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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 231 Martes, 26 de noviembre de 1996 Pág. 10.605

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 13 de noviembre de 1996 por la que se establecen las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud.

El Real decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se aprueban las transferencias a la Comunidad Autónoma gallega de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, establece como una de sus funciones la actualización de los conciertos con las entidades e instituciones sanitarias o asistenciales que presten servicio a la Comunidad Autónoma.

La Ley 8/1991, de 23 de julio, de reforma de la Ley 1/1989, de 2 de enero, del Sergas establece en su Art. 4.d) como competencia de la Consellería de Sanidad (en la actualidad Consellería de Sanidad y Servicios Sociales por Decreto 291/1993 de 11 de diciembre), aprobar los módulos económicos para la prestación de servicios propios y concertados, así como su modificación y revisión.

En atención a ello, la contratación, en el ámbito del Servicio Gallego de Salud, de servicios de asistencia, se ajustará a las modalidades de prestación que se establezca y en la forma y condiciones en que se determinen.

La Orden de 11 de septiembre de 1995, publicada en el DOG nº 184, del 25 de septiembre de 1995, establecía las normas para la revisión de las condiciones económicas aplicables a la prestación de asistencia sanitaria concertada por el Servicio Gallego de Salud, con efectos de 1 de enero de 1995.

Sin embargo, teniendo en cuenta la evolución del índice de precios de 1995, y las previsiones para 1996, resulta necesaria la actualización para este ejercicio de las condiciones económicas de los conciertos actualmente vigentes, así como las tarifas máximas establecidas para las diferentes modalidades de servicios en régimen de asistencia sanitaria concertada.

En virtud de todo ello, a propuesta de la Dirección General de Recursos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1º

Las tarifas máximas aplicables a la asistencia sanitaria concertada para 1996 y la actualización de los precios de los conciertos vigentes serán las que se especifican en los apartados siguientes:

1. Asistencia en régimen de hospitalización.

Tarifas máximas por día de hospitalización.

Actualización de los precios de conciertos vigentes.

Tarifas en pesetas

Grupos y niveles

PorcentajeMédicosMédicos
aumento en %propiosSergas

G. I NI4,53.3552.418
NII4,54.2513.315
NIII4,55.0544.140

G. II NI4,54.4143.468
NII4,56.0705.129
NIII4,59.4278.526

G. III NI4,55.3294.407
NII4,57.8236.933

G. IV NIA4,59.2128.260
NIB4,57.0766.138
NII4,59.8398.912
NIII4,59.7838.869

G. V NI2,58.2577.401
NII2,59.1808.327
NIII2,512.50211.629

G. VI NI2,57.4626.590
NII2,510.6609.817
NIII2,512.49511.653

G. VII NI2,515.59714.740
NII2,519.06918.222
NIII2,524.10123.240

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

Las tarifas por prestaciones especiales de hospitalización de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden que no estén asimilados a los grupos y niveles anteriormente indicados, se incrementarán en un 3,5 por 100.

2. Asistencia ambulatoria.

2.1. Primeras consultas, intervenciones quirúrgicas menores y urgencias.

Tarifas máximas por prestación 1996.

Actualización de los precios de conciertos vigentes.

Tarifas en pesetas

Grupos y niveles

PorcentajeMédicosMédicos
aumento en %propiosSergas

G. I NI4,51.5301.101
NII4,51.9371.510
NIII4,52.3481.923

G. II NI4,51.9791.554
NII4,52.7182.298
NIII4,54.3783.957

G. III NI4,52.4412.018
NII4,53.6863.266

G. IV NIA4,54.1633.733
NIB4,53.1992.774
NII4,54.5284.102
NIII4,54.5024.081

G. V NI2,53.8873.485
NII2,54.3223.919
NIII2,55.8585.451

Tarifas en pesetas

Grupos y niveles

PorcentajeMédicosMédicos
aumento en %propiosSergas

G. VI NI2,53.5153.103
NII2,55.0174.622
NIII2,55.8845.488

G. VII NI2,57.3466.940
NII2,58.8968.501
NIII2,511.00910.617

El porcentaje autorizado para la actualización de precios de los conciertos vigentes a la entrada en vigor de la presente orden se aplicará siempre que no supere el importe de la tarifa máxima establecida para cada grupo y nivel.

