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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 2 Viernes, 03 de enero de 1997 Pág. 67

I. DISPOSICIONES GENERALES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DECRETO 446/1996, de 20 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Decreto 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia.

Tras la promulgación del Real decreto ley 11/1996, de 17 de junio, sobre ampliación del servicio farmacéutico a la población, la Comunidad Autónoma gallega procedió a desarrollar las previsiones contenidas en el artículo 4 del mencionado real decreto, referente a la jornada y horario de los servicios farmacéuticos, bajo los principios de libertad y flexibilidad.

En este sentido la Comunidad Autónoma de Galicia aprobó el Decreto 253/1996, de 20 de junio, por el que se determinan los horarios mínimos de apertura así como los criterios que deben regir para el establecimiento de turnos de urgencia y vacaciones de las oficinas de farmacia, determinando la jornada y horarios, los turnos de urgencia nocturna y diurna, las vacaciones, la publicidad de horarios y los calendarios de turnos de urgencia.

A pesar de lo indicado, las diversas cuestiones planteadas en la aplicación del decreto aconsejan la modificación puntual de algunos aspectos del mismo así como precisar el alcance de alguno de sus artículos.

En su virtud, a propuesta de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, consultados los colegios oficiales de Farmacéuticos de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

DISPONGO:

Artículo 1º.-Se da nueva redacción al artículo 1º del Decreto 253/1996, de 20 de junio, quedando redactado como sigue:

«Artículo 1º.-Jornadas y horarios.

1. Las oficinas de farmacia deberán permanecer abiertas al público los días laborables de lunes a viernes como mínimo entre siete y nueve horas, comprendidas entre las 9 y las 14 horas y las 16 y las 20 horas.

Los sábados laborables deberán permanecer abiertas un mínimo de cuatro horas comprendidas entre las 9 y las 14 horas.

Con el fin de facilitar el acceso de los usuarios al servicio farmacéutico, los horarios mínimos deben ser uniformes dentro del mismo municipio, correspondiendo a los colegios oficiales de farmacéuticos la fijación de los mismos de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.

2. Las oficinas de farmacia que permanezcan abiertas al público fuera de los horarios o jornadas señaladas como mínimos en el apartado anterior, deberán comunicar dicha circunstancia, con carácter previo, a la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales a través de los colegios oficiales de farmacéuticos.

3. Las oficinas de farmacia que opten por el establecimiento de un régimen de apertura más amplio que el señalado con carácter de mínimos, deberán mantener ese régimen por lo menos durante un año natural, entendiendo por tal el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del mismo año, debiendo comunicar tal opción con carácter previo durante el mes de noviembre; asimismo durante dicho mes deberán comunicar las variaciones que, en su caso, pretendan realizar sobre el horario o jornada que tengan establecidas, o su intención de no continuar con dicho régimen.

4. En todo caso, ese horario más amplio que el establecido mayoritariamente de modo uniforme en cada municipio, según lo dispuesto en el número 1 de este artículo, deberá coincidir con el horario entero establecido para las urgencias diurnas y/o nocturnas, tanto en días laborables como en festivos.

5. La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos».

Articulo 2º.-Se da nueva redacción al artículo 2º del Decreto 253/1996, quedando redactado como sigue:

«Turnos de urgencia nocturna y diurna.

Fuera del horario ordinario y con el fin de mantener la continuidad del servicio, se establecerán turnos de urgencia nocturna y diurna.

Se considera turno de urgencia diurna aquella que se realice de una forma continuada e ininterrumpida durante toda la jornada diurna, dando comienzo en la hora normal de apertura establecida en jornada matinal para las farmacias del municipio, y finalizando a las 22 horas.

Se considera turno de urgencia nocturna aquella que se realice desde las 22 horas hasta la hora normal de apertura establecida en jornada matinal para las farmacias del municipio».

Artículo 3º.-Se da nueva redacción a los párrafos 3º, 4º y 6º del artículo 3 del Decreto 253/1996, quedando redactados como sigue:

«3. En la organización de los turnos de urgencia se podrá autorizar el establecimiento de turnos entre oficinas de farmacia abiertas al público en distintos municipios colindantes, siempre que se respete la distancia máxima de 15 kilómetros entre las mismas.

4. En los municipios de población mayor de 20.000 habitantes los mínimos para el establecimiento de turnos de urgencia se ajustarán a los siguientes criterios,

sin menoscabo de los previsto en los puntos 5 y 6 de este artículo:

PoblaciónNº oficinas farmaciaNº oficinas farmacia

de urgencia diurnade urgencia nocturna

De 20.001 a 70.000 habit.11

De 70.001 a 150.000 habit.32

Desde 150.001 habit.53

La localización de las oficinas de farmacia de urgencia se establecerá de forma que se garantice la adecuada accesibilidad de la población.

6. Los municipios con tres o mas oficinas de farmacia y más de 12.000 habitantes tendrán, por lo menos, una en servicio de urgencias».

Artículo 4º.-Se añade un número 7 al artículo 3º, con la siguiente redacción:

«7. Los municipios menores de 12.000 habitantes tendrán por lo menos una farmacia en servicio de urgencias, sin perjuicio de lo dispuesto del número tres de éste artículo».

Disposición transitoria

Los horarios vigentes en las oficinas de farmacia antes de la entrada en vigor de este decreto, deberán adecuarse al que en él se establece en un plazo de un mes contado a partir de su publicación.

Con carácter excepcional, las ampliaciones horarias a las que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 1º, con efectos para el año 1997, podrán ser comunicadas en el plazo máximo de un mes a contar desde la publicación del presente decreto.

Disposición final

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Manuel Fraga Iribarne

Presidente

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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