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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 1 Jueves, 02 de enero de 1997 Pág. 11

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES

ORDEN de 26 de diciembre de 1996 por la que se regula el procedimiento para la solicitud, tramitación y concesión de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos en la campaña de comercialización 1997/1998 y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de carne de vacuno y de los que mantengan vacas nodrizas para el año 1997 en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Reglamento (CEE) 3508/1992 del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda

comunitarios, que tiene como objetivo fundamental aumentar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gestión y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda con base a una superficie concreta o por un animal determinado.

En el Reglamento (CEE) 3887/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre, se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a los regímenes de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos y de prima en favor de los productores de carne de vacuno y de carne de ovino y caprino.

Por lo que se refiere a cultivos herbáceos, el Reglamento (CEE) 1765/1992 del Consejo, de 30 de junio, estableció un régimen de apoyo a los productores de cereales, oleaginosas, proteaginosas y de lino no textil, basado en la concesión de pagos compensatorios. Este Reglamento ha sido complementado por el Reglamento (CE) 1598/1996 del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece la obligación de retirar tierras para la campaña de 1997/1998.

Las disposiciones de aplicación de los pagos compensatorios mencionados se establecen en los reglamentos (CE) de la Comisión 658/1996, de 9 de abril, 334/1993, de 15 de febrero, y 762/1994, de 6 de abril.

Por otra parte, el Reglamento (CE) 1577/1996 del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida específica en favor de determinadas leguminosas de grano, contempla una ayuda por hectárea para las siembras de lentejas, garbanzos, vezas y yeros, con una superficie máxima garantizada de 400.000 ha para el conjunto de la Unión Europea. Asimismo, establece que se aplicará el sistema integrado de gestión y control a dicha medida.

Las disposiciones de aplicación de dicho reglamento se establecen en el Reglamento (CE) 1644/1996 de la Comisión, de 30 de julio.

Por lo que se refiere a las primas ganaderas, el Reglamento (CEE) 805/1968 del Consejo, de 27 de junio (cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 2222/1996, del Consejo), por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de la carne de vacuno, establece, en sus artículos 4 ter y 4 quinquer, respectivamente, una prima especial en beneficio de los productores que mantengan en su explotación bovinos machos, y una prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas. Por otra parte, en este último caso, se establece desde el año 1993 un límite individual por productor de derechos a la prima.

Asimismo, el artículo 4 octies del mismo reglamento dispone que el número de animales subvencionables estará limitado por la aplicación de un factor de densidad ganadera por explotación.

Las disposiciones de aplicación de estas primas en los aspectos más específicos, se recogen en el Reglamento (CEE) 3886/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre.

Por otra parte, el Reglamento (CEE) 3013/1989 del Consejo, de 25 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, contempla, en su artículo 5, la concesión de una prima en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, al objeto de compensar la pérdida de renta de los mismos durante la campaña de comercialización. Asimismo, en su artículo 5 bis, dicho reglamento establece, a partir de la campaña 1993, un límite individual de derechos a la prima por productor.

El Reglamento (CEE) 2700/1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la prima en favor de los productores de ovino y caprino, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) 1526/1996 prevé que los productores de ganado ovino y caprino, cuyas explotaciones se encuentren al menos en un 50 por ciento en zona desfavorecida, declaren, a partir de la campaña 1997, las superficies dedicadas a la cría de este ganado.

Asimismo, el Reglamento (CEE) 2814/1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la definición de corderos engordados como canales pesadas, en la modificación introducida por el Reglamento (CE) 1529/1996, establece nuevas condiciones para los productores de ovino y caprino que comercialicen leche o productos lácteos de oveja que declaren engordar corderos, con el objeto de poder beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados.

Por otra parte, el Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, crea el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) como organismo de coordinación de los diversos organismos pagadores que pudieran constituirse en las distintas comunidades autónomas, y por el Decreto 359/1996, de 13 de septiembre, se creó un organismo pagador en la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con los gastos financiados por el FEOGA-Garantía.

Asimismo, con fecha 15 de octubre de 1996 se firmó el convenio de colaboración entre la Comunidad Autónoma de Galicia y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) para la prefinanciación de las ayudas con cargo al FEOGA-Garantía.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de la normativa comunitaria correspondiente que, en parte, se transcribe para una mayor operatividad, por la presente orden se definen las normas de aplicación y procedimiento para la tramitación y concesión de las ayudas a superficies y primas ganaderas en Galicia determinando su imputación económica en 1997.

Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y en uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, modificada por la Ley 11/1988, y en el Decreto 205/1990, de 15 de marzo,

DISPONGO:

Capítulo I

Generalidades

Artículo 1º.-Objeto y ámbito.

1. La presente orden regula el procedimiento por el que los titulares de explotaciones agrarias situadas en Galicia puedan obtener las siguientes ayudas para el año 1997:

a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/1992 del Consejo, de 30 de junio.

b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), establecidas en el Reglamento (CE) 1577/1996 del Consejo, de 30 de julio.

c) La prima especial a los productores de carne de vacuno establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/1968.

d) La prima en beneficio de los productores que mantengan en su explotación vacas nodrizas, establecida en el artículo 4 quinquies del Reglamento (CEE) 805/1968 del Consejo.

e) La prima en beneficio de los productores de ovino y caprino establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) 3013/1989.

2. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, para que una explotación agraria se considere situada en Galicia, deberá encontrarse en una de las dos situaciones siguientes:

a) En el caso de que el productor presente solicitud de ayuda por superficies o declaración de superficies forrajeras, cuando la mayor parte de la superficie de las parcelas relacionadas en dicha solicitud se encuentre en Galicia.

b) En los demás casos, cuando la mayor parte de la superficie de su explotación dedicada a la alimentación del ganado por el que se solicite la prima se encuentre en Galicia.

Artículo 2º.-Condiciones de las solicitudes de ayuda.

1. Los interesados en obtener dichas ayudas deberán presentar una única solicitud para todas por las que solicite. No obstante, para la prima especial a los productores de carne de vacuno se podrán presentar solicitudes complementarias a la primera.

2. Las solicitudes serán realizadas en los formularios que se indican en el anexo 1. La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, para facilitar la tramitación de las ayudas a los productores que las solicitaron en 1996, pondrá a disposición de los mismos, en las agencias de extensión agraria, formularios personalizados conteniendo la información del año 1996 para que sea actualizada con la exigida por la normativa reguladora de las ayudas para 1997.

3. La solicitud deberá ser firmada por el titular de la explotación o persona debidamente autorizada por él en su nombre.

4. La solicitud irá acompañada, además de los específicos de cada tipo de ayuda, de los siguientes documentos:

a) Fotocopia del DNI y NIF del solicitante y del cónyuge, en el caso de nuevos solicitantes o variación de los datos de la solicitud preimpresa. En el caso de que el DNI ya lleve la letra del NIF, no será necesario presentar fotocopia del NIF.

b) Certificado bancario indicando el código cuenta-cliente de la que es titular el solicitante, para la transferencia de las ayudas, en el caso de los nuevos solicitantes o variación de los datos de la solicitud preimpresa.

Artículo 3º.-Plazo de presentación y de admisión de solicitudes.

1. El plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda y de la declaración de superficies forrajeras será el comprendido entre el 2 de enero y el 6 de marzo de 1997.

2. De acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3887/1992, las solicitudes presentadas dentro de los veinticinco días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo serán aceptadas, pero el importe de las ayudas será reducido en un 1% por cada día hábil de retraso, salvo que este se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficies forrajeras se presentara dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1% por cada día hábil se aplicará además sobre el importe de las ayudas en el sector vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes se hubieran presentado dentro del plazo establecido.

Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizado el plazo mencionado en el apartado 1, se considerarán no presentadas.

3. No obstante lo previsto en el apartado 1, en lo que se refiere a la prima especial a los productores de carne de vacuno, se podrán presentar las solicitudes hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4º.-Órganos a los que se dirigirán las solicitudes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, las solicitudes de ayuda se presentarán, preferentemente, en las agencias de extensión agraria de la comarca en que está ubicada la explotación o, en su caso, donde esté la mayor parte de la superficie de la relación de parcelas agrícolas incluidas en la solicitud de ayuda de superficie e irán dirigidas al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

Artículo 5º.-Definiciones.

En el marco del Sistema Integrado y a los efectos de la presente Orden, se entenderá por:

1. Titular de la explotación, el productor agrícola individual, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, con independencia de

la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se halle en el territorio del Estado español.

2. Explotación, el conjunto de unidades de producción gestionadas por su titular que se encuentren en el territorio del Estado español.

