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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 237 Miercoles, 04 de diciembre de 1996 Pág. 10.993

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 24 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del Comercio del Metal.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector del Comercio del Metal, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 22-10-1996, suscrito, en representación de la parte económica, por la Asociación Provincial de Ferretería y Hierros, el Gremio Provincial de Joyeros, Plateros y Relojeros y la Asociación de Mayoristas de Material Eléctrico, y, de la parte social, por CC.OO y UGT, el día 9-10-1996, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 24 de octubre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo provincial del Comercio del Metal de la provincia de A Coruña 1995

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio es de aplicación para todas las empresas y trabajadores de la provincia de A Coruña dedicadas al comercio dentro de la actividad de siderometalúrgica, sector comercio. Se exceptúan las empresas que tengan convenio propio, siempre que sus condiciones, consideradas en su conjunto, sean superiores a las aquí pactadas.

Artículo 2º.-Vigencia y garantía.

El convenio tendrá vigencia a todos los efectos desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.

En el primer año estarán vigentes las tablas salariales que se recogen en el anexo; en el segundo año se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno en los presupuestos generales del Estado para 1997.

Garantía: los incrementos salariales al término de dos años de vigencia del convenio deberán superar en 0,5% el IPC real del mismo período, de no ser así, se actualizarán los salarios hasta el dicho límite para los únicos efectos de negociar el futuro convenio.

Artículo 3º.-Denuncia.

El convenio se prorrogará en sus mismos términos por períodos anuales, si ninguna de las partes lo denuncia con un mes de antelación a su término.

La denuncia habrá de comunicarse al a otra parte por escrito, y en su caos, al organismo competente de la Administración.

Artículo 4º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las cláusulas económicas o de cualquier índole contenidas en este convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que otros pactos, cláusulas o situaciones actualmente vigentes en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas que las convenidas, serán respetadas y no absorbidas.

Artículo 5º.-Comisión mixta.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes en la obligación e interpretación del convenio, serán sometidas obligatoriamente y como trámite previo a la comisión mixta, que estará integrada por tres vocales representantes de las centrales sindicales que tomaron parte en la negociación, y tres representantes de los empresarios designados por la comisión deliberadora, en la forma siguiente:

Parte empresarial:

Ángel Torres González

Antonio Carrodeguas Barbosa

Secundino Garrido Belmonte

Parte social:

José Luis Paz Pena (CC.OO)

Miguel Cagigal Fariña (UGT)

Artículo 6º.-Jornada de trabajo.

Será de cuarenta horas a la semana, en un cómputo anual máximo de 1.808 horas en 1996 y 1997.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Se concederán treinta días naturales, a ser posible ininterrumpidos, devengándose de acuerdo con el salario reflejado en la tabla salarial más la antigüedad correspondente.

La empresa procurará hacer coincidir las vacaciones en los meses de verano, estableciéndose una gratificación de 2.000 pesetas para todos aquellos trabajadores que las disfruten entre el período de 31 de octubre al 31 de marzo.

Artículo 8º.-Salario hora profesional.

Para su determinación se tendrán en cuenta los conceptos siguientes:

a) Salario base.

b) Las pagas extraordinarias de marzo, antes de beneficios, 15 de julio, Navidad, en la medida que se pacte este convenio.

c) El premio de antigüedad, tal como se pacta este convenio.

Los conceptos anteriores se refieren a la jornada establecida en este convenio.

Artículo 9º.-Salario base.

Los salarios base establecidos a cada categoría profesional por unidad de tiempo, son los que se recogen en el anexo.

Artículo 10º.-Plus de antigüedad.

Consistirá en la percepción del 5% del salario base reflejado en el anexo para cada cuatrienio, con las limitaciones establecidas en el artículo 25.2º del Estatuto de los trabajadores en la redacción de la Ley de 20 de marzo de 1980. Los cuatrienios comenzarán a computarse desde el momento que se ingrese en la empresa, incluido el período de aprendizaje.

Artículo 11º.-Horas extraordinarias.

Se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria, según la normativa vigente.

En los días de ventas especiales de diciembre, enero y julio, se prolongará la jornada en tiempo suficiente, retribuyéndolo como horas extraordinarias. Estas horas extraordinarias tendrán carácter de estructurales a efectos de cotización.

Se consideran horas estructurales las precisas en épocas punta de venta para la realización de inventario. También tendrán este carácter las precisas en épocas que coincidan en disfrute de vacaciones más de un 25% de la plantilla de la empresa.

Se suprimirán las horas extraordinarias habituales.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias que se harán efectivas en los días laborables inmediatamente anteriores al 15 de julio y 22 de diciembre y dentro del primer trimestre del año, la correspondiente al mes de marzo (antigua de beneficios).

Las tres se abonarán con una mensualidad de salario base y antigüedad, que figuran en el anexo de este convenio, podrán porratearse por mensualidades, por acuerdo entre la empresa y los trabajadores.

Artículo 13º.-Plus de transporte.