2.2. Consultas sucesivas y revisiones:

Tarifas en pesetas

Grupos y niveles

PorcentajeMédicosMédicos
aumento en %propiosSergas

G. I NI4,5721519
NII4,5914713
NIII4,51.108907

G. II NI4,5933734
NII4,51.2821.084
NIII4,52.0661.867

G. III NI4,51.152952
NII4,51.7391.540

G. IV NIA4,51.9551.754
NIB4,51.5021.304
NII4,52.1271.926
NIII4,52.1141.915

G. V NI2,51.8351.644
NII2,52.0411.850
NIII2,52.7512.559

G. VI NI2,51.6571.465
NII2,52.3682.181
NIII2,52.7762.589

G. VII NI2,53.4653.274
NII2,54.1964.010
NIII2,55.1944.988

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que superen las tarifas máximas fijadas para 1996, no sufrirán incremento alguno.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la publicación de la presente orden que no alcancen los topes señalados para 1996 se revisarán con el porcentaje de aumento correspondiente al grupo y nivel del centro, siempre que no superen las tarifas máximas de consultas sucesivas fijadas para 1996.

3. Servicios especiales de diagnóstico y tratamiento en centros hospitalarios y no hospitalarios.

Actualización de precios de conciertos vigentes.

Porcentaje de aumento y tarifas mkáximas por día o sesión de tratamiento 1996.

3.1 Tratamiento domiciliario del síndrome de apnea de sueño e insuficiencias respiratorias.

3.1.1. CPAP.

Porcentaje de aumento

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento477 ptas.

3.1.2. BIPAP espontánea (doble presión).

Porcentaje de aumento

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento625 ptas.

3.1.3. BIPAP controlada (doble presión).

Porcentaje de aumento

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento1.100 ptas.

3.1.4. Respirador volumétrico.

Porcentaje de aumento

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento2.300 ptas.

3.2. Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

3.2.1. Oxigenoterapia con concentradores.

Porcentaje de aumento5%.

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento584 ptas.

3.2.2. Oxigenoterapia con cilindro o bala de oxígeno.

Porcentaje de aumento5%.

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento555 ptas.

3.2.3. Oxígeno líquido.

Porcentaje de aumento5%.

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento1.388 ptas.

El Servicio Gallego de Salud abonará a los enfermos sometidos a tratamiento de oxigenoterapia domiciliaria con concentradores, en concepto de compensación económica por los gastos de electricidad, la cantidad de 2.789 ptas. por mes de tratamiento. La citada cantidad se podrá abonar directamente al paciente o bien a la empresa suministradora, previa justificación de pago al paciente, en la facturación mensual presentada por aquella.

3.3. Aerosolterapia y ventiloterapia.

3.3.1. Tratamiento individualizado de aerosolterapia y ventiloterapia.

Porcentaje de aumento

Tarifa máxima por día o sesión

de tratamiento300 ptas.

3.4 Radioterapia y quimioterapia.

Teleterapia Nivel I.

3.4.1. Nivel I76.017 ptas.

NIVEL I

Estudio dosimétrico con* Lecho laríngeo.
cálculo limitado a un punto* Cadenas ganglionares.
del haz central //* Pelvis (2 campos)
Verificación radiológica //* Holocraneal.
Puede utilizar un campo* Bazo.
directo o dos campos directos* Radiocastración.
a dos localizaciones* Paliativo de
diferentes o bien dos camposmetástasis ósea
opuestos a 180 grados sobre launa sola localización
misma localización, con
cálculo de dosis en un plano
medio.

Teleterapia Nivel II
3.4.2. nivel II98.708 ptas.

