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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 243 Viernes, 13 de diciembre de 1996 Pág. 11.393

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 3 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción y la publicación del convenio colectivo de la empresa Agua de Fontenova, S.A., de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Aguas de Fontenova, S.A. (código nº 3200022), de Ourense, con entrada en esta delegación provincial el día 24-9-1996, suscrito en representación de la

parte económica por la empresa y de la parte social por el delegado de personal, el 23-9-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por Real decreto 1/1995 de 24 de marzo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo.

Esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del mismo en el libro registro de convenios colectivos de esta delegación provincial, con notificación a la representación económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de esta delegación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 3 de octubre de 1996.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo para la empresa Agua de

Fontenova, S.A. Verín (Ourense).

Disposiciones generales

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

Las disposiciones incluidas en el presente convenio regularán, desde su entrada en vigor, su vigencia y las relaciones laborales que en él se establezcan entre la empresa Aguas de Fontenova, S.A. y su personal.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Estará afectado por el presente convenio el personal de la empresa incluido en el artículo 1º, excepto las personas que ejerzan funciones de alta dirección y alto consejo.

Artículo 3º.-Vigencia, duración y prórroga.

La duración de este convenio será de 12 meses, comenzando sus efectos económicos el día 1º de enero de 1996 y terminando su vigencia el 31 de diciembre de 1996.

El convenio se prorrogará tácitamente de año en año si no fuese denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación, por lo menos, al remate de su vigencia, permaneciendo vigente el texto hasta la firma de uno nuevo.

Las condiciones de denuncia serán las que determina el artículo 89 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo.

El incremento de salarios para 1996 será de un 2% sobre el salario base, plus de carencia, incentivos y antigüedad.

En el caso de que el IPC oficial de 1996, a 31 de diciembre de 1996, fuese superior al 2% establecido como incremento salarial, se revisarán los salarios en su diferencia y se actualizarán las tablas salariales de 1996, abonándose a los operarios los atrasos correspondientes.

Artículo 4º.-Compensación y absorción.

Las mejoras resultantes del presente convenio serán compensadas o absorbidas hasta donde llegue el cómputo anual, con aquellas otras que pudiesen establecerse por disposición legal o que se hubiesen establecido por la empresa, excepto que expresamente se pacte lo contrario.

Artículo 5º.-Comisión paritaria.

Para resolver las dudas que pudiesen surgir sobre la aplicación del convenio, se constituye una comisión mixta compuesta por los vocales que intervinieron en la negociación y elaboración del convenio.

Clasificación del personal

Artículo 6º.-Por disposiciones legales obligatorias y por necesidades de las empresas, se hace necesario crear y definir nuevas categorías:

-Técnico titulado de laboratorio: es el que, con título facultativo oficial, realiza las funciones de analista de control de calidad, con responsabilidad dependiendo directamente de la dirección de la empresa.

-Laborante: es el productor experto en análisis y trabajo de laboratorio que, sin título facultativo, lleva a cabo dichas funciones o como auxiliar del técnico titulado.

-Capataz: es el productor que tiene a su cargo un grupo de personas a las que dirige y orienta en la ejecución de los trabajos de un determinado servicio.

-Peón: es el operario que ejecuta labores para cuya realización se requiere predominantemente esfuerzo físico, sin necesidad de práctica operativa alguna. Esta categoría se podrá aplicar al personal contratado por temporada para carga y descarga, y no al ingresado como fijo de plantel, como operario de embotellamiento.

Jornada de trabajo y vacaciones.

Artículo 7º.-La jornada de trabajo se establece en treinta y nueve horas semanales de lunes a viernes.

La jornada de trabajo máxima legal para 1995 será de 1.770 horas/anuales, distribuidas de lunes a viernes en cómputo semanal de treinta y nueve horas, con los días máximos anuales que resulten.

El personal de distribución y reparto, mientras esté adscrito a estos trabajos, podrá ser excluido de la jornada normal siempre que, de común acuerdo con la empresa, se fijen las compensaciones económicas

para posibles variaciones de jornada, teniendo en cuenta las especiales características que presenten la distribución y el reparto.

Artículo 8º.-Las vacaciones anuales consistirán en el disfrute de 30 días naturales. El salario a percibir durante el período de vacaciones será el real estipulado en el presente convenio. Todo el personal podrá disfrutar de un período de 15 días de vacaciones durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Se atenderá siempre a la producción y a la consideración de la dirección, no pudiendo disfrutar de las vacaciones más de cuatro productores a la vez, resultando un total de ocho productores por cada mes señalado.

Retribuciones.

Artículo 9º.-La retribución convenida constará de:

-Salario base.

-Complementos salariales.

Los trabajadores que tengan que acudir al médico especialista de la Seguridad Social, tendrán derecho a percibir su salario por el tiempo que dure dicho desplazamiento.

Artículo 10º.-Salario base.

El salario base será el que especifica en la tabla salarial anexa.

Artículo 11º.-Antigüedad.

Se establece un complemento de antigüedad consistente en trienios del 4% sobre el salario base.

Artículo 12º.-Plus de carencia de incentivos.

Se establece el devengo de un plus de carencia de incentivos, como prima de productividad y asistencia.

El plus de carencia de incentivos consistirá en la percepción por cada trabajador, individualmente y por día efectivamente trabajado, de las cantidades que constan en la tabla de salarios del presente convenio por este concepto.

Artículo 13º.-Sistema de incentivos.

La empresa podrá establecer cualquier otro sistema de incentivos a la producción que no podrán ser menores, en el cómputo anual, a los establecidos en este convenio como plus de carencia de incentivos.

