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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 243 Viernes, 13 de diciembre de 1996 Pág. 11.396

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de la empresa Agua de Sousas, S.A. de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Agua de Sousas, S.A. (código nº 3200032) de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 17-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y, de la parte social, delegado de personal, el 19-8-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real

decreto 1/1995, de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la misma en el libro de registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 22 de octubre de 1996.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo Aguas de Sousas, S.A.

1996-1997

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones incluidas en el presente convenio regularán su vigencia, las relaciones laborales que en el mismo se establecen entre la empresa Aguas de Sousas, S.A. y el personal de la misma.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Estará afectado por el presente convenio todo el personal de la empresa, excepto las personas que ejerzan funciones de alta dirección y alto consejo.

Artículo 3º.-Vigencia, duración y denuncia.

La duración de este convenio será de dos años, comenzando sus efectos económicos el 1 de enero de 1996 y finalizando el 31 de diciembre de 1997. El convenio se prorrogará de año en año si no fuese denunciado por una de las partes al menos con un mes de antelación al término de su vigencia.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes del presente convenio serán compensadas y absorbidas, hasta donde alcance el cómputo anual, con aquellas que se pudiesen establecer por disposición legal o que se estableciesen por la empresa, excepto que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Para resolver las dudas que pudiesen surgir sobre la aplicación del convenio se constituye una comisión mixta compuesta por los vocales que intervinieron en la negociación y elaboración del convenio.

Artículo 6º.-Clasificación del personal.

Por disposiciones legales obligatorias y por necesidades de las empresas, es necesario crear y definir nuevas categorías:

Técnico titulado de laboratorio: es el que, con título facultativo oficial realiza las funciones de analista de control de calidad, con responsabilidad dependiendo directamente de la dirección de la empresa.

Laborante: es el productor que tiene a su cargo un grupo de personas que dirige y orienta en la ejecución de los trabajos de un determinado servicio.

Peón: es el operario que ejecuta labores para las que se requiere predominantemente esfuerzo físico, sin necesidad de ninguna práctica operatoria. Esta categoría sólo se le podrá aplicar al personal contratado por temporada para carga y descarga y no al ingresado como fijo en la plantilla, como operario de embotellamiento.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

Se establece una jornada de trabajo de 40 horas (cuarenta) semanales. El personal de distribución y reparto, mientras que esté adscrito a estos trabajos, podrá ser excluido de esta jornada siempre que, de común acuerdo con la empresa se fijan compensaciones económicas para las posibles variaciones que pueda tener la jornada, teniendo en cuenta las características especiales que presenta la distribución y reparto.

A efectos de cómputo como jornada refectiva de trabajo se establece que, en caso de realizarse jornada continua, los trabajadores tendrán derecho a 15 minutos de descanso para bocadillo por cuenta de la empresa entre los meses de septiembre y abril, ambos inclusive.

Los restantes cuatro meses de mayo hasta agosto ambos inclusives, los 15 minutos de descanso para bocadillo no se computarán como tiempo efectivo de trabajo; no obstante, la empresa dará un día de descanso retribuido en compensación por esos meses a disfrutar entre septiembre y abril, ambos inclusive, previo acuerdo entre el trabajador y la empresa.

Artículo 8.-Vacaciones.

Los trabajadores tendrán derecho a 30 días naturales de vacaciones. El salario que percibirán durante el período de vacaciones será el real estipulado en el presente convenio.

Las vacaciones serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio, procurando complacer al personal, si bien la empresa se reserva la facultad de concederlas fuera de la época de campaña comprendida entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambas fechas inclusives.

No obstante lo anterior, el personal contenido en este convenio tendrá derecho a fraccionar su descanso vacacional en dos períodos, uno de 22 días ininterrumpidos y otro de 8 días, teniendo siempre presentes las necesidades del servicio.

Artículo 9º.-Licencia y permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y tiempo siguientes:

A) Quince días naturales en caso de matrimonio.

B) Dos días en casos de nacimiento de un hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.

C) Un día por traslado de domicilio habitual.

D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inescusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo dispuesto en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborales en un período de tres meses, la empresa podrá pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta ley.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario al que tuviese derecho en la empresa.

E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Las trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre, en caso de que ambos trabajen.

Quien, por razón de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, por lo menos, un tercio y máximo de la mitad de la duración de aquella.

Artículo 10º

La retribución convenida constará de:

-Salario base.

-Complementos salariales.

Artículo 11º.-Salario base.

El salario base y los complementos salariales que regirán desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 serán los que figuran en la

tabla de salarios anexa y que supone un incremento del 3,75% sobre el salario base y complementos salariales negociado para el año 1995.