NIVEL II

Dos o más campos por sesión o* Mama (2 campos).
bien paliaciones con más de* Glotis.
dos localizaciones simultáneas* Base de lengua.
o más de dos campos por sesión* Orofaringe y cadenas.
// Estudio dosimétrico con* Pulmón.
representación gráfica de* Vejiga.
distribución de dosis, en un* Próstata.
plano como mínimo, y* Esófago.
definición de dosis en* Seno maxilar
volúmenes tumorales y* Parótida.
críticos. Cálculo con curvas* Recto y lecho rectal.
de isodosis // Siempre con* Pélvis ginecológica.
simulación // Siempre con* Cerebro.
verificación.* Paliativo de
metástasis ósea de
dos localizaciones
simultáneas.

Teleterapia Nivel III
3.4.3. nivel III144.383 ptas.

NIVEL III

Estudio dosimétrico como en el* Mama (3 campos).
nivel 2 // Siempre con* Laringe y cadenas.
verificación // Con o sin* Cavum y cadenas.
campos formado // Siempre* Hodgkin.
con simulación // Técnicas* Meduloblastoma.
pendulares y/o rotatorias o* Tumores pediátricos.
más de dos campos por sesión y* Técnicas rotatorias.
dos o más localizaciones //y/o pendulares.
Grandes campos (irradiación
hemicorporal).

Braquiterapia Nivel I
3.4.4. nivel I62.100 ptas.

NIVEL I

Tratamientos endocavitarios* Cúpula vaginal.
con carga diferida//* Vagina (Endocavit.)
Tratamientos intersticiales con* Tumor piel < 3cm2
carga directa//Tiempo de implan-* Tumor labio < 3cm2.
tación y retirada del material
radiactivo inferior a 40 minu-
tos//Anestesia local//Verifica-
ción radiológica//Cálculo dosi-
métrico limitado a un plano.

Braquiterapia Nivel II
Nivel II103.500 ptas.

NIVEL II

Tratamientos endocavitarios* Cérvix uterino.
vaginal con carga diferida //* Endometrio.
* Uretra femenina.
Tratamientos intersticiales con* Vagina (intert.)
carga directa//Tiempo de implan-* Pene.
tación y retirada del material* Tumor labio > 3cm2.
radiactivo superior a 40 minu-* Tumor piel > 3cm2.
tos//Anestesia general//Rx orto-
gonal//Estudio dosimétrico con
representación gráfica de distri-
bución de dosis y definición de dosis
en volúmenes tumorales y críticos.
Cálculo de isodosis. Siempre con veri-
ficación.

Braquiterapia Nivel III
Nivel III196.650 ptas.

NIVEL III

Tratamientos intersticiales con* Ano.
carga directa//Manipulación* Vulva.
quirúrgica//Tiempo de implanta-* Mucosa oral.
ción y retirada del material
radiactivo superior a 60 minu-
tos//Anestesia general//Cuidados
postquirúrgicos durante el trata-
mento//Rx ortogonal//Estudio dosi-
métrico con representación gráfica
de distribución de dosis y definición
de dosis en volúmenes tumorales y
críticos. Cálculo con curvas de isodo-
sis. Siempre con verificación.

Braquiterapia Nivel IV
Nivel IV196.650 ptas.

NIVEL IV

Tratamientos intersticiales con* Lengua.
carga directa//Manipulación* Suelo de boca.
quirúrgica compleja//Tiempo de* Faringe.
implantación y retirada del material
radiactivo superior a 80 minu-
tos//Anestesia general tanto en la
implantación como en la retirada
de material radiactivo//
Rx ortogonal//Estudio dosi-
métrico con representación gráfica
de distribución de dosis y definición
de dosis en volúmenes tumorales
y críticos.
Cálculo con curvas de isodosis.
Siempre con verificación.

3.4.5. Radioterapia superficial1.248 ptas.
3.4.6. Quimioterapia proceso37.493 ptas.
Porcentaje de aumento3,5%
3.4.7. Quimioterapia ciclo16.068 ptas.
Porcentaje de aumento3,5%

3.5. Medicina nuclear.

3.5.1. Pruebas diagnósticas/estudios morfofuncionales.

Medicina nuclear. Grupo I

Grupo II8.510 ptas.