3. Parcela agrícola, la superficie continua de terreno en la que un único titular de explotación realice un único tipo de cultivo.

4. Superficie forrajera, las parcelas agrícolas de la explotación, incluidas las partes de las parcelas agrícolas utilizadas en común, que estén disponibles, al menos, durante los siete primeros meses del año, para la cría de bovinos, ovinos y caprinos.

Podrán ser computadas como superficies forrajeras las parcelas agrícolas cultivadas de algún producto elegible, siempre que se declaren como tales y cumplan los requisitos enunciados en el párrafo anterior, en cuyo caso no percibirían los pagos compensatorios correspondientes a los cultivos herbáceos.

No se contabilizarán en esta superficie: las construcciones, los bosques, las albercas, los caminos y las parcelas que se empleen para otras producciones beneficiarias de un régimen de ayuda comunitario, o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas o cultivos a los que se aplique un régimen idéntico al establecido para los productores de determinados cultivos herbáceos.

5. Productor de carne de vacuno, el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de estas personas físicas o jurídicas, cuya explotación se encuentre en el territorio español y que se dedique a la cría de animales de la especie bovina.

6. Bovino macho, el bovino macho vivo que cumpla los requisitos de edad que se especifican a continuación y para el que no se haya solicitado la prima para el mismo tramo de edad con anterioridad:

* Primer tramo: animales que, en la fecha inicial del período de retención previsto en el artículo 19º, tengan entre 8 meses como mínimo y 20 meses como máximo.

* Segundo tramo: animales que tengan una edad mínima de 21 meses, al inicio del período de retención, siempre que sea un animal castrado.

7. Vaca nodriza, la que pertenezca a una raza cárnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un rebaño que esté destinado a la cría de terneros para la producción de carne, así como la novilla gestante que cumpla estas condiciones y sustituya a una vaca nodriza. No se considerarán vacas de razas cárnicas las pertenecientes a las razas bovinas enumeradas en el anexo VIII.

8. Productor de carne de ovino y caprino, el ganadero individual, persona física o jurídica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organización de la cría de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las explotaciones situadas en las provincias de Ourense y Pontevedra o en las zonas de montaña, tal como se describen en el apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, diez ovejas o cabras.

9. Productor en zona desfavorecida, aquél cuya explotación esté situada en las definidas en aplicación de los apartados 3,4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.

En caso de que tenga unidades de producción en distintas zonas, también será considerado productor en zona desfavorecida cuando al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la alimentación del ganado ovino y caprino esté en zona desfavorecida.

10. Oveja o cabra elegible, toda hembra de la especie ovina o caprina que haya parido al menos una vez, o que tenga, como mínimo un año el último día del período de retención.

11. Productores de corderos ligeros, todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos lácteos a base de leche de oveja.

12. Productores de corderos pesados, el resto de los productores de ovino.

13. Agrupación de productores, cualquier forma de agrupación, de asociación o de corporación que entrañe la existencia de derechos y obligaciones recíprocos entre los productores, siempre que esté debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organización de la cría.

Capítulo II

De las solicitudes de ayudas por superficie

Artículo 6º.-Sistemas de concesión del pago compensatorio.

1. El pago compensatorio se concederá:

a) Según un sistema general abierto a todos los productores; o

b) Según un sistema simplificado abierto a los pequeños productores.

2. Los productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema general estarán sujetos a la obligación de retirar de la producción un 5% de la superficie para la que se solicitan pagos compensatorios.

3. Se considerarán pequeños productores a aquellos que soliciten los pagos compensatorios por una superficie que no sea mayor que la necesaria para producir, de acuerdo con el rendimiento cerealista medio de su región de producción, 92 toneladas de cereales.

Los pequeños productores que soliciten un pago compensatorio con arreglo al sistema simplificado no estarán sujetos a la obligación de retirada de tierras de la producción.

Artículo 7º.-Superficie mínima por la que se pueden solicitar ayudas.

1. La superficie mínima por la que se puede solicitar pagos compensatorios para cereales, oleaginosas y proteaginosas es de 0,30 hectáreas para cada uno de dichos grupos de productos.

2. No obstante, en el caso de los pequeños productores que opten por el sistema simplificado, el mínimo de 0,30 hectáreas se aplicará al conjunto de los tres grupos de productos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 8º.-Contenido de las solicitudes de ayudas por superficies.

1. En la solicitud de ayuda para superficies deberán indicarse la totalidad de las parcelas agrícolas de la explotación pero podrán excluirse las correspondientes a cultivos arbóreos, arbustivos y/o aprovechamientos exclusivamente forestales diferentes de las parcelas computadas como retirada de la producción y de las referentes a la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CEE) 2080/1992.

2. Para cada parcela agrícola, deberá, asimismo, indicarse:

a) La superficie neta, en hectáreas con dos decimales.

b) La especie cultivada, indicando la variedad de acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) 658/1996, cuando se trate de colza, y el grupo de cultivo a que pertenece en función de la finalidad de la declaración realizada, según se especifica en el anexo 2 de esta orden.

El solicitante diferenciará si la parcela agrícola debe ser tenida en cuenta como superficie forrajera (no percibiendo entonces pagos compensatorios o ayudas por superficie para los cultivos subvencionables sembrados en ella), o si está sembrada de cultivos subvencionables (cereales, maíz, oleaginosas, proteaginosas, leguminosas o lino no textil).

También se especificará, por decisión del solicitante, si el cultivo declarado no se quiere tener en cuenta ni a los efectos de recibir los pagos compensatorios o ayudas por superficie, ni para su consideración como superficie forrajera, a los efectos de cálculo del factor densidad ganadera.

c) El tipo de barbecho o de retirada de cultivo, diferenciando entre: barbecho tradicional, retirada obligatoria (especificando si se trata de fija, libre, etc.), retirada voluntaria y abandono quinquenal establecido por el Reglamento (CEE) 2328/1991. Se especificará en todos los tipos de barbecho si se mantendrá la tierra desnuda o con cubierta vegetal, según se indica en el anexo IV.

d) Las referencias identificativas, que serán las alfanuméricas correspondientes a la parcela o parcelas catastrales que, en todo o en parte, constituyen la parcela agrícola, y las superficies totales y sembradas en dichas parcelas.

e) En el caso de municipios con catastro renovado, la declaración de superficies deberá de hacerse de acuerdo con el nuevo catastro.

f) En aquellos términos municipales o partes de los mismos en donde se haya procedido a la concentración parcelaria y para los cuales no se dispone de un nuevo catastro y que se indican en el anexo V, se podrán admitir las nuevas referencias identificativas alfanuméricas contenidas en los planos en tanto no se disponga de los nuevos datos de catastro.

g) En los casos de superficies forrajeras de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas con

juntamente por varios productores, se anotarán únicamente las referencias catastrales relativas a la ubicación de las distintas parcelas (provincia y municipio) con indicación expresa del tipo de utilización (uso común) debiendo acompañar a la solicitud un certificado de la autoridad competente según modelo del anexo III.

h) El sistema de explotación, secano o regadío, según proceda.

i) Las superficies o parcelas agrícolas dedicadas a la alimentación del ganado ovino o caprino, en los casos previstos en el artículo 16º.

Artículo 9º.-Documentación complementaria de las solicitudes de ayudas por superficies y declaración de superficies forrajeras.

1) Además de la documentación indicada en el apartado 4 del artículo 2, las solicitudes de ayuda para superficies o declaración de superficies forrajeras deberán ir acompañadas de:

a) En el caso de montes vecinales en mano común o similares, utilizadas conjuntamente por varios productores, certificado de la autoridad competente, según modelo del anexo III.

b) En el caso de parcelas catastrales con superficie catastral superior a 10 ha y declaradas parcialmente, croquis acotados que permitan situar y localizar las parcelas agrícolas, (excepto montes vecinales en mano común o similares) .

c) Documento justificativo de las prácticas agronómicas de la explotación, en el caso en que el barbecho blanco respecto a la superficie de secano para la que se solicitan pagos compensatorios sea menor, en más de 10 puntos, al correspondiente coeficiente comarcal.

d) Para las superficies de regadío, certificado expedido por las gerencias territoriales del catastro en el que se acredite la superficie de regadío de las parcelas catastrales que forman parte de las parcelas declaradas. Quedarán exentos de esta obligación los solicitantes que hayan presentado el certificado precitado en la campaña anterior, para la misma parcela.

