Visto el texto del convenio colectivo para el sector del comercio del metal (código 2700185), de esta provincia de Lugo, firmado el día 9 de setembro de 1996, por la representación de la Asociación de Empresarios del Metal y de las centrales sindicales UGT, CC.OO. CIG y USO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, esta delegación provincial,
ACUERDA:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el registro de convenios de esta delegación, así como su depósito.
Segundo.-Remitir el texto del mencionado convenio colectivo a la Dirección General de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia.
Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Lugo, 27 de septiembre de 1996.
Manuel Bande Díaz
Delegado provincial de Lugo
Convenio colectivo provincial del comercio del metal
Artículo 1º
El presente convenio tiene como objeto establecer ciertos criterios particulares, no recogidos en la legislación laboral, para las mejoras de las relaciones laborales de las empresas por el afectadas.
Artículo 2º
En su aspecto territorial, funcional y personal, el presente convenio colectivo afectará a todas las empresas y a la plantilla de trabajadores a ellas pertenecientes, ubicadas en la provincia de Lugo que se rijan por el acuerdo para la sustitución de la ordenanza de comercio publicado en el BOE de 9 de abril de 1996, y figuren encuadradas, en cuanto a su actividad se refiere en el sector del metal. Se exceptuarán aquellas empresas que en el día de la fecha tengan aprobado convenio colectivo de la empresa o estén pendientes de su aprobación.
Artículo 3º
La vigencia del presente convenio colectivo será desde el 1 de enero de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1997, con independencia de su publicación en el BOP.
Las partes se comprometen, en caso de constituirse una mesa de negociación de ámbito autonómico, a acudir a las citadas negociaciones.
Artículo 4º
En todo lo que no esté previsto en el presente convenio serán de aplicación las normas legales de carácter general del acuerdo para la sustitución de la ordenanza laboral para el comercio, con sus modificaciones posteriores y los reglamentos de régimen interno de la empresa, respecto a aquellas que los tengan vigentes.
Artículo 5º
Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas. Dentro de las condiciones pactadas se respetarán las situaciones que impliquen para el trabajador condiciones más beneficiosas que las aquí dictadas, manteniéndose las ad personam en cuanto excedan el cómputo anual.
Artículo 6º
Las empresas del ámbito de este convenio tendrán que tener expuesto en sus centros de trabajo un ejemplar del mismo para debido conocimiento de todo el personal.
Artículo 7º
Se constituirá un comité mixto paritario entre las partes firmantes de este convenio. El citado órgano, integrado por 6 representantes de la asociación empresarial firmante y 6 de las centrales sindicales firmantes (1 USO, 2 CIG, 1 UGT y 2 CC.OO.); cumplirá las funciones de aplicación de lo pactado, así como de su seguimiento. Caso de no llegar a acuerdo en dicha comisión ambas partes se someten a la competencia del servicio de mediación, arbitraje y conciliación (SMAC), AGA y jurisdicción competente.
Artículo 8º
Para 1996, el salario base será el que consta en el anexo de este convenio, lo que supone un incremento de un 3,75% respecto de los salarios del año 1995, y se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996.
Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1997, el incremento salarial será del IPC previsto por el gobierno para el año 1997.
Artículo 9º
Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias a razón de 30 días de salario base más antigüedad cada una de ellas, debiendo hacerse efectivas el día laborable inmediatamente anterior al 22 de julio y 22 de diciembre respectivamente. Asimismo, con idéntico carácter de complemento salarial se abonará en los tres primeros
meses de cada año una paga denominada de beneficios, igualmente a razón de 30 días de salario base más antigüedad.
Artículo 10º
El personal afectado por el presente convenio gozará de unas vacaciones anuales de 30 días naturales ininterrumpidos, salvo acuerdo contrario de las partes. La época de su goce será preferentemente entre los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre. El salario a percibir durante las mismas vendrá determinado por el salario base, antigüedad y sobresueldo de transporte.
