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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 246 Miercoles, 18 de diciembre de 1996 Pág. 11.570

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 4 de noviembre de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector de manufacturas y comercio de vidrio plano.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector manufacturas y comercio de vidrio plano, que tuvo entrada en esta delegación provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales el día 30-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Manufacturas y Comercio de Vidrio Plano, y de la parte social, por las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, en fecha 14-10-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 4 de noviembre de 1996.

Antonio Coello Bufill

Delegado provincial de Pontevedra

Convenio colectivo de trabajo para el sector manufacturas y comercio de vidrio plano, Pontevedra

Capítulo I

Condiciones generales

Artículo 1º.-Partes firmantes.

Son partes firmantes del presente convenio la Confederación Intersindical Galega (CIG), la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) en representación de los trabajadores y la Asociación Provincial de Empresarios de Manufacturas y Comercio de Vidrio Plano, en representación de los empresarios del sector.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio regulará, desde la fecha de su entrada en vigor, las relaciones económicas y laborales entre las empresas y trabajadores encuadrados en el sector de manufacturas y comercio de vidrio plano, que no tengan convenio colectivo de empresa.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Comprenderá a aquellas empresas aludidas en el artículo anterior que tengan centro de trabajo en la provincia de Pontevedra, o las que se establezcan durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 4º.-Ámbito personal.

Afectará a todo el personal administrativo, subalterno y obrero que presten servicios en las empresas citadas, con la única exclusión del personal superior a que hace referencia el Estatuto de los trabajadores en su apartado C, artículo 1.

Artículo 5º.-Vigencia y duración.

La duración del convenio será desde el 10 de mayo de 1995, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 1996.

Entrará en vigor a los diez días de su firma, si bien los efectos económicos de la tabla salarial anexa y plus de transporte se retrotraerán al 10 de mayo de 1995.

En consecuencia, las restantes cláusulas, incluido el artículo 15º sobre dietas, serán de aplicación desde la entrada en vigor del convenio, es decir, a partir de los diez días de su firma.

Se entenderá prorrogado por períodos anuales, si no media denuncia de las partes con tres meses, al menos, al término de su vigencia. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigido a la otra parte afectada por el convenio.

Artículo 6º.-Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al convenio viniera disfrutando las condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, deberá conservarlas.

Artículo 7º.-Recibos de salarios.

Las empresas harán constar en el recibo de salarios el total de las retribuciones a percibir por el trabajador.

Capítulo II

Condiciones laborales

Artículo 8º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de cuarenta horas efectivas de trabajo en cómputo semanal y en jornada partida.

Durante los meses de julio y agosto se realizará jornada continuada. No obstante lo anterior, el despacho al público permanecerá abierto durante las tardes de estos dos meses de julio y agosto, de 16 a 19 horas, para lo cual se establecerán los turnos correspondientes.

Artículo 9º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones entre los meses de mayo a octubre, ambos inclusive.

Artículo 10º.-Prendas de trabajo.

Las empresas dotarán a su personal de las adecuadas prendas de trabajo. El personal recibirá dos buzos por año, o prenda similar. El primer buzo será entregado el primero de enero de cada año y el otro el primero de julio, siendo obligatorio el uso del mismo para el personal al que se le entreguen dichas prendas de trabajo.

Artículo 11º.-Retribuciones.

El personal afectado por este convenio, según las categorías, se regirá por las tablas salariales anexas.

Artículo 12º.-Antigüedad.

El personal afectado por este convenio percibirá la cuantía de los premios de antigüedad, por este orden: dos bienios del cinco por ciento cada uno y sucesivos quinquenios del diez por ciento, calculados todos ellos sobre el salario mínimo interprofesional vigente en cada momento.

Artículo 13º.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal afectado por este convenio colectivo percibirá las gratificaciones extraordinarias correspondientes a los meses de julio y diciembre (Navidad), por el importe de una mensualidad cada una de ellas, calculadas sobre el salario que se fija en la tabla anexa correspondiente, incrementadas con los premios de antigüedad, en su caso.

Estas pagas serán abonadas con una anterioridad de tres días a la fecha que correspondan.

Artículo 14º.-Paga de beneficios.

