cada año, teniendo en cuenta lo que se dispone sobre la referida paga en el artículo 13 del convenio.

Asimismo, todo el personal disfrutará una Gratificación, denominada de beneficios, por el importe mínimo de una mensualidad completa.

Las citadas pagas se calcularán en función de los sueldos que para cada categoría fija el anexo de este convenio, más la antigüedad, en su caso, para todo el personal.

Las cuatro gratificaciones que se establecen, serán concedidas en proporción al tiempo trabajado, prorrateándose en los supuestos que proceda, tales como los de entrada o cese del trabajador en la empresa.

Artículo 11º.-Dietas.

Cuando las empresas desplacen a sus trabajadores para que realicen trabajos fuera del lugar habitual de la residencia de los mismos, estarán obligadas a abonar, en concepto de dietas, las cantidades siguientes:

-Comida: 1.984.

-Cena: 1.984.

-Pernoctación: 1.984.

-Desayuno: 689.

Si los desplazamientos se hacen en coche propiedad del trabajador, éste percibirá treinta y tres pesetas por kilómetro recorrido.

Artículo 12º.-Gratificaciones especiales a los escaparatistas.

El personal no contratado como escaparatista que, no obstante, realice con carácter normal la función de la ornamentación de escaparates en los establecimientos, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de su salario base.

Capítulo III

Jornada laboral

Artículo 13º.-Condiciones.

La jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.

En el caso de que las empresas tengan necesidad de modificar el horario de trabajo actualmente establecido para conseguir una mayor eficacia en su funcionamiento, las partes firmantes del convenio

recomiendan a los afectados su mejor disposición para llegar a un entendimiento.

Las empresas quedan en libertad para la apertura de sus establecimientos durante las tardes de los sábados de todo el año, si bien deberán establecerse los turnos rotativos correspondientes, de tal manera que en el año los trabajadores disfruten de descanso durante dieciocho sábados por la tarde.

Con excepción de Vigo, los establecimientos del resto de la provincia, tendrán la opción de poder abrir durante las tardes de esos sábados, si bien, caso de que se optase por el cierre durante las tardes de los sábados, no vendrán obligados a hacer efectiva la paga extraordinaria de octubre.

Capítulo IV

Vacaciones

Artículo 14º.-Cuantía.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones.

Artículo 15º.-Fechas de disfrute.

El disfrute de estos 30 días de vacaciones, estará comprendido entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive, salvo que el trabajador tenga preferencia por otra época del año.

Artículo 16º.-Determinación de turnos.

En cada empresa se establecerá un orden rotativo de preferencia, de tal forma que quien un año fué primero a la hora de elegir turno, pasa a ser el último en el año siguiente.

Capítulo V

Disposiciones varias

Artículo 17º.-Jubilación.

Los trabajadores que en el momento de la jubilación lleven en la empresa más de 20 años, percibirán de la misma la cantidad de 236.491 pesetas; los que lleven más de 25 años, 337.846; y los que lleven más de 30 años, 422.303.

Artículo 18º.-Invalidez.

Durante la vigencia del convenio, a todo trabajador que le sea declarada una situación legal de invalidez y que lleve más de quince años al servicio de la empresa, percibirá de la misma la cantidad de 67.569 pesetas; con más de veinte años, 92.907 pesetas; con más de veinticinco años, 143.586 pesetas; y con más de treinta años, 192.570 pesetas.

Dichas cantidades serán efectivas una vez declarada oficialmente la invalidez y por una sola vez.

Artículo 19º.-Defunción.

En el caso de fallecimiento del trabajador, con al menos un año perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes el importe de cuatro mensualidades iguales a la últi

ma que el trabajador hubiese percibido, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 20º.-Incapacidad temporal.

En caso de incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa completará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de doce meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 21º.-Servicio militar.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 22º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 23º.-Excedencia por maternidad.

Las trabajadoras que con arreglo a lo establecido en el artículo 46.3º del Estatuto de los trabajadores, soliciten un período de excedencia por un tiempo no superior a un año, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizado el período de excedencia, siempre que el reingreso sea solicitado con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 24º.-Licencias.

Los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida, de hasta un máximo de tres días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta licencia, demostrada su indudable necesidad, se concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

Igualmente, en los casos de muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, así como enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa, los trabajadores tendrán derecho a una licencia retribuida de hasta cinco días naturales, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Asimismo, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de dos días, sin necesidad de ser justificada. Dicha licencia no podrá ser acumulable a períodos vacacionales y deberá ser solicitada con una antelación de 5 días, al menos.

Esta última licencia de dos días desaparecerá automáticamente del convenio, en el supuesto de que se produzca con carácter general y a nivel nacional, una reducción de la jornada.

Artículo 25º.-Reconocimiento médico.

Las empresas afectadas por este convenio facilitarán a los trabajadores que lo soliciten, un reconocimiento médico anual a través de sus mutuas patronales, Seguridad Social o cualquier otra forma que consideren oportuna.

Artículo 26º.-Tablón de anuncios.

Las empresas afectadas por este convenio pondrán a disposición de los trabajadores un tablón de anuncios para insertar las comunicaciones de interés para los mismos.

Capítulo VI

Comisión paritaria

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes empresariales, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

La convocatoria de las reuniones habrá de ser realizada en casos justificados y por escrito dirigido a la otra parte, con doce días de antelación a la fecha de la reunión, detallando el orden del día. La asistencia a dichas reuniones será obligatoria para ambas partes. El acta levantada será firmada en el término de 24 horas, a contar desde la celebración de la reunión.