2) En los controles que se efectúen se podrá pedir al titular de la explotación que acredite la titularidad de las parcelas y, en su caso, que presente las facturas de compra de las semillas utilizadas en la siembra de las mismas, así como otra documentación complementaria justificativa de las circunstancias indicadas en la solicitud.

La justificación insuficiente derivada del apartado anterior podrá dar lugar a la exclusión de las parcelas controladas de la solicitud.

Artículo 10º.-Modificación de las solicitudes de ayudas por superficies y sus requisitos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisión, de 23 de diciembre:

1. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda por superficies, en la forma y plazos expuestos anteriormente, podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 1997, sin penalización alguna, en los siguientes supuestos:

a) Manifiesto error material en la cumplimentación.

b) Cambio de titularidad debidamente justificado.

c) Cambio de cultivo o de utilización de la parcela agrícola.

2. En lo referente a las parcelas agrícolas, salvo en el último supuesto citado, la solicitud no podrá modificarse más que en casos especiales, debidamente justificados mediante título legítimo, tales como matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento.

Únicamente, en dichos supuestos especiales se podrán añadir parcelas a las anteriormente declaradas.

3. En los casos de parcelas declaradas como retiradas de la producción o de superficies forrajeras, será necesario, además, que las parcelas que se pretendan añadir a las ya declaradas hubieran sido ya incluidas en la solicitud de otro agricultor que hubiera transmitido después del 1 de enero de 1997, el derecho de explotación de las mismas al nuevo titular y que dicha solicitud se hubiera corregido convenientemente.

Como excepción a lo anterior, en el caso de parcelas retiradas de la producción, se considerará la adición efectuada de estas parcelas a las ya declaradas para cumplir con el porcentaje establecido para la retirada de tierras obligatoria, al haber cambiado el cultivo de una parcela no afectado por el sistema integrado por otro cultivo sí afectado por dicho sistema.

4. Las modificaciones de las solicitudes de ayudas superficies contempladas en este artículo, se presentarán en el mismo tipo de impresos específicos de superficies indicadas en el anexo I, especificando el número de expediente asignado a su solicitud, el dato o datos sujetos a modificación y la documentación justificativa de los mismos. Esta documentación se presentará, preferentemente, en la agencia de extensión agraria donde radique la explotación.

Artículo 11º.-Notificación de no siembra.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) 658/1996, de 9 de abril, la fecha límite de siembra para el maíz dulce, será el 15 de junio de 1997 en todo el territorio gallego. Asimismo, la fecha límite de siembra para los cultivos de maíz, girasol y soja, será el día 31 de mayo de 1997 en las zonas especificadas para España en el anexo IX de dicho Reglamento.

2. Los titulares de explotaciones agrarias situadas en dichas zonas que a la fecha límite del 31 de mayo de 1997 no hayan sembrado en su totalidad la superficie de maíz, girasol y soja prevista en su solicitud de ayuda superficies o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán notificarlo antes del día 1 de junio de 1997 en la forma que, según el caso, se indica a continuación:

a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de maíz, girasol o soja, deberán cumplimentar el formulario para la solicitud de ayuda superficies indicado en el anexo I, modelo S2 en cuya cabecera escribirán, con letras mayúsculas, la frase notificación de no siembra, y se reseñarán las parcelas que no hayan sido sembradas, así como el cultivo, maíz, girasol o soja, de que se trate.

b) Los que no hayan realizado siembra alguna de maíz, girasol o de soja en la superficies declaradas, deberán comunicarlo, haciendo constar los datos mínimos que figuran en el modelo del anexo VI.

3. Los titulares de explotaciones agrarias que en la fecha límite del 15 de junio de 1997 no hayan sembrado en su totalidad la superficie de maíz dulce prevista en su solicitud de ayuda superficies o, en su caso, en la solicitud de modificación, deberán comunicarlo antes del día 16 de junio de 1997 en la forme que, según el caso, se indica en las letras a) y b) de este mismo apartado, utilizando para ello el impreso de notificación de no siembra correspondiente o en base a los datos mínimos que figuran en el anexo VII, respectivamente.

Las notificaciones, en la forma y plazos anteriormente indicados, se presentarán preferentemente, en las agencias de extensión agraria relativas a la explotación y dirigidas al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, de la Consellería de Agricultura, Gandería y Montes.

Capítulo III

De las solicitudes de primas Ganaderas

Artículo 12º.-Beneficiarios de la prima por vaca nodriza.

Podrán ser beneficiarios de la prima por vaca nodriza los productores que tengan asignados derechos individuales de prima y posean un rebaño de vacas destinadas a la cría de terneros que se ajusten a la definición de vaca nodriza recogida en el artículo 5º, que así lo soliciten, asuman los compromisos recogidos en los artículos 19º y 21º y se encuentren incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que no vendan leche o productos lácteos procedentes de la explotación el día de la presentación de la solicitud.

b) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos, se trate exclusivamente de venta directa en la explotación.

c) Que, aún vendiendo leche o productos lácteos y no tratándose exclusivamente de venta directa en la explotación, tengan una cantidad de referencia individual asignada de venta a compradores sumada, en su caso, la de venta directa, al inicio del período 1997/1998, igual o inferior a 120.000 kilogramos.

En este último caso, el número de vacas nodrizas por el que podrá solicitar la prima no podrá ser superior al número de vacas destinadas a la cría de terneros para la producción de carne ni a la resultante de

restar al número total de vacas presentes en la explotación el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia atribuida al productor.

Artículo 13º.-Beneficiarios de la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino.

Podrán ser beneficiarios de la prima por oveja y cabra, los productores de carne de ovino y caprino, tal como se definen en el artículo 5º de la presente orden, que lo soliciten, y tengan asignado un límite individual de derechos a la prima y asuman los compromisos recogidos en el artículo 19º.

Artículo 14º.-Beneficiarios de la prima especial a los productores de carne de vacuno.

Podrán ser beneficiarios de la prima especial, los productores de carne de vacuno que lo soliciten, mantengan bovinos machos en su explotación para el engorde y asuman los compromisos recogidos en los artículos 19º y 20º. La prima especial se concederá dentro del límite máximo nacional mencionado en el siguiente artículo, por un máximo de noventa animales por tramo de edad y explotación.

Artículo 15º.-Reducción del número de animales con derecho a prima por superación de los límites.

1. Conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 38 del Reglamento (CEE) 3886/1992 y en el apartado 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) 3567/1992, toda solicitud de prima a la vaca nodriza y de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, presentada para un número de animales que supere al de los derechos individuales asignados al productor en cada uno de los regímenes, será reducida hasta el número de animales correspondientes a dichos derechos. Si la solicitud de prima en beneficio de los productores de ovino y caprino corresponde a un rebaño mixto, dicha reducción será proporcional al número de animales de cada especie que componga el rebaño.

2. Si el número total de animales por el que se haya presentado una solicitud de prima especial para el primer tramo de edad, y que respondan a las condiciones para ser primados, supera el límite máximo nacional establecido en el apartado 3 b) del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) 805/1968, el número de animales con derecho a prima por productor se reducirá proporcionalmente hasta dicho límite.

Artículo 16º.-Productores que deseen acogerse a la prima específica en favor de los productores en zonas desfavorecidas.

1. Todos los productores de ovino y caprino deberán indicar los términos municipales en donde están ubicadas las superficies que dedican a la cría de ovinos y caprinos.

2. Los productores contemplados en el apartado anterior cuyas superficies dedicadas a la cría de ovinos y caprinos estén ubicadas en términos municipales con distinta catalogación en lo que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, deberán:

a) Si no presentan la solicitud de ayudas superficies por no estar obligados a ello, indicar, la superficie dedicada a la cría de ovinos y caprinos en cada término municipal en el formulario de solicitud de la prima.

b) Si presentan a la solicitud de ayudas superficies, indicar las parcelas agrícolas dedicadas a la cría de ovinos y caprinos en los formularios correspondientes a dicha solicitud.

3. El organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determinará si los productores de ovino y caprino contemplados en el apartado 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado 9 del artículo 5º.

Artículo 17º.-Factor de densidad ganadera de la explotación.

1. El factor de densidad ganadera de una explotación se expresa en número de unidades de ganado mayor (UGM) en relación con la superficie forrajera de la explotación declarada en la solicitud y dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. Dicho factor se establece para el año 1997 en 2 UGM/ha.

El número de bovinos machos y de vacas nodrizas primables estará limitado por la aplicación del factor de densidad a que hace referencia el apartado anterior.

No obstante, se eximirá de la obligación de realizar esta declaración a los productores que sólo soliciten:

-La prima por ovino y caprino, o

-La prima especial por bovinos machos o vaca nodriza, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación del factor de densidad no rebase las 15 UGM y no soliciten el importe complementario de estas primas.