Las empresas abonarán a sus trabajadores una paga extra anual, denominada de beneficios, cuya cuantía será el resultado de calcular el ocho por ciento de una base integrada por una mensualidad del salario mínimo interprofesional vigente al 31 de diciembre de cada año, más la antigüedad correspondiente, y multiplicado por doce meses. Dicha paga extra habrá de ser abonada a los trabajadores durante el primer trimestre del año siguiente.

A estos efectos, no se computará el tiempo de baja y absentismo laboral, en cuyo caso de deducirá la parte de paga proporcional al tiempo no trabajado.

Artículo 15º.-Dietas.

El importe de las dietas será el siguiente:

-Dieta completa, con pernoctación: 4.677 ptas.

-Dieta completa, sin pernoctación: 2.673 ptas.

-Media dieta: 1.470 ptas.

Las cantidades fijadas por el concepto de dietas serán de aplicación, según lo dispuesto en el artículo 5º, a partir de la entrada en vigor del convenio, esto es, a los diez días de su firma.

Artículo 16º.-Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte, que será abonado por día efectivo de trabajo, en las cuantías siguientes:

-Del 10-5-1995 al 9-5-1996: 380 ptas.

-Del 10-5-1996 al 31-12-1996: 391 ptas.

Dicho plus no tendrá la consideración de salario a ningún efecto, no computándose, por consiguiente, en el abono de gratificaciones extraordinarias, vacaciones, antigüedad, etc.

Artículo 17º.-Tabla de rendimientos.

Las partes acuerdan estudiar una tabla de rendimientos mínimos durante la vigencia del presente convenio, para implantarla en las empresas y a tal efecto se nombrará una comisión para este asunto. Para ello los trabajadores podrán ser asistidos por un técnico en la materia para hacer dicha tabla, que será elegido por ellos.

Artículo 18º.-Festividad del patrono.

Se acuerda considerar como festivo y abonable a todos los efectos, la tarde correspondiente a la festividad del patrono (San Miguel) que coincide con el 29 de septiembre.

Artículo 19º.-Nochebuena y Año Viejo.

Los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a disfrutar de descanso en las tardes de los días 24 y 31 de diciembre.

Artículo 20º.-Jubilación.

Las empresas y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo las empresas sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

Artículo 21º.-Reconocimiento médico.

Se recomienda a los empresarios que voluntariamente y previo acuerdo con sus trabajadores, deseen que éstos sean sometidos a un reconocimiento médico anualmente, soliciten la información pertinente en el Gabinete de Seguridad e Higiene de Rande.

Artículo 22º.-Comisión paritaria.

Las partes acuerdan nombrar una comisión paritaria compuesta por una representación de los trabajadores y otra empresarial, cuyo número se fijará en su momento, para la interpretación de las cláusulas del convenio.

Artículo 23º.-Legislación paritaria.

En todo aquello que no quede determinado especialmente en el presente convenio, se estará a lo que dispone la ordenanza de trabajo de la construcción, vidrio y cerámica, y en lo que en ella no se regule o prevenga, serán de aplicación las normas establecidas en la legislación general.

Disposición adicional

Para facilitar a las empresas el pago de los atrasos derivados de la aplicación retroactiva de los salarios y plus de transporte, establecidos para la vigencia del convenio, las partes firmantes del mismo acuerdan que el 50% de las diferencias resultantes se abonen

durante el mes siguiente a la entrada en vigor del convenio, y el 50% restante durante el segundo mes siguiente a la entrada en vigor del mismo.

Vigo, 11 de octubre de 1996.

Categorías profesionales

Salario día

Del 10-5-1995 al 9-5-1996

Salario día

Del 10-5-1996 al 31-12-1996

-Administrativos y subalternos
Oficial de 1ª3.1953.284
Oficial de 2ª2.9453.027
Auxiliares2.7852.863
Trabajadores en formación laboral:

Por 30 horas semanales efectivas (RD 1992/1984)

De 18 años1.9572.012
De 16 y 17 años1.4421.482
Vigilantes2.5541.626
-Personal obrero:
Oficial de 1ª2.9443.026
Oficial de 2ª2.7852.863
Oficial de 3ª2.5542.626
Peón especialista2.4892.559
Trabajadores en formación laboral:

Por 30 horas semanales efectivas (RD 1992/1984)

De 18 años1.9572.012
De 16 y 17 años1.4421.482
Peón ordinario2.4202.488

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