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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 237 Miercoles, 04 de diciembre de 1996 Pág. 10.990

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 21 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio del mueble.

Visto el expediente del convenio colectivo del comercio del mueble que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 15-10-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación provincial de Empresas del Comercio de Muebles y, de la parte social, por CC.OO. y UGT, el día 10-9-1996 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, del 24 de julio, sobre traspaso de fun

ciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

A Coruña, 21 de octubre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial para las empresas de comercio de muebles de A Coruña 1996

Artículo 1º

El presente convenio es de obligada aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña, dedicadas al comercio de muebles. Se exceptúan aquellas empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.

Artículo 2º.-Vigencia.

El convenio tendrá vigencia a todos los efectos desde el primero de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 1998.

Artículo 3º.-Cláusula de garantía.

El incremento salarial al término de la vigencia de este convenio deberá superar en 0,5 puntos el incremento del IPC real del mismo período. De no ser así, se actualizaran los salarios hasta el dicho límite sólo para efectos de fijar la base de negociación para el futuro convenio.

Artículo 4º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará en sus mismos términos por períodos anuales, si ninguna de las partes lo denuncia con tres meses de antelación a la fecha de expiración de su período de vigencia.

La denuncia habrá de comunicarse a la otra parte por escrito y, en su caso, al organismo competente de la Administración.

Artículo 5º.-Respeto de derechos, compensación y absorción.

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones personales actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio respecto a las materias objeto de su regulación.

Todas las mejoras contenidas en este convenio estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen situaciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no suprimidas.

Artículo 6º.-Condiciones económicas.

Las condiciones retributivas del personal afectado por el presente convenio serán las que contienen las tablas salariales que se unen como anexo, que son el resultante de un incremento del 4% sobre los salarios revisados en 1995.

Durante el segundo año de vigencia, las tablas salariales se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para 1997 en los presupuestos generales del Estado.

Artículo 7º.-Antigüedad.

Los cuatrienios previstos en el artículo 38 de la ordenanza laboral del comercio consistirán en la percepción del 5% del salario base por cada cuatrienio, con respecto a cada categoría.

Artículo 8º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias, que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio y 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo.

Las tres pagas se abonarán con una mensualidad del salario base y antigüedad que figuran en la tabla anexo de este convenio.

Artículo 9º.-Incapacidad laboral transitoria.

El personal comprendido en el régimen de asistencia a la Seguridad Social, además de los beneficios otorgados por la misma, tendrán derecho en caso de enfermedad o accidente debidamente acreditado, a que la empresa le complete las prestaciones obligatorias, desde el primer día de su percepción, hasta el importe íntegro de sus retribuciones, con un tiempo máximo de 12 meses.

Artículo 10º.-Premio de jubilación.

El premio establecido por jubilación para aquellos trabajadores con más de veinte años de permanencia en la empresa, quedará fijado en dos mensualidades de salario base y antigüedad para los afectados por este convenio.

Artículo 11º.-Incentivo a la jubilación anticipada.

El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir los 65 años, tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación, sea igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión hasta cumplir 65 años.

Percibirá además en el momento de jubilarse un premio equivalente a la doceava parte del salario anual.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos los trabajadores cuya cotización les permita jubilarse con el 100% de la base reguladora.

Artículo 12º.-Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, que supone un cómputo anual de 1.818 horas. Salvo que por norma de rango superior se cambiara dicha jornada o cómputo anual.

Artículo 13º

Además de los días señalados en el Art. 37 del Estatuto de los trabajadores, los trabajadores afectados por este convenio tendrán derecho a dos días por asuntos propios que podrán ser acumulados a las vacaciones, previo acuerdo con la empresa.

Artículo 14º.-Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de un período de treinta días naturales de vacaciones preferentemente en verano. Se podrán establecer turnos rotatorios para la elección del período de vacaciones, comenzando por el trabajador de más antigüedad.