Artículo 11º
Se establece un sobresueldo de transporte mensual para todas las categorías consistente en 4.070 ptas.
Artículo 12º
La jornada laboral para 1996 queda fijada en 1.797 horas anuales de trabajo efectivo, distribuyéndose de lunes a viernes, ambos incluidos. Para el año 1997, la jornada se fija en 1.792 horas en los mismos términos salvo lo dispuesto en los artículos 13 y 13 bis.
Artículo 13º
La empresa queda facultada para nombrar un servicio en sábados en orden a mantener un nivel de asistencia al público, así como, en su caso, funciones de mantenimiento en general, que en ningún caso será superior al 50% de la plantilla. Ningún trabajador estará obligado a prestar servicios dos sábados seguidos.
Aquellos trabajadores que presten servicios los sábados gozarán de un descanso equivalente el lunes, de forma que gocen de un descanso ininterrumpido de 48 horas, salvo que por acuerdo de empresa y trabajadores decidan mantener o establecer otro sistema de descanso, incluso aquel que viniesen utilizando en la actualidad.
Artículo 13º bis.
Los trabajadores que realicen su jornada de domingo o festivo tendrán derecho a un descanso compensatorio de dos días por cada domingo o festivo trabajado, a disfrutar dentro de los dos meses siguientes, según acuerdo entre la empresa y el trabajador.
Artículo 14º
La antigüedad consistirá en el abono de cuatrienios a razón de 5% de los distintos salarios base del presente convenio.
Artículo 15º
A todo trabajador que cese en el trabajo por solicitud de pensión de vejez, llevando 15 años de antigüedad en la empresa, ésta le abonará como premio el importe de una mensualidad de sus salarios, mensualidad que se verá sucesivamente incrementada en otra, por cada 10 años que excedan de los 15. Igual criterio se seguirá cuando el trabajador sea declarado afecto de incapacidad permanente, cualquiera que sea su grado, y siempre que eso determine su cese en la empresa.
Artículo 16º
Para el año 1996 se establece una cláusula de revisión en el caso de que el IPC real estatal al 31 de diciembre de 1996 registrase un incremento superior al 3,5%. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso sobre la indicada cifra, con efectos del 1 de enero de 1996, sirviendo de base par el incremento del año 1997.
Para el año 1997 se establece una cláusula de revisión para el caso de que el IPC real estatal a 31 de diciembre de 1997 registrase un incremento superior al IPC previsto por el gobierno. En este caso se efectuará una revisión salarial en el exceso de la indicada cifra, con efecto al 1 de enero de 1997, sirviendo de base par el incremento del año 1998.
Artículo 17º
Todos los trabajadores tendrán derecho a que las empresas les provean de tres buzos o prenda similar cada año, de uso obligatorio, prohibiéndose salvo para su lavado, y con permiso de la empresa sacar fuera de sus locales tales prendas. Las asignadas al personal técnico y administrativo serán adecuadas a sus funciones.
Artículo 18º
Avisando con la debida antelación, el trabajador tendrá derecho a permisos retribuidos por las siguientes causas:
a) 15 días en caso de matrimonio del trabajador.
b) Un día natural en caso de matrimonio de hijos o hermanos del trabajador.
c) Dos días naturales en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto fuera de la provincia, el plazo será de cuatro días.
d) Un día natural por traslado de domicilio habitual.
Estos permisos serán retribuidos a razón del salario base y antigüedad en la proporción que corresponda.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexorable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo dispuesto lo que esta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a la compensación económica.
Artículo 19º
Todo trabajador con derecho a dietas percibirá 3.260 ptas diarias por dieta completa, y 1.470 ptas. diarias por media dieta, o los gastos a justificar, a elección de la empresa.
Artículo 20º
Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con diez años de antigüedad en la empresa, como mínimo, se jubilen
voluntariamente durante la vigencia del presente convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:
-Por jubilación voluntaria a los 60 años, 700.000 ptas.
-Por jubilación voluntaria a los 61 años, 600.000 ptas.
-Por jubilación voluntaria a los 62 años, 500.000 ptas.
-Por jubilación voluntaria a los 63 años, 400.000 ptas.
-Por jubilación voluntaria a los 64 años 200.000 ptas.
-Por jubilación voluntaria a los 65 años, una mensualidad de salario más antigüedad.
Para su percepción tendrán que solicitarse en el plazo de tres meses, desde el cumplimiento de la edad correspondiente.
Las mencionadas ayudas solamente se concederán a aquellos trabajadores que no se acojan a los beneficios determinados en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.
Artículo 21º
Las empresas suscribirán en favor de los trabajadores una póliza de seguros que cubra, en caso de accidente de trabajo los riesgos de muerte e invalidez permanente en los grados de total, absoluta y gran invalidez en las cuantías de 2.500.000 ptas y 3.000.000 de ptas., respectivamente.
La obligación de contratar la póliza en la cuantía que se incrementa con respecto del convenio anterior entrará en vigor a partir de los 60 días de la publicación de este convenio en el BOP para las empresas que no la tenían contratada, por no haberlo solicitado sus trabajadores. En los demás casos, la obligación de contratar la póliza en la cuantía que se incrementa con respecto del convenio anterior, entrará en vigor a partir de los 30 días de la publicación de este convenio en el BOP.
No obstante, la indemnización que se perciba con cargo al seguro aquí convenido será considerado como percibido a cuenta de la indemnización que, en su caso, pudieran declarar, con cargo a la empresa, los tribunales de justicia en la vía penal, compensándose hasta donde aquella no alcance.
Artículo 22º
Las empresas crearán un fondo de préstamos para sus trabajadores. Para su concesión, así como para la determinación de su cuantía, se estará al mutuo acuerdo de la empresa y el trabajador. El mencionado préstamo no reportará intereses y su devolución deberá efectuarse en el tiempo que acuerden empresa y trabajador.
Las solicitudes de préstamos traerán como causa la adquisición de vivienda, automóvil, abono de gasto de enfermedades, etc.
Artículo 23º
Las partes signatarias acuerdan constituir una comisión paritaria provincial sectorial de formación profesional, integrada por 1 representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación Provincial de Empresarios del Metal de Lugo, igual al total de las centrales sindicales.
Serán funciones de esta comisión:
-Requerir de las administraciones autonómicas competentes el reconocimiento de esta comisión como interlocutor sectorial, que reciba la información existente sobre programas y cursos de formación profesional con financiación oficial que afecten al sector del metal, con el fin de colaborar tanto en los que estén en marcha, como en los que puedan programar en adelante.
-Elaborar estudios sobre necesidades y requerimientos de formación profesional en el sector para llegar a definir la organización y programación de la misma, tanto ocupacional como reglamentada ( observatorio ocupacional).
-Elaborar planos formativos necesarios para conseguir la homologación de las calificaciones profesionales de los trabajadores técnicos, administrativos y manuales, con sus equivalentes en la Comunidad Económica Europea, con vistas a la entrada en vigor del mercado único.
-Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la formación profesional en el sector de la provincia de Lugo.
Artículo 24º
La parte empresarial y la parte social acuerdan manifestar la voluntad de caminar hacia la unificación, en un solo texto, del articulado de los convenios del siderometal y comercio del metal de la provincia de Lugo.
Artículo 25º
Las empresas vinculadas al presente convenio estarán obligadas a la realización de un reconocimiento médico anual para todo el personal a través del Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene o a través de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo. Las empresas estarán obligadas a conceder el tiempo necesario para la realización de estos reconocimientos, previa citación por escrito, en la que deberá figurar el día y la hora.
Artículo 26º
Las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Paritaria Provincial Sectorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del convenio y un número de representantes de la Asociación de Empresarios del Metal del Lugo, igual al total de las centrales sindicales.
