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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 250 Martes, 24 de diciembre de 1996 Pág. 11.792

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 23 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio del metal.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector comercio del metal, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 21-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provicial de Ferreterías, Electrodomésticos, Asociación Provincial Maquinaria Agrícola, Asociación Provincial Libre de Recambios y Accesorios y Asociación Provincial Joyería, Platería y Relojería y de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO y CIG, en fecha 2-10-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primer.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 23 de octubre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Vigo (Pontevedra)

Convenio colectivo de trabajo para el sector comercio del metal de Pontevedra

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente conveniolas centrales sindicales Confederación Sidical Galega (CIG), Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) en representación de los trabajadores y las asociaciones provinciales de comercio de maquinaria en general y venta de vehículos; electrodomésticos, ferretería y material de oficina; almacenistas-mayoristas de material eléctrico; joyería, platería y relojería; maquinaria agrícola, y libre de recambios y accesorios, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afecta a todas aquellas empresas engolbadas en el sector comercio del metal, a

las que le sea de aplicación la ordenanza laboral para el comercio y cuyos centros de trabajo se hallen comprendidos dentro de la provincia de Pontevedra.

Artículo 3º.-Vigencia.

El conveio entrará en vigor a los diez días de su firma, con independencia de su publicación en el BOP, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al primero de enero de 1996.

Artículo 4º.-Duración.

El presente convenio tendrá una duración de un año, finalizando sus efectos el treinta y uno de diciembre de 1996, prorrogándose automáticamente por anualidades, si no media denuncia de las partes con tres meses, la menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el conveino.

Artículo 5º.-Compensación de mejoras.

Las mejoras que se establecen en el presente conveino podrán compensar o absorber, en lo que alcancen, aquellas mejoras que voluntariamente tuvieran establecidas las empresas, o las que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal de carácter obligatorio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que, con anterioridad al convenio, viniera disfrutando de condiciones más beneficiosas, consideradas en su conjutno y en cómputo anual, que las que aquí se establecen, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Jornaad de trabajo.

La jornada laboral será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de lunes a sábado por la mañana.

Artículo 8º.-Vacaciones.

El personal afectado por el presente conveio, disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas, a disfrutar preferentemente (mitad más uno del personal, al menos), entre los meses de abril a octubre, ambos inclusive.

Artículo 9º.-Licencias.

En base a lo dispuesto en el artículo 37.3º del Estatuto de los trabajadores y ordenanza laboral de comercio, el personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes:

a) 15 días naturales en caso de matrimonio.

b) 1 día por traslado de domicilio habitual.

c) Hasta 5 días naturales, en los casos de muerte o entierro de cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos y alumbramiento de esposa, así como enfermedad grave de cónyuge, padres e hijos, teniéndose en cuenta para su concesión los desplazamientos que el trabajador haya de realizar y las demás circunstancias que en el caso concurran.

d) Hasta un máximo de cuatro días naturales al año, por necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, teniéndose en cuenta

para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran.

Esta última licencia, demostrada su indudable necesidad,s e concederá en el acto, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse al trabajador que alegue causas que resulten falsas.

e) El trabajador disfrutará de un día retribuido al año de libre disposición, que deberá solicitar con una semana de antelación y que no podrá ser coincidente con el solicitado por otro trabajador de la empresa.

Este beneficio quedará suprimido del convenio en caso de reducción de jornada por disposición legal.

Artículo 10º.-Retribuciones.

Los sueldos y salarios correspondientes a las distintas categorías son los que figuran en la tabla salarial anexa.

En el caso de que el IPC registrase al 31 de diciembre de 1996 un incremento, respecto al 31 de diciembre de 1995, superior al 3,7%, dicho exceso servirá de base para la negociación del año 1997. Para ello, en el momento de la negociación del convenio colectivo del año 1997, se procederá a cuantificar dicho exceso, calculado sobre los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 1996. La cuantificación de dicho exceso se adicionará a los salarios vigentes a 31 de diciembre de 1996 y, sobre la cantidad resultante, se calcularán los incrementos salariales para 1997.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Los premios de antigüedad consistirán en cuatrienios al cinco por ciento sobre el salario base de los trabajadores.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por el presente convenio mantendrá su derecho a percibir cuatro pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas, en marzo (paga de beneficios), junio, septiembre y diciembre (Navidad). Estas pagas consistirán en el salario base, con arreglo al salario del trabajador, más la antigüedad en su caso, debinedo ser abonadas no después del día diez de dichos meses.

La empresa podrá prorratear las pagas extraordinarias de marzo y septiembre, a la totalidad de la plantilla, en cada uno de los doce meses del año.

Artículo 13º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia del presente conveino, quedan suprimidas las horas extraordinarias, salvo caso de extrema necesidad, que será apreciada por el empresario, oidos los delegados de personal o miembros del comité de empresa.

Artículo 14º.-Dietas.

Se estará, en primer terminó, a lo que dispone el párrafo primero del artículo 83 de la ordenanza laboral del comercio.

El personal tnedrá derecho, además, a una dieta de 763 y 1.132 pesetas respectivamente, según que el desplazamiento sea por media jornada o por jornada completa.

Artículo 15º.-Plus de transporte.

Las empresas abonarán a sus trabajadores, en concepto de plus de transporte, la cantidad de 9.303 ptas. en cada uno de los doce meses del año, siendo considerado como concepto extra salarial a todos los efectos.