2. Para la determinación del factor densidad de la explotación deberán tenerse en cuenta:

-Las vacas nodrizas que sean objeto de solicitud de prima, así como los bovinos machos y los ovinos y caprinos por los que se solicitan las primas correspondientes con cargo al año 1997. Asimismo deberán producir la cantidad de leche de referencia individual atribuida al productor al inicio del período 1997/1998.

-La conversión del número de animales así obtenido en UGM se hará de acuerdo con la siguiente tabla de conversión:

Toros, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1, 0 UGM.

Bovinos machos de 6 meses a 2 años, 0, 6 UGM.

Ovejas: 0, 15 UGM.

Cabras: 0,15 UGM.

-La superficie forrajera según se define en el artículo 5 de la presente Orden.

3. En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3886/1992, el organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes determinará y comunicará a cada productor el número de UGM que corresponde al número de animales por el que podrán

ser concedidas primas en el sector de vacuno, habida cuenta de la superficie forrajera de la explotación de acuerdo con el siguiente cálculo:

nmUGM = (superficie forrajera determinada x 2) - (VL x 1 + OC x 0,15) siendo:

a) nmUGM: el máximo de UGM con derecho a la prima especial y prima a las vacas nodrizas.

b) Superficie forrajera determinada: la superficie forrajera declarada o validada por el órgano competente como consecuencia de los controles administrativos o, en su caso, la verificada en el control, reducida de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 26º de la presente orden.

c) VL: el número de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor al inicio del período 1997/1998, y que se obtendrá mediante el cociente entero, por exceso, entre la cantidad de referencia del productor y 4.300, rendimiento lácteo medio en kilogramos para España, establecido por la reglamentación comunitaria. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero, de acuerdo con la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 1996, en el que figure el rendimiento medio de su explotación, podrá utilizarse esta cifra en lugar de 4.300 kilogramos.

d) OC: el número de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para la campaña de comercialización 1997, o número de derechos a la prima por ovino-caprino de los que es titular el productor, en el caso de que este número sea inferior.

Artículo 18º.-Identificación y registro de los animales.

Todos los animales por los que se solicite prima deberán estar identificados de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina. Asimismo, el productor deberá llevar un libro de registro de la explotación en la forma descrita en dicho real decreto.

Artículo 19º.-Períodos de retención.

1. Los productores deberán mantener en su explotación un número de hembras elegibles igual, al menos, a aquél por el que se haya solicitado el beneficio de la prima por ovino y caprino o la prima a la vaca nodriza durante un período mínimo:

a) De seis meses, a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, en lo referente a «vacas nodrizas».

b) Que finalizará el día 14 de junio de 1997, en lo referente a ovino y caprino.

2. Los bovinos machos por los que se solicite la prima deberán ser mantenidos en la explotación por el productor para su engorde, durante un período mínimo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

3. En lo que se refiere a la prima por vaca nodriza y a la prima a los productores de carne de ovino y caprino, los productores que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de prima, hayan recibido del órgano competente la notificación de su nuevo límite de derechos a prima asignados para 1997 y éste fuera por un número inferior a aquel por el que se haya solicitado la prima, podrán mantener dicho compromiso únicamente para un número de animales igual al número de derechos asignados redondeado, en el caso de vaca nodriza, al número entero más próximo por exceso.

No obstante, los productores que soliciten la prima para el ganado ovino y caprino no podrán, en ningún caso, retener en la explotación un número de hembras elegibles inferior a 10, de acuerdo con la definición de productor de carne de ovino y caprino que figura en el apartado 8 del artículo 5º.

4. Cualquier disminución en el número de animales por el que se haya solicitado la prima que impida su mantenimiento en la explotación en los períodos establecidos en los apartados 1 y 2, deberá ser comunicada por escrito a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir del conocimiento del hecho, con indicación de las causas y su justificación.

5. En las explotaciones de ganado en régimen de trashumancia o cuando fuera necesario trasladar los animales con derecho a prima a una unidad de producción diferente de la indicada en la solicitud, el productor queda obligado a notificar dicho traslado al órgano al que dirigió la solicitud, previamente a la realización del mismo, mediante escrito razonado, en el que se expresen las causas que van a dar lugar al traslado, así como las fechas en que se producirán los movimientos, el número de animales que se van a trasladar, con su identificación, el término municipal y las fincas o parajes en las que se encontrarán los animales, a efectos de poder efectuar las preceptivas inspecciones.

Artículo 20º.-Compromisos y obligaciones relativos a la prima especial.

1. Los documentos administrativos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 6 del Real decreto 205/1996, de 9 de febrero, presentados junto con la solicitud de prima especial correspondientes a cada uno de los animales por los que se solicita la prima, permanecerán en poder de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes durante el período de retención al que hace referencia el artículo anterior. Finalizado el mismo, a petición del interesado, el organismo competente devolverá los documentos administrativos al productor, haciendo constar en los mismos la situación del animal con respecto a las primas ganaderas.

A estos efectos, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 de Reglamento (CEE) 3886/1992, los animales excluidos del beneficio de la prima, por aplicación del factor densidad o de lo previsto en el artí

culo 15º de la presente orden, se considerará que han recibido la prima.

2. En el caso de que un bovino macho sea objeto de un traslado a otro Estado miembro de la Comunidad Europea, el documento administrativo citado en el apartado 1 se utilizará como documento administrativo de intercambio comercial, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) 3886/1992, a los efectos de control en dicho Estado miembro.

3. Igualmente, si un productor establecido en España adquiere bovinos machos en otro Estado miembro, para poder solicitar la prima en España para los mencionados animales, deberá presentar a la autoridad ante la que deposite su solicitud de prima el documento administrativo de intercambio comercial correspondiente, expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia.

Artículo 21º.-Compromisos y obligaciones relativos a la prima en beneficio de los productores que mantengan vacas nodrizas.

1. Los productores contemplados en las letras a) y b) del artículo 12º no podrán realizar entregas de leche o productos lácteos procedentes de su explotación a compradores, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

2. Los productores contemplados en la letra c) del mismo artículo no podrán incrementar su cantidad de referencia individual de leche asignada por encima de los 120.000 kilogramos, durante el período de doce meses a partir del día de presentación de la solicitud.

Artículo 22º.

En relación con las solicitudes, compromisos y obligaciones de productores de ovino-caprino en los casos de agrupaciones de productores según se definen en el punto 13 del artículo 5º, cesiones de rebaños, productores con vínculo salarial, productores de corderos ligeros y productores de leche de oveja, se tendrá en cuenta lo establecido en la orden del MAPA de 26 de noviembre de 1996, reguladora de estas ayudas y en la normativa comunitaria.

Artículo 23º.-Documentación complementaria de las solicitudes de primas ganaderas.

Además de la solicitud específica del anexo I y de la documentación indicada en el apartado 4 del artículo 2º, los solicitantes de primas ganaderas aportarán la siguiente documentación:

a) Productores de vacas nodrizas.

-Fotocopia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1996, indicando en la misma con las letras VN las vacas que cumplan la condición de vacas nodrizas, con firma original del solicitante.

-En su caso, fotocopia de la declaración de incorporación de ganado vacuno a la explotación, en la que se señalarán también con VN las vacas que cumplan la condición de nodrizas, con firma original del solicitante.

-Certificado oficial del control lechero, indicando el rendimiento medio de su explotación, si éste es superior a 4.300kg/vaca en su caso.

-Presentación para su examen del libro de explotación ganadera actualizado, aportando además fotocopias de la portada y de la página de actualización de censos, que se incorporarán a la solicitud.

b) Productores de ovino y caprino.

-Fotocopia de la hoja de saneamiento ganadero de la campaña 1996, indicando los animales primables.

-Presentación para su examen del Libro de Explotación Ganadera de ovino-caprino, actualizado, aportando además fotocopias de la portada y de la página de actualización de censos, que se incorporarán a la solicitud.

-Justificantes, en su caso, de la incorporación de ganado a la explotación.

c) Productores de carne de vacuno.

-Certificado oficial del control lechero indicando el rendimiento medio de su explotación, si éste es superior a 4.300 kg/vaca, en su caso.

-Presentación para su examen, del libro de explotación, aportando además fotocopia de la portada y de cada una de las páginas en las que figuren anotados terneros por los que solicita prima.

-Documento administrativo de intercambio de cada uno de los terneros por lo que solicite prima.

Capítulo IV

Controles

Artículo 24º.-Plan de controles.