Ambas representaciones se comprometen a mantener reuniones periódicas, previa convocatoria de cualquiera de las partes con 15 días de antelación.
Las funciones básicas de la Comisión de Seguridad e Higiene tendrán como objetivos prioritarios:
1. Promover la observancia de las disposiciones legales vigentes para la prevención de riesgos profesionales en el ámbito del sector.
2. Prestar asesoramiento a los empresarios y trabajadores para evitar y/o reducir los riesgos que atenten a la integridad física y salud de los trabajadores.
3. Dar a conocer las normas y procedimientos que en materia de seguridad e higiene dicten los organismos competentes.
4. Solicitar informes sobre los resultados estadísticos de los conocimientos médicos que se realicen a los trabajadores de este sector.
5. Cuantas otras funciones la comisión se atribuya orientadas al desarrollo y mejora de la seguridad e higiene en el trabajo, en el sector, en la provincia de Lugo.
Artículo 27º.-Finiquito.
En los casos de finalización del contrato o baja voluntaria del trabajador se le entregará al trabajador copia del finiquito con tres días de antelación al cese.
Artículo 28º.-Cláusula de descuelgue.
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan someterse a las siguientes normas en todos los ámbitos de negociación, cuando alguna empresa decida solicitar la inaplicación del incremento salarial pactado en el presente convenio.
a) Comunicar por escrito sus pretensiones a la representación de los trabajadores y a la comisión paritaria del convenio dentro de los 10 días naturales siguientes a la publicación del mismo en el boletín oficial correspondiente.
b) En el plazo máximo de los 30 días naturales posteriores a la comunicación anterior aportará a los representantes de los trabajadores la documentación acreditativa de la petición.
1. Memoria explicativa de las causas que motivan la solicitud.
2. Presupuesto y cuenta de resultados de los dos años anteriores.
3. Presupuesto y previsiones del año en curso.
4. Informe relativo a la situación de los aspectos financieros, productivos, comerciales y de cotización a la Seguridad Social y Hacienda.
c) En vista de la documentación aportada, si en el plazo de 10 días no se consiguiese acuerdo se remitirá a la Comisión Paritaria la resolución de la discrepancia, así como la documentación señalada en el punto b), la cual en el plazo máximo de diez días resolverá la cuestión planteada. Si en este plazo la comisión no resolviese dicha cuestión, se procederá conforme en lo previsto en el sistema de arbitraje AGA Y, de 4 de marzo de 1992.
d) En las empresas en las que no exista representación legal de los trabajadores, la empresa comunicará dicha petición de descuelgue y la documentación acreditativa a la Comisión Paritaria procediéndose conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
e) Los acuerdos conseguidos en el ámbito de la empresa establecerán, de manera obligada, los incrementos obligados para la vigencia del convenio, así como la forma y tiempo para su recuperación. Del acuerdo negociado se dará cuenta a la Comisión Paritaria del convenio, con el objeto de tener un seguimiento de los problemas del sector y revisar que se cumplan los criterios marcados.
Artículo 29º.-Modalidades de contratación.
1. Aprendizaje.
Habida cuenta de que el contrato de aprendizaje debe ser fundamentalmente un contrato formativo, no cabrá en el ámbito de aplicación del presente convenio la formalización de un contrato de trabajo de aprendizaje que tenga por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo no cualificado.
En todo caso, el salario de contratación de los aprendices será como mínimo igual al 70%, 80% y 90% del salario base de su categoría durante, respectivamente, el primero, el segundo y el tercer año de vigencia del contrato. En el resto de las condiciones laborales, tales como el plus de asistencia, se estará a lo dispuesto en el convenio con carácter general.
Por el hecho de no tener los trabajadores contratados bajo la modalidad de contrato de aprendizaje derecho a prestaciones por desempleo, se establece una indemnización por finalización de contrato consistente en el abono de 10 días de salario por año de servicio en la empresa, siempre y cuando el trabajador no continúe en la empresa bajo otra modalidad de contratación.