Para el año 1997 el salario base y complementos salariales que figuran en la tabla de salarios anexa supone un incremento del 3,25% sobre el salario base y complementos salariales negociado para el año 1996.

Artículo 12º.-Antigüedad.

Se establece un complemento de antigüedad consistente en trienios del 4% sobre el salario base.

Artículo 13º

Se establece el derecho a la percepción de una gratificación de carencia de incentivos como prima de productividad y asistencia.

La cuantía de la gratificación es la que se establece por día de trabajo efectivo en la tabla de salarios anexa.

El derecho a la percepción de esa gratificación se perderá total o parcialmente por las siguientes causas:

A) El 25% de la gratificación corresponde al salario de un día, por falta de puntualidad de hasta cinco minutos. La reincidencia en este tipo de falta se agravará con el 50%.

B) El 75% de la gratificación correspondiente al salario de un día, por falta de puntualidad superior a cinco minutos y hasta media hora.

C) El 100% por más de media hora sin llegar al día completo.

D) El correspondiente a tres días por faltas de asistencia.

E) El correspondiente a quince días por la imposición de una sanción de carácter muy grave.

F) El abandono del trabajo antes de la hora señalada, la no incorporación a la hora justa y las interrupciones injustificadas se considerarán como faltas de puntualidad, a estos efectos.

Artículo 14º.-Sistemas de incentivos.

La empresa podrá establecer cualquier otro sistema de incentivos. Dicho sistema de remuneración por rendimiento representará como actividad normal de trabajo la de 100 unidades del sistema centesimal o 60 puntos de Bedaux. La actividad óptima estará valorada en 140 unidades centesimales o 80 puntos de Bedaux.

Artículo 15º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias que se abonarán en julio, otra en diciembre y otra en el primer trimestre del año por años vencidos, abonándose a razón de una mensualidad a salario real.

Artículo 16º.-Jubilación.

Al cesar el trabajador en la empresa por jubilación, se le concederá una indemnización de salario base

más antigüedad, en proporción a sus años de servicio en la empresa, conforme a la siguiente escala:

-5 años: dos mensualidades.

-10 años: tres mensualidades.

-15 años: cuatro mensualidades.

-20 años: cinco mensualidades.

-25 años: seis mensualidades.

-De 30 en adelante: una anualidad.

Artículo 17º.-Gratificación de vigilancia y guardia jurado.

En concepto de peligrosidad se establece una gratificación para los que ejerzan las dichas funciones, consistente en el 10% del salario-base.

Artículo 18º.-Auxiliares administrativos.

Los auxiliares administrativos, a los seis años de ejercer dichas funciones en la empresa, deberán ascender a la categoría de oficiales administrativos.

Artículo 19º.-Seguro de vida, accidentes e invalidez permanente.

La empresa estará obligada de mantener un seguro para todo el personal afectado por el presente convenio que cubra las siguientes contingencias y con las siguientes indemnizaciones:

-Muerte por accidente: 1.000.000 de ptas.

-Muerte por cualquier otra causa: 500.000 ptas.

-Invalidez permanente: 2.000.000 de ptas.

El beneficiario en caso de invalidez permanente será el trabajador y en caso de muerte en las dos modalidades que recoge el convenio será el cónyuge o, en su caso, los derechos habientes del trabajador asegurado.

El plazo para concertar este seguro para el personal de nuevo ingreso será de tres meses a partir del día en que el trabajador entre en la empresa.

Artículo 20º.-Gratificaciones por matrimonio.

Todos los trabajadores con antigüedad de, al menos, tres años en la empresa, tendrán derecho, cuando se casen, a una gratificación de un mes de salario más antigüedad.

Artículo 21º.-Incapacidad temporal.

Cuando un trabajador se encuentre en incapacidad temporal como consecuencia de un accidente de trabajo percibirá el 100% del salario que venía percibiendo a partir del día siguiente al de producirse dicho accidente.

Cuando un trabajador se encuentre en incapacidad temporal como consecuencia de un accidente no laboral, enfermedad común o enfermedad profesional percibirá el 100% del salario que venía percibiendo a partir de la segunda semana consecutiva que se encuentre en dicha situación.

Cláusula final.

En todo lo que no esté previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en la Reglamentación del establecimientos balnearios del 3 de junio de 1959 y en las demás disposiciones legales vigentes.

El presente convenio es firmado por la empresa Aguas de Sousas, S.A. y por los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, pertenecientes a la central sindical Unión General de Trabajadores (UGT), ambas partes, con capacidad legal bastante según el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.