1. En el marco del Plan nacional de controles establecido por el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) el organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes redactará un plan de controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes de ayudas superficies y de primas ganaderas.

2. Los controles administrativos y sobre el terreno serán realizados por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes o personal técnico por ella designado, de forma que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas establecidas en la normativa comunitaria, nacional y en esta orden.

Artículo 25º.-Controles administrativos.

1. En virtud del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/1992, uno de los elementos esenciales de los controles administrativos será la realización de los cruces informáticos necesarios con los datos relativos a las parcelas y a los animales declarados para garantizar que no se efectúen pagos indebidos y, en particular, evitar la concesión de dobles ayudas con cargo a una superficie concreta o por un animal determinado para el mismo año civil.

2. En el caso concreto de la prima especial por ternero y de la prima por vaca nodriza, los controles administrativos comprenderán la comprobación de que todos los animales para los que se solicitan primas cumplen todos los requisitos de concesión de las mismas, empleando para ello los códigos identificativos de los animales.

Artículo 26º.-Controles sobre el terreno.

1. Por el organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes se determinarán, en cada caso, las solicitudes concretas a controlar sobre el terreno respetando, en todo caso, los criterios que se establezcan en el plan nacional a que hace referencia el apartado 2º del artículo 27 de la orden del MAPA de 26 de noviembre de 1996.

En el caso de que dichas inspecciones pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una provincia, se efectuarán controles adicionales durante el año en curso y se aumentará el porcentaje de solicitudes objeto de control en el año siguiente en dicho territorio.

2. Los controles se harán sin previo aviso. No obstante, podrá avisarse anticipadamente a los titulares de las explotaciones con un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.

3. El organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes realizará los controles sobre el terreno de las solicitudes de superficies en tiempo hábil que permita efectuar las comprobaciones reglamentarias de las parcelas agrícolas objeto de las solicitudes de ayuda y preferentemente antes del 30 de septiembre de 1997. En el caso de superficies forrajeras, se deberán efectuar dentro de los siete primeros meses del año en que dicha superficie debe estar disponibles para el ganado, salvo que se trate de prados permanentes cuyas inspecciones se podrán realizar durante todo el año.

4. Por lo que se refiere a los controles sobre el terreno de las solicitudes de ayuda animales y teniendo en cuenta que las inspecciones pueden tener como finalidad la comprobación del cumplimiento de las condiciones de varias de estas ayudas, no todas las inspecciones sobre el terreno deberán realizarse durante los períodos de retención contemplados en el artículo 19º.

Sin embargo, un mínimo del 50% de los controles de cada prima se realizarán en dichos períodos.

5. En el caso de solicitudes de ayuda animales, sin perjuicio de las inspecciones realizadas para comprobar el cumplimiento de los períodos de retención, se realizarán inspecciones complementarias para comprobar la veracidad de lo declarado, durante todo el año 1997 en las solicitudes presentadas por productores de vacas nodrizas que hayan declarado que no comercializan leche o productos lácteos.

Artículo 27º.-Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda superficies.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe

que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda o del factor de densidad ganadera de la explotación.

2. Cuando se compruebe que la superficie declarada es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda o el factor de densidad ganadera se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

El doble de la diferencia comprobada, si ésta fuera superior al 3 por 100 o a 2 hectáreas y no superará el 20 por 100 de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrará que se ha basado de forma correcta, en datos oficiales de catastro.

3. A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.

A los mismos efectos, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.

Artículo 28º.-Penalizaciones relativas a la solicitud de ayuda animales.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992, cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud, reducido, en su caso, como consecuencia de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo, es superior al de animales presentes en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. Si el control se realiza una vez finalizado el período de retención, se considerarán animales presentes los que estén correctamente inscritos en los libros de registro de la explotación.

Salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar lo dispuesto en el apartado 3, al importe unitario de la prima se le descontarán los porcentajes de penalización especificados en el apartado 2º del artículo 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992.

2. Para el cálculo de la penalización, a los animales presentes en el control se sumarán las bajas por causa natural o por fuerza mayor que hayan sido comunicadas por el ganadero. Sin embargo, los animales con derecho a prima sólo serán los presentes más las bajas por causa de fuerza mayor.

3. En el caso de que, por circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retención de los animales por los que haya solicitado una prima, se mantendrá el dere

cho a la prima por los animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante dicho período, siempre que el productor lo haya comunicado por escrito al órgano ante el que presentó su solicitud, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

4. Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

5. A los efectos de aplicación del presente artículo, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

6. De acuerdo con lo indicado en el artículo 27º, apartado 2, cuando el excedente comprobado entre la superficie forrajera declarada y la superficie forrajera efectivamente determinada, supere el 20 por 100 de la superficie determinada, no se concederán, en su caso, las primas al sector vacuno ligadas a dichas superficies.

7. Serán excluidos del beneficio de la prima los productores de ganado vacuno en cuyos animales se descubran residuos de sustancias prohibidas o de sustancias utilizadas ilegalmente, así como los productores que tengan en su explotación, en posesión ilegal, sustancias o productos no autorizados, de acuerdo con el apartado 1º del artículo 4 undécimo del Reglamento (CEE) 805/1968 del consejo.

Artículo 29º.-Penalizaciones relativas a la prima ovino y caprino, en lo que respecto a los productores a que hace referencia el artículo 16º.

1. En el caso de los productores de ovino y caprino a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 16º, cuando el porcentaje de superficie situada en zona desfavorecida determinado efectivamente sea inferior al 50 por 100, no se abonará la ayuda específica pagadera a los productores en zona desfavorecida. Además, la prima por oveja se reducirá en un porcentaje equivalente a la diferencia entre el porcentaje efectivamente determinado y el 50 por 100.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en el caso de falsa declaración intencionada o debida a una negligencia grave:

-El productor en cuestión será excluido del beneficio del régimen de la prima por ovino y caprino durante la campaña en cuestión y,

-En caso de falsa declaración intencionada, del beneficio del mismo régimen de prima durante la campaña siguiente.

Artículo 30º.-Causas de fuerza mayor.

1. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta para cada caso, el organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) El fallecimiento del productor;

b) Una invalidez provisional o permanente del productor, de acuerdo con lo dispuesto en el R.D. legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Ley general de la Seguridad Social.

c) La expropiación de una parte de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud;

d) Una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;

e) La destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería bovina u ovina y caprina;

f) Una epizootia que afecte a todo o parte del ganado bovino u ovino y caprino del productor.

2. La comunicación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción del organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

Artículo 31º.-Declaraciones falsas en las solicitudes de ayudas y primas.

Sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Reglamento 3887/1992, si se constatara una declaración falsa hecha por negligencia grave, el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda o prima para el año 1997.

Si la declaración falsa se hubiera hecho deliberadamente en lo relativo a las superficies incluidas en su solicitud, el productor quedará, además, excluido para el año 1998 del beneficio de todo régimen de ayuda a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1º.1 de la presente orden, para una superficie igual a la que figuraba en dicha solicitud. Si dicha declaración falsa concierne a aspectos relativos a la solicitud animales, el productor quedará excluido del beneficio del mismo régimen de ayuda para el año 1998. A estos efectos las diferentes primas ganaderas se tendrán en cuenta por separado.

Capítulo V

De la resolución y el pago

Artículo 32º.-Superficie para el cálculo de los pagos.

A los efectos de los pagos compensatorios y de las ayudas por superficie establecidas en el artículo 1º, se tendrán en cuenta las superficies declaradas o las establecidas, en cada caso, por el organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, según lo expuesto en la presente orden. Por tanto, las superficies por las que se presenten solicitudes deberán ser reducidas en los casos que proceda, teniendo en cuenta las disposiciones referentes a:

a) Los índices comarcales de barbecho para las tierras de cultivos herbáceos de secano, definidas para la campaña 1997/1998.

b) La retirada del cultivo de las tierras que se benefician de los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CEE) 1765/1992, la normativa específica del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y el uso de tierras retiradas para la producción de materias primas con destino no alimentario.

c) La superficie básica regional o la superficie nacional de referencia para España, en lo que se refiere a la oleaginosas, de conformidad con el Reglamento (CEE) 1765/1992.

d) La retirada de tierras, de conformidad con el Reglamento (CE) 762/1994.

e) Las relativas a los controles, establecidas en los Reglamentos (CEE) 3508/1992 y 3887/1992.

Artículo 33º.-Resolución de las solicitudes.

El organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, una vez realizado el control administrativo y sobre el terreno a que se refieren los artículos anteriores, así como comprobado para cada solicitante que se cumplen las condiciones de concesión de las ayudas y primas, y comunicado por el FEGA el importe de la eventual minoración a aplicar a las superficies subvencionables de regadío y la cuantía del porcentaje de reducción a aplicar en el número de bovinos machos con derecho a prima por productor y demás información que resulte necesaria, establecerán, para cada una de las solicitudes presentadas en su ámbito, las superficies y el número de animales con derecho a recibir las ayudas establecidas así como las superficies que pueden ser computadas para el cálculo del factor de densidad ganadera de la explotación.

Al mismo tiempo, por el organismo competente se establecerá la relación de las solicitudes de ayuda que, por las causas previstas en los reglamentos de aplicación, especialmente los que se refieren a la gestión y control integrados, pierdan el derecho a la obtención de las ayudas y primas.

Artículo 34º.-Pagos de las ayudas y primas.

1. El organismo competente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes realizará los trámites pertinentes para efectuar, en las fechas que se indican, los siguientes pagos:

a) Los anticipos correspondientes a los granos oleaginosos, en el sistema general previsto en el Reglamento (CEE) 1765/1992, en el plazo reglamentario determinado.

b) Los pagos compensatorios para cereales, proteaginosas y lino no textil, así como la compensación por retirada de tierras en el sistema general y los pagos compensatorios para los pequeños productores de girasol, soja y colza que opten por el sistema simplificado, en el plazo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre de 1997.

c) Las liquidaciones correspondientes a los productores de granos oleaginosos del sistema general, en el plazo previsto en el apartado 1º del artículo 11

del Reglamento (CE) 658/1996 de la Comisión, de 9 de abril.

d) La ayuda por superficie para la producción de ciertas leguminosas de grano, en el plazo previsto en el apartado 2º del artículo 2 del Reglamento (CE) 1644/1996 de la Comisión de 30 de julio.

e) Los anticipos iguales al 60 por 100 del importe de la prima correspondientes a las solicitudes de prima especial presentadas durante el primer semestre del año así como a las solicitudes de vacas nodrizas, a partir del 1 de noviembre de 1997 (artículo 44 del Reglamento (CEE) 3886/1992).

f) Los pagos definitivos, descontados, en su caso, los anticipos pagados, correspondientes a los ganaderos que mantengan vacas nodrizas y a los productores de carne de bovino así como los importes complementarios por extensificación a aquellos cuya densidad ganadera sea inferior a 1,4 UGM/ha, o 1 UGM/ha (Art. 4.nonies.1 del Reglamento 805/1968, modificado por el 2222/1996, del consejo), a más tardar el 30 de junio de 1998.

g) Los anticipos semestrales equivalentes cada uno al 30 por 100 de la prima ovino y caprino estimada de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 3013/1989 y para los productores en zonas desfavorecidas la ayuda específica prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1323/1990, una vez finalizado el período de retención previsto en el apartado 1 b) del artículo 19 de esta orden, y tras la aprobación, por la Comisión Europea, de los importes unitarios.

h) Las primas correspondientes a los productores de ovino y caprino y el saldo, en el caso de que se hayan pagado anticipos, a más tardar el 15 de octubre de 1998.

2. Los importes unitarios de los pagos compensatorios y ayudas por superficie para la campaña de comercialización 1997/1998 serán los establecidos por la normativa comunitaria.

3. Los importes unitarios de las primas ganaderas para el año 1997 serán los siguientes:

a) Para la prima por vaca nodriza, 144,9 ECUs por vaca subvencionable, al que se sumará la prima nacional complementaria prevista en el artículo 26 del Reglamento (CEE) 3386/1992 de 24,15 ECUs.

b) Para la prima especial, 108,7 ECU por animal castrado y 135 ECU por animal no castrado.

c) Para los productores de carne de vacuno y los que mantengan vacas nodrizas cuyo factor de densidad sea inferior a 1,4 UGM/ha, el importe complementario previsto en el artículo 4 nonies del Reglamento (CEE) 805/1968 de 36 ECU por animal subvencionable. Si el factor de densidad de la explotación es inferior a 1 UGM/ha, percibirá, en lugar del importe anterior, 52 ECU por cabeza subvencionable.

d) para la prima en beneficio de los productores de ovino y caprino, los que establezca la Comisión Europea por oveja y cabra, teniendo en cuenta que el importe de la prima a las cabras será el 80 por 100 del correspondiente a los productores de corderos pesados.

Para los productores en zona desfavorecida, tal como se define en el apartado 9 del artículo 5º, y de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CEE) 1323/1990 los importes antes mencionados se complementarán mediante una ayuda específica de 6,641 ECU por oveja para los productores de corderos pesados y de 4,589 ECU por cabra.

4. La conversión de los importes de los pagos compensatorios, ayudas y primas en moneda nacional se efectuará aplicando:

a) En los pagos compensatorios y ayudas por superficie, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de julio de 1997.

b) En la prima especial y vaca nodriza, el tipo de conversión agrícola vigente el 1 de enero de 1997.

c) En la prima por ovino y caprino, el tipo de conversión agrícola vigente, en lo que se refiere a:

-Los anticipos, el 6 de enero de 1997.

-El saldo, el 5 de enero de 1998.

Artículo 35º.-Devolución de anticipos y pagos indebidos.

1. Cuando los productores deban devolver los anticipos recibidos o cualquier otro pago percibido indebidamente, deberán reembolsar sus importes junto con los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y dicho reembolso. Los intereses se calcularán de acuerdo con el tipo de interés de demora establecido en la correspondiente Ley de presupuestos generales del Estado vigente en 1997 y al cual se refiere el artículo 58.2º de la Ley general y tributaria.

2. No obstante, cuando el pago indebido se hubiera realizado por error imputable a la Administración competente, no se aplicará interés alguno.

Artículo 36º.-Financiación de las ayudas.

La financiación de las ayudas contempladas en la presente orden se realizará, en el ejercicio 1997, con cargo al concepto presupuestario 09.03.614A.779, Ayudas comunitarias a productores, derivadas de la nueva P.A.C., del proyecto de presupuestos de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes para 1997, dotado con 6.000 millones de pesetas para este programa.

La aprobación definitiva de las ayudas está condicionada a la aprobación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para 1997, de conformidad con la Orden de 2 de junio de 1986, de tramitación anticipada de expedientes de gasto.

Artículo 37º.-Gestión de pagos.

La ejecución de los pagos de las ayudas a los beneficiarios en 1997 se instrumentará de acuerdo con lo establecido en el convenio de prefinanciación firmado entre la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 15 de octubre de 1996.

Capítulo VI

De las relaciones interadministrativas y del régimen de responsabilidad de las administraciones públicas

Artículo 38º.-Suministro de información.

1. De acuerdo con lo previsto por los artículos 4 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como lo establecido en el Real decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del FEOGA, las distintas administraciones Públicas estarán obligadas al suministro de la información necesaria para la aplicación de los reglamentos comunitarios y, en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte del Fondo Español de Garantía Agraria.

2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3508/1992, del consejo, que establece el sistema integrado de Gestión y Control, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes adoptará las medidas necesarias para suministrar al FEGA información para una aplicación homogénea del sistema en todo el territorio nacional.

Artículo 39º.-Corresponsabilidad financiera.

A efectos de las responsabilidades por incumpliento de la obligaciones derivadas de eventuales correcciones financieras o de las liquidaciones definitivas de las cuentas que den lugar a restituciones financieras se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 2206/1995.

Disposición adicional

El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga) actuará, dentro de sus competencias, como organismo gestor de las ayudas previstas en la presente orden.

Asimismo, las agencias de extensión agraria se responsabilizarán de la tramitación de las ayudas referidas a las explotaciones agrarias situadas en su ámbito de actuación.

Disposición transitoria

Las solicitudes formuladas al amparo de la normativa nacional y comunitaria reguladora de las ayudas a productores de determinados cultivos herbáceos y de las primas en beneficio de los productores de carne de ovino y caprino, de los productores de vacuno y de los que mantienen vacas nodrizas en campañas anteriores, a las que no les fue concedida la subvención solicitada, se tendrán en cuenta en la presente convocatoria. La tramitación de los expedientes continuará en el trámite en el que se encontraban al final del ejercicio anterior.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias y al director del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas precisas para un mejor cumplimiento de lo dispuesto en esta orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 1996.