2. Contrato de trabajo en prácticas.
El contrato de trabajo en prácticas tendrá por finalidad facilitar la práctica profesional de los trabajadores o trabajadoras para perfeccionar sus conocimientos y adaptarlos al nivel de estudios cursados.
3. Contrato eventual previsto en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores.
Estos contratos podrán tener una duración máxima de 18 meses dentro de un período de 20 meses.
Disposiciones adicionales
Primera.
Las partes firmantes de este convenio consideran el Acuerdo Interprofesional Gallego sobre los procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de traballo (AGA) las vías idóneas para la solución de conflictos colectivos laborales.
Segunda.
Las partes firmantes del presente convenio crean una Comisión Técnica Paritaria que estará integrada por un miembro de cada central sindical firmante del presente convenio y por un número igual de representantes de la parte empresarial con el cometido de estudiar y buscar una fórmula de consenso en las siguientes materias:
a) Adaptación de la clasificación profesional prevista en el presente convenio al texto del acuerdo sobre clasificación profesional para la industria del metal firmado el 16 de enero de 1996 entre las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG e Confemetal.
b) Salud laboral.
c) Antigüedad.
Disposición final
Vencida la vigencia del presente convenio, este se prorrogará por períodos anuales de no ser denunciado por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses al término de aquella.
Tabla salarial del convenio de comercio de metal. Vigencia 1-1-1996 ó 31-12-1996
Plus Total Categoría profesional Sueldo mensual anual
Grupo I
Titulado grado superior 111.513 4.070 1.721.535 Titulado grado medio 100.356 4.070 1.554.180
Grupo II
Director 119.173 4.070 1.836.435 Jefe de división 109.760 4.070 1.695.240 Jefe de personal 107.881 4.070 1.667.055 Jefe de compras 107.881 4.070 1.667.055 Jefe de ventas 107.881 4.070 1.667.055 Encargado general 107.881 4.070 1.667.055 Jefe de sucursales 100.310 4.070 1.553.490 Jefe de almacén 100.310 4.070 1.553.490 Jefe de grupo 96.600 4.070 1.497.840 Encargado de establecimiento, vendedor, comprador, subastador 93.958 4.070 1.458.210 Viajante 91.699 4.070 1.424.325 Corredor de plaza 90.952 4.070 1.413.120 Dependiente 89.074 4.070 1.384.950 Dependiente mayor 97.541 4.070 1.511.955 Ayudante 86.341 4.070 1.343.955
Grupo III
Director 119.173 4.070 1.836.435 Jefe de división 109.760 4.070 1.695.240 Jefe administrativo 102.611 4.070 1.588.005 Analista de ordenador 89.074 4.070 1.384.950 Contable 91.696 4.070 1.424.280 Cajero 91.696 4.070 1.424.280 Oficial administrativo y operador de máquinas contables 89.074 4.070 1.384.950 Auxiliar administrativo perforista 86.341 4.070 1.343.955 Aspirante de 16 a 18 años (salario mínimo interprofesional) 0 0 0 Auxiliar de caja 87.700 4.070 1.364.340
Grupo IV
Jefe de sección de servicios 96.595 4.070 1.497.765 Jefe de taller 100.310 4.070 1.553.490 Profesional oficio de 1ª 86.341 4.070 1.343.955 Profesional oficio de 2ª 86.341 4.070 1.343.955 Profesional oficio de 3ª 86.341 4.070 1.343.955 Chófer 86.341 4.070 1.343.955 Capataz 86.341 4.070 1.343.955 Mozo especializado 86.341 4.070 1.343.955 Mozo 86.341 4.070 1.343.955
Plus Total Categoría profesional Sueldo mensual anual
Grupo V
Cobrador 86.341 4.070 1.343.955 Vigilante, sereno, ordenanza, portero 86.341 4.070 1.343.955 Personal de limpeza (hora) 467 0 7.005
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