Artículo 15º.-Desplazamientos.

Los trabajadores que por necesidad de su función, tengan que desplazarse y efectuar fuera de su domicilio alguna comida o bien pernoctar, tendrán derecho a que la empresa les abone los gastos correspondientes, previa presentación del justificante de los mismos.

Artículo 16º.-Quebranto de moneda.

Los cobradores percibirán por este concepto la cantidad de 4.323 pesetas mensuales.

Artículo 17º.-Garantías sindicales.

Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.

Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente constituidos podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontarán de la nómina del personal, el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente a que debe ser transferida la cantidad. Ello en la empresa que cuente con más de treinta trabajadores.

Las empresas efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contra, durante períodos de un año.

Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.

Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa de empresas de más de treinta trabajadores, podrán acumularse para ser disfrutadas por

uno o varios de entre ellos, sin rebasar el número total de horas y previo acuerdo entre los interesados, notificando a la dirección de la empresa, con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate, y no suponga alteración grave del régimen laboral de la misma.

Artículo 18º.-Comisión paritaria.

Se constituirá una comisión integrada por dos representantes de los empresarios y dos de los trabajadores, para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio entre las centrales UGT y CC.OO. y la Asociación de Empresas del Comercio del Mueble.

-Parte empresarial:

Miguel Agromayor Vázquez.

Fernando Fernández Fernández.

-Parte social:

José Luis Paz Pena (CC.OO.).

Miguel Cagigal Fariña (UGT).

Artículo 19º.-Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán un seguro de accidente que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día:

a) Muerte por accidente.

b) Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de 1.000.000 de ptas. en ambos casos.

Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Artículo 20º.-Cláusula de descuelgue.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1994 y 1995 y las previsiones para el 1996 y 1997 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio, las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la Agencia Tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores, podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Disposición adicional.

Contratación eventual. Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tarifas o pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, siempre que así conte por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato con los demás trabajadores del cuadro de personal, salvo las limitaciones que se derivan de naturaleza y duración de su contrato.

El contrato tendrá una duración máxima de veinte meses dentro de un período de veinticuatro meses.

Convenio colectivo para las empresas del sector del comercio del mueble de la provincia de A Coruña 1996

CategoríaMensualCómputo anual

Grupo I:

Personal técnico titulado

Titulado grado superior116.9381.754.070
Titulado grado medio109.1581.637.370
Ayudante técnico sanitario93.5711.403.565

Grupo II:

P. mercantil no titulado:

Director141.6582.124.870
Jefe personal116.9381.754.070
Jefe compras116.9381.754.070
Jefe de ventas116.9381.754.070
Encargado general116.9381.754.070
Encargado de establecimiento109.1581.637.370

Personal mercantil propiamente dicho
Dependiente de 25 años en adelante90.0621.350.930
Corredor de plaza90.8981.363.470
Aprendiz de primer año60.991914.865
Apendiz de segundo año63.551953.265
Aprendiz de tercer año68.2681.024.020
Trabajadores de menos de 18 años

(Primer año)

63.551953.265
Trabajadores de menos de 18 años

(Segundo año)

68.2681.024.020

Grupo III:

Personal Administrativo:

Contable109.1581.637.370
Oficial administrativo92.6351.389.525
Auxiliar administrativo83.7971.256.955

CategoríaMensualCómputo anual

Grupo IV:

Personal de servicios y

actividades auxiliares:

Dibujante109.1581.637.370
Escaparatista93.2011.398.015
Delineante88.7801.331.700
Personal de oficio de 1ª88.6411.329.615
Personal de oficio de 2ª85.7911.286.865
Ayudante83.7961.256.940
Mozo especializado83.7961.256.940
Mozo83.4441.251.660
Chófer (equiparado a oficial 2ª)84.0721.261.080

Grupo V

Personal subalterno

Cobrador90.0621.350.930
Vigilante, sereno, ordenanza, portero

y personal de limpieza

77.1641.157.460

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