Este plus será percibido en todos aquellos casos en que la empresa no transporte a los trabajadores desde las inmediaciones de sus domicilios a sus respectivos centros de trabajo.

Asimismo, aún disponiendo de transporte propio, se deja a la libre voluntad de los trabajadores utilizarlo o no, percibiendo el trabajador en este último caso, el importe correspondiente al plus establecido, siendo la cuantía del citado plus de 8.638 pesetas, equivalentes a 345 pesetas por día de trabajo.

Artículo 14º.-Período de prueba.

La admisión del personal fijo se considerará provisional durante el período de prueba variable, según la índole de la labor que cada trabajador corresponde que, en ningún caso podrá exceder del que se señala en la siguiente escala:

-Personal técnico titulado de grado medio o superior y director: seis meses.

-Jefe de división: seis meses.

-Jefe de personal: seis meses.

-Jefe de ventas: seis meses.

-Encargado general y viajante: tres meses.

-Restante personal mercantil propiamente dicho: un mes.

-Personal de actividades auxiliares: quince días.

-Personal subalterno: quince días.

Durante este período tanto el trabajador como la empresa, podrán respectivamente, desistir de la prueba o proceder al despido sin previo aviso, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización.

Transcurrido el plazo referido, el trabajador pasará a figura en la plantilla de la empresa y el tiempo que hubiera servido en calidad de prueba le será computado a efectos de aumentos periódicos por el tiempo de servicio que establece el presente convenio.

Los períodos de prueba señalados no son de carácter obligatorio, y las empresas podrán en consecuencia, proceder al a admisión del personal con renuncia expresa, total o parcial a su situación.

Artículo 15º.-Contrato de trabajo.

El personal atendiendo a su permanencia, se clasificará en: fijo, temporal e interino.

El personal que no sea fijo, deberá necesariamente suscribir contrato escrito, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los trabajadores y demás normas vigentes sobre contratación laboral.

Artículo 16º.-Licencias retribuidas.

El personal de la empresa tendrá derecho a licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Por matrimonio del trabajador.

b) Dos días por asuntos propios, que podrán ser acumulados a las vacaciones previo acuerdo con la empresa.

Esta cláusula dejará de tener efecto si por disposición general se reduce la jornada máxima legal.

c) Muerte o entierro del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, enfermedad del cónyuge, padres e hijos, alumbramiento de esposa.

La duración de esta licencia será al amenos de 15 días en caso de matrimonio y hasta de cinco días en los demás casos, teniéndose en cuenta para ello los desplazamientos que el trabajador haya de hacer y las demás circunstancias que en el caso concurran. Atendidas éstas, los mismos jefes que hayan concedido la licencia podrán prorrogarla, siempre que se solicite debidamente.

Artículo 17º.-Ropa de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en la ordenanza laboral de comercio, si bien se entregarán a todos los productores, dos prendas de trabajo al año, como mínimo, siempre y cuando lo necesiten, en función de la actividad a desarrollar, de acuerdo con las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 18º.-Enfermedad o accidente.

Sin perjuicio de las demás condiciones más favorables que estuviesen establecidas en las empresas comprendidas en esta ordenanza en caso de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, se observarán las siguientes normas:

1. En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen de asistencia de la misma, la empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, hasta el límite de 18 meses, aunque el trabajador haya sido sustituido. El mismo tratamiento se le otorgará a la mujer embarazada.

2. Al personal que en caso de enfermedad común o accidente no laboral no tenga cumplido un período de cotización de 180 días, dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica hasta que sea cubierto dicho período de carencia.

Artículo 19º.-Jubilación.

El trabajador que, a propuesta de la empresa y de acuerdo ambas partes, se jubile voluntariamente con anterioridad a cumplir 65 años, tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una cantidad periódica que, sumada a la prestación por jubilación, sea igual al 100% de la base reguladora establecida por el INSS para el cálculo de la pensión, hasta que cumpla los 65 años.

Percibirán, además, en el momento de jubilarse un premio equivalente a la sexta parte del salario anual más antigüedad.

La jubilación será obligatoria a los 65 años para todos aquellos trabajadores con derecho al 100% de la base reguladora.

Artículo 20º

Las empresas respetarán el derecho de los trabajadores a sindicarse libremente.

Los trabajadores afiliados a un sindicato o asociación legalmente constituido, podrán distribuir información y recaudar cuotas fuera de las horas de trabajo, sin perturbar la actividad normal de la empresa.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a un sindicato con incidencia superior al 15% de la plantilla del centro de trabajo, las empresas descontarán en la nómina de personal el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado remitirá un escrito a la empresa en el que expresará la orden de descuento, la central a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente a que debe ser transferida la cantidad.

Las empresa efectuarán las antedichas detracciones salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

Los representantes de los trabajadores elegidos conforme a la normativa vigente, dispondrán de un crédito de horas para el desarrollo de su actividad sindical.

Las horas retribuidas de los miembros del comité de empresa o delegados de empresa de más de treinta trabajadores, podrán acumularse para ser disfrutadas por uno o varios de entre ellos sin rebasar el número total, y previo acuerdo de los interesados, notificado a la dirección de la empresa con ocho días de antelación al comienzo del mes de que se trate y no suponga alteración grave de régimen laboral de la misma.

Artículo 21º.-Seguro de invalidez o muerte.

Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente total o muerte por accidente durante las 24 horas para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:

-Por muerte: 2.000.000 de ptas.

-Por invalidez permanente total o absoluta: 2.000.000 de ptas.

Este incremento en la indemnización entrará en vigor a partir de la renovación de la póliza vigente a la firma de este convenio.

Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros, no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.

Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubren.

Artículo 22º.-Cláusula de desenganche.

Aquellas empresas con pérdidas durante los ejercicios de 1994 y 1995 y similares previsiones para 1996 y 1997, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio. Podrán acogerse también a este beneficio aquellas empresas que, durante los mismos períodos, estén sujetas a expedientes de regulación de empleo por causas económicas.

En el plazo máximo de dos meses a la firma del presente convenio, las empresas que se acojan a esta cláusula deberán presentar a la comisión paritaria la documentación que acredite fehacientemente su situación. En aquellas empresas que tengan comité o representación de los trabajadores, se negociará esta cláusula remitiendo a la comisión paritaria el acta del acuerdo. En las empresas donde exista representación sindical, informarán y presentarán la documentación pertinente a la comisión paritaria.

De no existir acuerdo para la aplicación de esta cláusula, ambas partes acuerdan de antemano el arbitraje de la Delegación Territorial de Trabajo de la consellería correspondiente en A Coruña.

La comisión paritaria podrá recabar en las empresas la documentación aclaratoria que estime necesaria.

En las empresas acogidas a la cláusula de descuelgue económico, se negociará el incremento salarial por la parte baja de la banda salarial.

Disposición adicional.

Contratación eventual. Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aun tratándose de actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores del cuadro de personal, salvo las limitaciones que se derivan de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato tendrá una duración máxima de veinte meses dentro de un período de veinticuatro meses.

Convenio colectivo del Comercio del Metal

Tablas salariales 1996

CategoríaSalariosCómputo anual

Grupo I:

Titulado grado superior104.0031.655.063
Titulado grado medio96.7011.545.533
A.T.S.91.5911.468.883

Grupo II:

P. mercantil-T. no titulado:

Director106.9301.698.968
Jefe de división101.8171,622.273
Jefe de personal101.0841.611.278
Jefe de compras101.0841.611.278
Jefe de ventas102.5451.633.193
Encargado general102.5451.633.193
Jefe de sucursal96.7011.545.533
Jefe de almacén96.7011.545.533
Jefe de grupo94.5111.512.683
Jefe de S. Mercantil92.3201.479.818
Encargado establecimiento92.3201.479.818
Vendedor, cobrador90.1311.446.983
Intérprete89.1601.432.418

Personal mercantil:
Viajante90.8591.457.903
Corredor de plaza90.1311.446.983
Dependiente mayor95.2441.523.678
Dependiente89.3571.435.373
Ayudante85.0181.370.288
Trabajadores de menos de 18 años51.433866.513

Grupo III:
Personal Admón., T. no Tit. Admón.

propiamente dicho:

Personal técnico no titulado:
Director106.9301.698.968
Jefe de división101.0841.611.278
Jefe administrativo98.1611.567.433
Secretario89.3971.435.973
Contable90.8591.457.903
Jefe Sec. administrativa95.2441.523.678
Personal administrativo:
Taquim. idioma Estr.90.8591.457.903
Oficial Adm. operador Maq. contable89.3971.435.973
Auxiliar administrativo85.0181.370.288
Aspirante menor de 18 años51.433866.513
Aux. caja menores 18 años51.433866.513
Aux. caja de 18 a 20 años85.0181.370.288
Aux. caja de 20 años85.0181.370.288

Grupo IV:

Personal de servicios y

actividades auxiliares:

Jefe de sección94.2101.508.168
Dibujante96.7021.545.548
Escaparatista95.2441.523.678
Ayudante de montaje85.0181.370.288
Delineante86.4791.392.203
Visitador86.4791.392.203
Rotulista86.4791.392.203
Cortador90.1451.447.193
Ayudante cortador76.2701.239.068.
Jefe de taller86.4791.392.203
Profesional de oficio de primera85.0181.370.288
Profesional de oficio de segunda85.0181.370.288
Profesional de oficio de tercera/ayudante85.0181.370.288
Capataz85.0181.370.288
Mozo especializado85.0181.370.288
Ascensorista85.0181.370.288

CategoríaSalariosCómputo anual

Telefonista85.0181.370.288
Mozo85.0181.370.288
Empaquetadora85.0181.370.288
Repasadora medias85.0181.370.288
Cosedor sacos85.0181.370.288
Personal subalterno85.0181.370.288
Conserje85.0181.370.288
Cobrador85.0181.370.288
Vigilante o sereno85.0181.370.288
Portero85.0181.370.288
Personal limpieza horas447

Plus de transporte8.638

8757