Tomás Pérez Vidal

Conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes

ANEXO II

CODIFICACIÓN DE PRODUCTOS Y GRUPOS DE CULTIVO

CódigoDescripciónGrupos de cultivo

01TrigoR10 cereales/R40 forrajes

04MaízR10 cereales/R40 forrajes

04Maíz regadíoR32 maíz regadío/R40 forrajes

05CebadaR10 cereales/R40 forrajes

06CentenoR10 cereales/R40 forrajes

08AvenaR10 cereales/R40 forrajes

13TriticaleR10 cereales/R40 forrajes

19Otros cerealesR10 cereales/R40 forrajes

20Barbecho tradicionalR20 retirada

26Abandono forestación R2080/92R20 retirada

27Retirada obligatoria fija (*)R20 retirada

28Retirada obligatoria no fija (*)R20 retirada

29Retirada voluntaria (*)R20 retirada

33GirasolR34 oleaginosas/R40 forrajes

34SojaR34 oleaginosas/R40 forrajes

35Colza (*)R34 oleaginosas/R40 forrajes

40GuisantesR35 proteaginosas/R40 forrajes

41HabaR35 proteaginosas/R40 forrajes

42HaboncillosR35 oleaginosas/R40 forrajes

43AltramucesR35 proteaginosas/R40 forrajes

50GarbanzosR36 leguminosas/R40 forrajes

51LentejasR36 leguminosas/R40 forrajes

52VezaR36 leguminosas/R40 forrajes

53YerosR36 leguminosas/R40 forrajes

54Otras leguminosas no en R2353/89R40 forrajes

60AlfalfaR40 forrajes/R50 f.desecados R.603/95

61Veza forrajeraR40 forrajes/R50 f.desecados

62Praderas y pastos permanentesR40 forrajes/R50 f.desecados

63Otros forrajesR40 forrajes/R50 f.desecados

82RemolachaR60 otras utilizaciones

90HortalizasR60 otras utilizaciones

91FloresR60 otras utilizaciones

92Otros cultivos herbáceosR60 otras utilizaciones

93Lino no textilR70 lino no textil

(*) Consulta variedades

ANEXO III

CERTIFICACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PASTOS EN MONTES VECINALES EN MANO COMÚN O SIMILARES

Don/Doña

Presidente/Secretario de la Junta Rectora de la Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común

del lugar,

parroquia de, ayuntamiento de,

CERTIFICO:

Primero.-Que dicho monte se corresponde con los siguientes datos catastrales:

ProvinciaAyuntamientoPolígonoParcelaSuperficie catastral (ha)Superficie forrajera (ha)

con una superficie forrajera total de.......................... ha.

Segundo.-Que Don/Doña

con el DNI nº................... es vecino-comunero de dicho monte, en el que aprovecha la superficie de* ha.

Y para que así conste, y únicamente a efectos de declaración de superficies forrajeras para obtención de primas ganaderas, previstas en la normativa comunitaria nacional y autonómica para la campaña 1997, expido la presente certificaciónn en, de de 1997.

Fdo.:

DNI nº

* Superficie total individual de cada comunero, dependiendo del porcentaje que le corresponde de la superficie total.

ANEXO IV

VARIEDADES DE RETIRADAS DE TIERRAS

CódigoVariedad

901Sin cubierta vegetal
902Cubierta vegetal
903R (CEE) 334/1993 anexo I (cultivos anuales)
904R (CEE) 334/1993 anexo II (cultivos plurianuales)
905Remolacha azucarera,... R (CEE) 334/1993 Art. 2 bis
906Barbecho quinquenal complementario
907Abandono 20 años 2078/1992
908Forestación R (CEE) 2080/1992

ANEXO V

ZONAS DE CONCENTRACIÓN PARCELARIA EN LAS QUE SE UTILIZARÁN REFERENCIAS IDENTIFICATIVAS CORRESPONDIENTES A PLANOS DE CONCENTRACIÓN

ProvinciaAyuntamientoZona de concentración parcelaria

15 A Coruña1 AbegondoMabegondo-Cernada-Cabana
15 A Coruña1 AbegondoSarandóns (Sta. María)
15 A Coruña2 AmesBugallido-Biduído II
15 A Coruña2 AmesTapia I (Monte detrás da Coop.)
15 A Coruña2 AmesTapia II
15 A Coruña3 ArangaCambás
15 A Coruña6 ArzúaBranzá
15 A Coruña6 ArzúaCalvos
15 A Coruña6 ArzúaCampos
15 A Coruña6 ArzúaCastañeda-Rendal II
15 A Coruña6 ArzúaDombodán
15 A Coruña6 ArzúaMaroxo-Lema
15 A Coruña6 ArzúaOíns-Dodro
15 A Coruña6 ArzúaPantiñobre-Brandeso
15 A Coruña6 ArzúaViladavil-A Mella (Sta. Mª de Arzúa)
15 A Coruña6 ArzúaViñós-Tronceda
15 A Coruña10 BoimortoDormea (San Cristovo)
15 A Coruña11 BoiroMacenda (San Xoán)
15 A Coruña12 BoqueixónCodeso-Pousada II
15 A Coruña12 BoqueixónGastrar II (Sta. Marina)
15 A Coruña12 BoqueixónLestedo II
15 A Coruña14 CabanaDenillón-Agra Nova-Nantón
15 A Coruña21 CarralVigo (San Vicente y Sta. María)
15 A Coruña24 CercedaXesteda-Rodís
15 A Coruña26 CesurasCarres (San Vicente)
15 A Coruña26 CesurasProbaos (Sta. Eulalia)
15 A Coruña27 CoirósCoirós-Collantres-Leza-Arm.
15 A Coruña33 DodroDodro
15 A Coruña33 DodroDodro (Sta. María)
15 A Coruña33 DodroLaíño (San Xoán-San Xulián)
15 A Coruña36 FerrolCovas-Esmelle-Marmancón
15 A Coruña37 FisterraVal do Sardiñeiro
15 A Coruña38 FradesAbella II (San Estebán)
15 A Coruña38 FradesAiazo II (San Pedro)
15 A Coruña38 FradesAña-Ledoira II
15 A Coruña38 FradesFrades II (San Martiño)
15 A Coruña38 FradesGafoi III (Sta. María)
15 A Coruña38 FradesMoar II (Sta. Eulalia)
15 A Coruña38 FradesPapucín (Sta. María)
15 A Coruña38 FradesVitre-Céltigos II
15 A Coruña40 LaxeSerantes (Sta. María)
15 A Coruña42 LousameToxosoutos
15 A Coruña42 LousameVilacova

ProvinciaAyuntamientoZona de concentración parcelaria

15 A Coruña43 Malpica

de Bergantiños

Cerqueda (San Cristobo)
15 A Coruña45 MazaricosArcos
15 A Coruña47 MesíaBascoi
15 A Coruña47 MesíaCabrui (San Martiño)
15 A Coruña47 MesíaCastro-Cumbraos
15 A Coruña47 MesíaOlas II
15 A Coruña47 MesíaVisantoña (San Martiño)
15 A Coruña47 MesíaXanceda-Mesía II
15 A Coruña54 NarónSedes (San Esteban)
15 A Coruña59 OrdesArdemil (San Pedro)
15 A Coruña59 OrdesBeán-Pereira II
15 A Coruña59 OrdesBuscas II (San Pelayo)
15 A Coruña59 OrdesLeira (Sta. María)
15 A Coruña59 OrdesMercurín-Lesta II
15 A Coruña59 OrdesMontaos II (Sta. Cruz)
15 A Coruña59 OrdesParada II (Sta. Marina)
15 A Coruña59 OrdesVilamaior-Barbeiros II
15 A Coruña63 Oza dos

Ríos

Rodeiro-Bandoxa
15 A Coruña64 PaderneVilamourel (S. Xoán) II
15 A Coruña65 PadrónEscravitude I
15 A Coruña65 PadrónEscravitude II
15 A Coruña66 O PinoCastrofeito
15 A Coruña66 O PinoCerceda-Cebreiro
15 A Coruña66 O PinoFerreiros (San Mamede-San Veris)
15 A Coruña66 O PinoLardeiros
15 A Coruña66 O PinoMedín
15 A Coruña66 O PinoO Pino (San Vicente)
15 A Coruña68 PontecesoA Ourada-Cores
15 A Coruña68 PontecesoAnallóns
15 A Coruña68 PontecesoBardaio-Riotorto-Cores
15 A Coruña68 PontecesoLimiñoa-Cores
15 A Coruña68 PontecesoTallo-Longueirón
15 A Coruña70 As Pontes