Artículo 16º.-Incapacidad laboral transitoria.

Durante las situaciones de incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad o accidente debidamente justificados, las empresas complementarán las prestaciones económicas hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 17º.-Servicio militar.

Al cesar esta causa legal de suspensión del contrato de trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Estatuto de los trabajadores, el trabajador tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo solicitar el reingreso dentro de los dos meses siguientes al cese de dicha causa de suspensión, so pena de perder todo derecho a la reincorporación a la empresa.

Artículo 18º.-Excedencias.

1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.

2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año, tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntario por un plazo no menor de dos años y no mayor a cinco. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el trabajador, si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior, mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.

El trabajador excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya, que hubieran o se produjerán en la empresa.

La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean.

Artículo 19º.-Excedencia por maternidad.

Los trabajadores que, como consecuencia del nacimiento de hijo y para atender a su cuidado, soliciten un período de excedencia no superior a un año, a contar desde la termnación del descanso de maternidad a que se refiere el número 3 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores, tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a la reincorporación al mismo, una vez finalizada la excedencia, siempre que solicite el reingreso con un mes de antelación al término de la misma.

Artículo 20º.-Ayuda por defunción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ordenanza laboral de comercio en su nueva redacción (BOE del 15-5-1975), en caso de fallecimiento del trabajador con un año al menos perteneciendo a la empresa, queda ésta obligada a satisfacer a sus derechohabientes, el importe de tres mensualidades, iguales cada una de ellas a la última que el trabajador percibiera, incementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

Artículo 21º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 22º.-Pluriempleo.

Las partes firmantes de este conveio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como regla general.

A estos efectos se estima necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dados de alta ya en otra empresa.

Para coadyuvar el objetivo de controlar el pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa y los documentos relativos a la terminación de la relación laboral, conforme dispone el artículo 64.1º del Estatuto de los trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará falta grave a efectos de su sanción por la autoridad laboral.

Artículo 23º.-Prendas de trabajo.

A los trabajadores que poceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa, de uniformes u otras prendas de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre la empresa y el trabajador en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas de manera conveniente o, al menos, en la mitad de las mismas.

Artículo 24º.-Acumulación de horas sindicales.

En el ámbito de empresa, los delegados o miembros del comité podrán renunciar a todo o parte de crédito de horas, que la ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros delegados o miembros del comité. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito.

Artículo 25º.-Acción sindical.

Se estará a lo dispuesto en la legislación laboral vigente y, en particular, en los artículos 61 al 81 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Legislación subsidiaria.

En lo no previsto expresamente en este convenio, se aplicará la ordenanza laboral del sector, el Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones.

Artículo 27º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación de las cláusulas de este conveio, se constituirá una comisión paritaria integrada por cuatro miembros de la representación social y cuatro de la empresarial.

Disposiciones adicionales

Primera.-Con el fin de evitar el retraso en la negociación del próximo convenio, y dados los perjuicios que a los empresarios y trabajadores causa el abono de atrasos salariales, las partes firmantes del convenio acuerdan constituir la comisión deliberadora en la segunda quincena del mes de enero.

Segunda.-Las partes nombran una comisión paritaria que, en principio, estará configurada por los mismos miembros de la comisión negociadora del presente convenio, para el estudio y subsiguiente incorporación al convenio del año 1997, de las directrices del acuerdo marco de comercio de 1996, en lo referido a las categorías profesionales.

Tabla salarial anexa

Vigencia del 1-1-1996 al 31-12-1996.

GRUPO I

Ingenieros y licenciados126.979

Ayudantes y técnicos107.930

Practicantes88.882

GRUPO II

Jefe de personal126.979

Jefe de ventas, de compras, encargado general126.979

Jefe de almacen o sucursal107.930

Jefe de grupo95.233

Jefe de sección88.882

Encargado establecimiento, vendedor, comprador88.882

Viajante84.650

Corredor de plaza82.529

Dependiente de 22 a 25 años80.420

Dependiente de 25 años82.529

Dependiente mayor (10% más que el dependiente)

Ayudante78.301

Trabajadores en formación (por 30 horas semanales

efectivas, según Real decreto 1992/1984):

* De 16 años31.744

* De 17 años46.026

* De 18 años55.472

GRUPO III

Jefe administrativo114.278

Jefe de sección95.233

Contable cajero88.882

Oficial administrativo84.650

Auxiliar administrativo hasta 10 años de servicio78.368

Auciliar administrativo con más de 10 años de servicio82.529

Aspirante de 16 y 17 años59.255

Auxiliar de caja de 16 y 17 años57.141

Auxiliar de caja de 18 y 19 años76.385

Auxiliar de caja de 20 a 21 años78.301

Auxiliar de caja de 22 años en adelante80.420

GRUPO IV

Dibujante107.930

Escaparatista99.465

Rotulista90.999

Cortador93.112

Ayudante79.360

Profesional de oficio de 1ª79.360

Profesional de oficio de 2ª78.301

Ayudante de oficio78.301

Mozo especializado78.301

Capataz78.301

Telefonista, mozo, envasador, embalador77.243

GRUPO V

Conserje, cobrador, vigilante, sereno y ordenanza77.243

Personal de limpieza por hora426

Vigo, 2 de octubre de 1996.

9301