Disposición final

Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en este convenio, será de aplicación el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones vigentes.

Disposiciones adicionales

Primera.-Las diferencias económicas resultantes de la aplicación del incremento salarial pactado, teniendo en cuenta los efectos retroactivos al 1 de febrero de 1995, se harán efectivas en dos plazos, pagaderos el primero de ellos conjuntamente con la mensualidad de noviembre de 1996, y el segundo con la mensualidad de diciembre de 1996.

Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros que lo fueran de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 97, de

las directrices del Acuerdo Marco de Comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.

Vigo, 9 de octubre de 1996

Tabla salarial anexa del convenio colectivo de trabajo para el sector del comercio detallista téxtil de Pontevedra

Vigencia del 1-2-1995 al 31-1-1996

CategoríasSalario mensual

Grupo I. Personal técnico titulado
Titulado de grado superior93.224
Titulado de grado medio90.185
Ayudante técnico sanitario89.172

Grupo II. Personal mercantil técnico titulado
Director101.329
Jefe de división93.224
Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general93.224
Jefe de sucursal y de supermercado90.185
Jefe de almacén90.185
Jefe de grupo90.185
Jefe de sección mercantil89.557
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador89.557
Intérprete84.304

Personal mercantil propiamente dicho
Dependiente mayor90.185
Viajante88.767
Corredor de plaza84.304
Dependiente de 25 años88.358
Dependiente de 22 a 25 años80.655
Ayudante74.985
Trabajadores en formación (por 30 horas semanales efectivas, según R.D. 1992/84):
-de 16 años34.958
-de 17 años37.993
-de 18 años53.694

Grupo III. Personal técnico no titulado
Director101.329
Jefe de división93.224
Jefe administrativo91.197
Secretario88.358
Contable89.577
Jefe de sección administrativa89.981
Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo89.577
Oficial administrativo88.358
Auxiliar administrativo79.900
Aspirante de 16 años46.612
Aspirante de 17 años50.662
Auxiliar de caja de 16 y 17 años50.662
Auxiliar de caja de 18 y 19 años72.083
Auxiliar de caja de 20 a 24 años76.136
Auxiliar de caja de 25 años o más81.395

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección o servicio89.980
Dibujante88.329
Escaparatista88.329
Ayudante de montaje70.210

CategoríasSalario mensual

Delineante, visitador, rotulista78.028
Cortador82.079
Ayudante de cortador78.006
Jefe de taller80.169
Profesional de oficio de 1ª79.900
Profesional de oficio de 2ª77.065
Profesional de oficio de 3ª76.255
Capataz79.900
Profesional de oficio ayudante74.090
Mozo especializado79.900
Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayores de 18 años.77.874
Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según su edad.

Grupo V. Personal subalterno
Conserje75.274
Cobrador75.274
Vigilante, sereno, ordenanza, portero72.083
Personal de limpieza72.083
Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas

Tabla salarial anexa del convenio colectivo de trabajo para el sector del comercio detallista textil de Pontevedra

Vigencia: del 1-2-1996 al 31-1-1997

CategoríasSalario mensual

Grupo I. Personal técnico titulado
Titulado de grado superior96.673
Titulado de grado medio93.552
Ayudante técnico sanitario92.471

Grupo II. Personal mercantil técnico titulado
Director105.078
Jefe de división96.673
Jefe de personal, de ventas, de compras y encargado general96.673
Jefe de sucursal y de supermercado93.522
Jefe de almacén93.522
Jefe de grupo93.522
Jefe de sección mercantil92.891
Encargado de establecimiento, vendedor, comprador y subastador92.891
Intérprete87.423

Personal mercantil propiamente dicho
Dependiente mayor93.522

CategoríasSalario mensual

Viajante92.051
Corredor de plaza87.423
Dependiente de 25 años91.627
Dependiente de 22 a 25 años83.639
Ayudante77.759
Trabajadores en formación (por 30 horas semanales efectivas, según R.D. 1992/84):
-de 16 años36.251
-de 17 años39.399
-de 18 años55.681

Grupo III. Personal técnico no titulado
Director105.078
Jefe de división96.673
Jefe administrativo94.571
Secretario91.627
Contable92.891
Jefe de sección administrativa93.310

Personal administrativo
Contable, cajero, taquimecanógrafo92.891
Oficial administrativo91.627
Auxiliar administrativo82.856
Aspirante de 16 años48.337
Aspirante de 17 años52.536
Auxiliar de caja de 16 y 17 años52.536
Auxiliar de caja de 18 y 19 años74.750
Auxiliar de caja de 20 a 24 años78.953
Auxiliar de caja de 25 años o más84.407

Grupo IV. Personal de servicios y actividades auxiliares
Jefe de sección o servicio93.309
Dibujante91.597
Escaparatista91.597
Ayudante de montaje72.808
Delineante, visitador, rotulista80.915
Cortador85.116
Ayudante de cortador80.892
Jefe de taller83.135
Profesional de oficio de 1ª82.856
Profesional de oficio de 2ª79.916
Profesional de oficio de 3ª79.076
Capataz82.856
Profesional de oficio ayudante76.831
Mozo especializado82.856
Ascensorista, telefonista, mozo, empaquetadora, reparadora de medias y cosedora de sacos, mayores de 18 años.80.755
Las mismas categorías, con menos de 18 años, igual que los aspirantes, según su edad.

Grupo V. Personal subalterno
Conserje78.059
Cobrador78.059
Vigilante, sereno, ordenanza, portero74.750
Personal de limpieza74.750
Nota: el personal de limpieza por horas percibirá su salario en proporción a las horas trabajadas

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