G. Rodrí.

Bermui
15 A Coruña70 As Pontes

G. Rodrí.

Ribadeume
15 A Coruña71 Porto do SonNebra
15 A Coruña76 San SadurniñoLamas
15 A Coruña77 Santa CombaAlón
15 A Coruña77 Santa CombaBazar (S. Mamed.)
15 A Coruña77 Santa CombaFontecada
15 A Coruña77 Santa CombaFreixeiro (San Félix)
15 A Coruña77 Santa CombaMontes de Frieiro
15 A Coruña77 Santa CombaMontouto (Sta. María)
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

Aríns
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

Busto-Verdía
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

César-Barciela
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

Eixo-Marrozos
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

Figueiras (Sta. Marina)
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

Nemenzo-Marantes
15 A Coruña78 Santiago de

Compostela

Sabugueira-Carballal
15 A Coruña79 SantisoArcediag-Mour-Rairiz-Santiso
15 A Coruña79 SantisoBarazón (Sta. María)
15 A Coruña79 SantisoBeigondo (San Cosme)
15 A Coruña79 SantisoMonte Grande de Vimianzo
15 A Coruña79 SantisoPezobre (San Cristóbal)
15 A Coruña79 SantisoRibadulla (San Vicente)
15 A Coruña79 SantisoVisantoña (San Xoán)
15 A Coruña80 SobradoGrixalba (San Xulián)
15 A Coruña80 SobradoMonteagudo (Roade)
15 A Coruña80 SobradoO Casal-Grixalba
15 A Coruña81 SomozasSomozas (Santiago de Seré)
15 A Coruña82 TeoCacheiras-Rececende II
15 A Coruña82 TeoCalo II (San Xoán)
15 A Coruña82 TeoReis-Teo II
15 A Coruña84 TordoiaGorgullos
15 A Coruña84 TordoiaLeobalde
15 A Coruña84 TordoiaNumide
15 A Coruña84 TodoiaViladabade
15 A Coruña85 TouroBama II (San Vicente)
15 A Coruña85 TouroFao
15 A Coruña85 TouroFoxáns

ProvinciaAyuntamientoZona de concentración parcelaria

15 A Coruña85 TouroLoxo-Enquer-Fuent-Rib. II
15 A Coruña85 TouroLoxo-Enquerentes-Fonter
15 A Coruña85 TouroNovefontes
15 A Coruña85 TouroPrevediños II (Santiago)
15 A Coruña85 TouroRibeira
15 A Coruña85 TouroTouro-Quión
15 A Coruña86 TrazoXavestre (San Cristovo)
15 A Coruña87 ValdoviñoLourido-Sequeiro
15 A Coruña87 ValdoviñoVal-Meiras-Lago II (Valdovi-Narón)
15 A Coruña88 Val do DubraErviñou (San Cristovo)
15 A Coruña88 Val do DubraVilariño (San Pedro)
15 A Coruña89 VedraPonte Ulla (Sta. Madanela)
15 A Coruña89 VedraRibadulla (Sta. Cruz-San Mamede
15 A Coruña89 VedraSarandón (San Miguel-San Pedro)
15 A Coruña89 VedraVilanova-Merín II
15 A Coruña92 VimianzoCereixo-Carnes
15 A Coruña92 VimianzoRego dos Podres (Berdoias)
27 Lugo1 AbadínQuende
27 Lugo3 Antas de UllaBarreiro
27 Lugo3 Antas de UllaReboredo
27 Lugo8 BóvedaVal de Lemos I.B.
27 Lugo20 FriolGándara-Fraga de Carballo
27 Lugo20 FriolSilvela
27 Lugo23 GuntínSanta Euxea
27 Lugo24 O IncioToldaos
27 Lugo28 LugoCamoira
27 Lugo30 MondoñedoArgomoso
27 Lugo30 MondoñedoLindín
27 Lugo31 Monforte de

Lemos

Val de Lemos I.B.
27 Lugo39 Outeiro de ReiCastelo
27 Lugo40 Palas de ReiOrosa
27 Lugo46 PolSilva-Eirón
27 Lugo51 RibadeoVilamariz II
27 Lugo51 RibadeoVilamariz
27 Lugo54 RiotortoFerreira Vella
27 Lugo55 SamosLourido Grande
27 Lugo55 SamosTeivilide
27 Lugo57 SarriáMato e Vega
27 Lugo58 O SaviñaoMonte de San Xumil
27 Lugo61 TrabadaMonte de Vilar
27 Lugo61 TrabadaTeixido e Rosal
27 Lugo61 TrabadaTrapa e Orrea
27 Lugo63 O ValadouroZona Centro
32 Ourense5 BaltarGarabelos-Bouzo
32 Ourense21 Castrelo do ValCastrelo (Santa María)
32 Ourense21 Castrelo do ValPepín (San Vicente)
32 Ourense47 A MercaPereira de Montes
32 Ourense48 A MezquitaCádavos (Santa María)
32 Ourense48 A MezquitaManzalvos (Santa María)
32 Ourense53 OímbraOímbra-Penelas
32 Ourense62 A PorqueiraPorqueira
32 Ourense77 SandiásCouso
32 Ourense77 SandiásPiñeira de Arcos
32 Ourense77 SandiásSandiás
32 Ourense78 SarreausNocelo
32 Ourense82 TrasmirasAbavidos
32 Ourense82 TrasmirasEscornabois
32 Ourense82 TrasmirasLobaces
32 Ourense82 TrasmirasTrasmiras
32 Ourense82 TrasmirasVilaseca
32 Ourense90 Vilar de SantosParada de Outeiro (Sta. María)
32 Ourense90 Vilar de SantosVilar de Santos (San Juan)
36 Pontevedra15 CuntisPiñeiro-Estacas (Sector 1)
36 Pontevedra15 CuntisPiñeiro-Estacas (Sector 3)
36 Pontevedra15 A EstradaArnois
36 Pontevedra15 A EstradaBarcala
36 Pontevedra17 A EstradaFrades
36 Pontevedra17 A EstradaNigoi
36 Pontevedra17 A EstradaParada (San Pedro)
36 Pontevedra17 A EstradaRibeira
36 Pontevedra20 A GoladaCarmoega
36 Pontevedra24 LalínMeixome
36 Pontevedra24 LalínMonte Campelo
36 Pontevedra24 LalínMonte Roxidoiro
36 Pontevedra24 LalínSenín
36 Pontevedra52 SilledaCira-Dornelas
36 Pontevedra52 SilledaTaboada-Villar
36 Pontevedra59 Vila de CrucesBodaño

ANEXO VI

NOTIFICACIÓN DE NO SIEMBRA DE MAÍZ, GIRASOL O SOJA

El titular de la explotación cuyos identificativos datos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social: NIF o CIF:

Domicilio: Teléfono:

Código postal/municipio: Provincia:

Apellidos y nombre del cónyuge o representante

legal: NIF:

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda «superficies», año 199............, y declaración de superficies forrajeras presentada en fecha..............

p Maíz (*)

No se ha sembrado:p Girasol (*) En su explotación

p Soja (*)

En, ......................... de de 199.............

Fdo.:

(*) Márquese con una «X» la casilla que proceda.

Sr. Director General de Producción Agropecuaria

e II.AA.

ANEXO VII

NOTIFICACIÓN DE NO SIEMBRA DE MAÍZ DULCE

El titular de la explotación cuyos datos identificativos personales se reseñan a continuación:

Apellidos y nombre o razón social: NIF o CIF:

Domicilio: Teléfono:

Código postal/municipio: Provincia:

Apellidos y nombre del cónyuge o representante

legal: NIF:

Declara que:

Contrariamente a lo indicado en la solicitud de ayuda «superficies», año 199............, y declaración de superficies forrajeras presentada en fecha..............

No se ha sembrado maíz dulce en su explotación.

Fdo.:

En, ......................... de de 199.............

Sr. Director General de Producción Agropecuaria

e II.AA.

ANEXO VIII

LISTA DE LAS RAZAS BOVINAS MENCIONADAS EN EL ARTÍCULO 5º.7

Angler Rotvieh (Ageln) - Rd dansk mælkerace (RMD).

Ayreshire.

Armoricaine.

Bretonne Pie-noire.

Fries-Hollands (FH), Francaise pie noire (FPN), Friesian-Holstein, Holstein, Black and White Friesian, Red and White Friesian, Frisona española, Frisona italiana, Zwartbonten van Belië/Pie noire de Belgique, Sortbroget dansk mlkerace (SMD), Deutsche Shwarzbunte, Shwarzbunte Milchrasse (SMR).

Groninger Blaarkop.

Guernsey.

Jersey.

Kerry.

Malkeborthorn.

Reggiana.

Valdostana nera.

9486