Dichos sistemas de remuneración por rendimiento representarán, como actividad normal de trabajo, la de 100 unidades de sistema centesimal o 60 puntos Bedaux. La actividad óptima estará valorada en 140 unidades centesimales o 80 puntos Bedaux.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Consistirán en 3 pagas extraordinarias de una mensualidad de salario base más antigüedad cada una, pagaderas el 18 de marzo, el 18 de julio y el 18 de diciembre respectivamente.

Artículo 15º.-Jubilación.

Todo trabajador/a afectado/a por el presente convenio podrá solicitar la jubilación a los 64 años de edad, de conformidad con lo establecido en el acuerdo nacional de empleo y en el Real decreto de 20 de agosto de 1981.

Artículo 16º.-Premio de jubilación.

Al cesar el trabajador en la empresa por jubilación, se le concederá una indemnización de salario base más antigüedad en proporción a sus años de servicio en la empresa de acuerdo con la siguiente escala:

5 añosdos mensualidades.

10 añostres mensualidades.

15 añoscuatro mensualidades.

20 añoscinco mensualidades.

25 añosseis mensualidades.

de 30 en adelanteuna anualidad.

Artículo 17º.-Plus de vigilancia y guarda jurado.

En concepto de peligrosidad, se establece un plus para los que ejerzan dichas funciones, consistente en el 10% del salario base.

Artículo 18º.-Auxiliares administrativos.

Los auxiliares administrativos, a los 6 años de cumplir dichas funciones en la empresa, deberán ascender a la categoría de oficiales administrativos.

Artículo 19º.-Seguro de vida y accidentes.

La empresa estará obligada a mantener un seguro para todo el personal afectado por el presente convenio que cubra las siguientes contingencias y con las siguientes indemnizaciones:

-Muerte por accidente1.500.000 ptas.

-Invalidez permanente total1.500.000 ptas.

-Muerte por cualquier otra causa...1.000.000 de ptas.

Los/as beneficiarios/as de éste serán el trabajador/a aseguradora o el cónyuge viudo/a y, en su caso, los derecho habientes del asegurado/a. El plazo para concertar este seguro será de 30 días a partir de la publicación en el BOP y, en cualquier caso, a partir de los tres meses del alta en la empresa.

Artículo 20º.-Gratificación por matrimonio.

Todos los trabajadores con una antigüedad de por lo menos tres años en la empresa tendrán derecho, cuando se casen, a una gratificación de un mes de salario base más antigüedad.

Artículo 21º.-Incapacidad laboral transitoria.

Cuando un trabajador/a se encuentre en situación de ILT, percibirá el 100% del salario a partir de la 3ª semana consecutiva en que se encuentre en dicha situación.

Artículo 22º.-Horas extraordinarias.

Durante la vigencia de este convenio, se realizarán horas extraordinarias de carácter normal; no obstante,

podrán realizarse las horas extraordinarias debidas a fuerza mayor y las de carácter estructural.

Se consideran horas extraordinarias motivadas por causa de fuerza mayor las trabajadas y empleadas en la reparación de siniestro o las que se realicen para preverlos; y horas estructurales las que, con carácter extraordinario y esporádico, se efectúen en el seno de la empresa para cubrir la realización de un trabajo que no fue posible prever ni sustituir por contrataciones temporales o a tiempo parcial, previstas en la ley.

Se enviará a la delegación provincial de Trabajo informe mensual de la realización y motivos de esta horas y será realizado conjuntamente por los delegados y la dirección de la empresa.

El incumplimiento de los pactos de este artículo, así como todo lo referente al artículo 35 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y Real decreto ley 1958 de 20 de agosto, se considerará una falta grave a efectos de lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 23º.-Descuento en nómina de la cuota sindical.

La empresa, previa comunicación escrita a los trabajadores, procederá al descuento en la hoja de salarios de la cuota sindical correspondiente y la ingresará en la cuenta bancaria que se hará constar en el escrito a petición del trabajador y que corresponde a la central sindical a la que está afiliado/a. Dicha centra sindical deberá cumplir los requisitos establecidos en la Ley orgánica de libertad sindical.

En el escrito de solicitud, deberán constar claramente los datos del trabajador/a, la cantidad a descontar, el número de cuenta en que se debe ingresar y la firma de la autorización.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

El comité de empresa o delegado de personal deberán ser informados de cualquier sanción impuesta a un trabajador antes de serle notificada por escrito a éste, estando presente, en todo caso, en el momento de serle notificada.

La empresa estará obligada a entregar a los representantes una copia de cada contrato hecho durante la vigencia del presente convenio. En caso de que no lo hiciese e incumpliese alguna cláusula contractual, éste pasará a ser indefinido.

Asimismo, la empresa entregará trimestralmente informe sobre la situación económico-financiera, mercado, ventas, futuro y cuenta de resultados de años anteriores, tal y como contempla la Ley 8/1980 y la Ley 11/1985, considerándose falta muy grave el incumplimiento de dichas normas y de lo estipulado en el presente artículo.

Cláusula final

En todo lo que no está previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la reglamentación

de establecimientos balnearios de 8 de junio de 1959 y en las demás disposiciones legales vigentes.

El presente convenio es firmado por la empresa, Agua de Fontenova, S.A. y el representante de los trabajadores/as en el seno de dicha empresa, perteneciente a la central sindical: Confederación Intersindical Galega (CIG). Todas las partes con capacidad legal suficiente según la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores.