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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 249 Lunes, 23 de diciembre de 1996 Pág. 11.762

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 19 de diciembre de 1996 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales referentes a la huelga convocada referente a los médicos y ATS-DUE interinos de las provincias de Ourense y A Coruña dependientes de la Atención Primaria del Servicio Gallego de Salud, para los días 23, 26 y 30 de diciembre de 1996 y 2, 7, 9, 13 y 16 de enero de 1997.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquel es considerado y reconocido prioritariamente en relación a este.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden, y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta a los médicos y ATS-DUE interinos de las provincias de Ourense y A Coruña dependientes de la Atención Primaria del Sergas, que se llevará a efecto los días 23, 26 y 30 de diciembre de 1996 y 2,7,9, 13 y 16 de enero de 1997, previa audiencia al comité de huelga,

DISPONE:

Artículo 1º

La huelga convocada que se llevará a efecto los días 23, 26 y 30 de diciembre de 1996 y 2,7,9, 13 y 16 de enero de 1997, desde las 00.01 a las 24 horas de cada uno de los días señalados, que afecta a los médicos y ATS-DUE interinos dependientes de la Atención Primaria del Sergas que prestan sus servicios en las provincias de Ourense y A Coruña, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos necesarios en adecuada correspondencia con los criterios rectores que se explicitan en este artículo.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de los centros sanitarios,

en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos, por las características del servicio dispensado.

Y por ello, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible y urgente a los usuarios, que no puede aplazarse sin consecuencias negativas para la salud.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se establecen los criterios rectores de determinación de los mismos que se explicitan de la siguiente manera:

Atención primaria:

* Personal facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Con carácter general, un facultativo generalista, pediatra u odontólogo en cada centro de trabajo.

De dicho criterio general quedará excepcionada la determinación de los servicios mínimos de aquellos centros en los que el número de interinos convocados a la huelga exceda de 4 efectivos en la misma categoría. En este caso, se designarán como servicios mínimos dos efectivos por turno.

* Personal sanitario no facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

Por las circunstancias y necesidades sanitarias actuales, se considera también actividad urgente, toda la relacionada con la campaña de vacunación de la meningitis.

II. Con carácter general, un ATS/DUE en cada centro de trabajo.

De dicho criterio general quedará excepcionada la determinación de los servicios mínimos de aquellos centros en los que el número de interinos convocados a la huelga exceda de 4 efectivos en la misma categoría. En este caso, se designará como servicios mínimos dos efectivos por turno.

Con tales premisas, se determinarán, por los directores gerentes de los centros sanitarios afectados, en relación al personal de ellos dependiente, el número concreto de servicios mínimos del personal afectado por la huelga, por grupos profesionales, y centros de trabajo.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada también por el director-gerente, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los

servicios mínimos serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los centros sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 19 de diciembre de 1996.

José Mª. Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

96-9341