GRUPO I

* Angigammagrafía cerebral.

* Angigammagrafía hepática.

* Captación tiroidea.

* Cistogammagrafía indirecta.

* Cistogammagrafía directa.

* Gammagrafía de cuerpo entero con I-131.

* Detección mucosa gástrica ectópica.

* Diagnóstico positivo de IAM.

* Ventriculografía de primer paso y shunts.

* Gammagrafía shunt peritoneo venoso.

* Ggrafía. dinámica glándulas salivares.

* Ventriculografía en equilibrio.

* Estudio funcional renal/renograma.

* Flebogammagrafía.

* Gammagrafía cerebral.

* Gammagrafía escrotal y testicular.

* Gammagrafía hepática.

* Gammagrafía de médula ósea.

* Gammagrafía ósea de cuerpo entero.

* Gammagrafía de paratiroides.

* Gammagrafía pulmonar perfusión

* Gammagrafía renal.

* Gammagrafía tiroidea.

* Detección reflujo gastro-esofágico.

* Linfogammagrafía.

* SPECT hepático.

* SPECT óseo.

* Test de Shilling.

* Estudio de vaciamiento gástrico.

* Renograma tras captopril.

* Renograma tras furosemida.

* Gammagrafía esplénica.

* Estudio tránsito esofágico.

* SPECT renal.

* SPECT pulmonar.

* SPECT cerebral con gluconato.

Medicina nuclear. Grupo II

Grupo II17.587 ptas.

GRUPO II

* Detección de hemorragias intestinales.

* Gammagrafía de vías biliares.

* Perfusión miocárdica con talio.

* Gammagrafía meduloadrenal.

* Gammagrafía pulmonar ventilación.

* Gammagrafía de cuerpo entero con galio.

* Gammagrafía de corpo entero con MIBG.

* SPECT cardíaco.

* SPECT oncológico con galio.

* Ggrafía. pulmonar ventilación/perfusión.

* Gammagrafía pulmonar con galio.

* Gammagrafía hepática con galio.

* Gammagrafía de cuerpo entero con talio.

Medicina nuclear. Grupo III

Grupo III

* Exploraciones MIBG-Y13133.120 ptas.

Medicina nuclear. Grupo IV

Grupo IV

* SPECT cerebral56.925 ptas.

Medicina nuclear. Grupo V

Grupo V

* Gammagrafía corticoadrenal88.497 ptas.

En el caso de las pruebas de cardiología nuclear que precisen evaluación en reposo/esfuerzo se podrá además facturar como concepto añadido la prueba de esfuerzo por un importe de 11.346 ptas.

3.5.2. Tratamientos con medicina nuclear.

-CA de tiroides I 13197.342 ptas.

-Hipertiroidismo I 13131.676 ptas.

-YTRIO intramuscular Y9036.820 ptas.

-Policitemia VERA P3245.426 ptas.

Los conciertos de asistencia sanitaria en los que figuren pruebas recogidas en los apartados 3.4. y 3.5. no serán objeto de revisión de tarifas con efectos retroactivos.

3.6. Rehabilitación.

3.6.1. Por cada mes completo de tratamiento en régimen de sesión diaria12.149 ptas.

Porcentaje de aumento3,5%

3.6.2. Por cada día o sesión de este tratamiento486 ptas.

Porcentaje de aumento3,5%

3.7. Fisioterapia y logopedia.

3.7.1. Por cada mes completo de tratamiento de fisioterapia o logopedia en régimen de sesión diaria14.307 ptas.

Porcentaje de aumento3,5%

3.7.2. Por cada sesión de este tratamiento568 ptas.

Porcentaje de aumento3,5%

3.8. Rehabilitación para paralíticos cerebrales.

3.8.1. Por cada mes completo de tratamiento de rehabilitación integral, incluyendo fisioterapia, logopedia, foniatría, terapia ocupacional, ortopedia y neuropediatría26.454 ptas.

Porcentaje de aumento3,5%

3.8.2. Por cada sesión de este tratamiento1.058 ptas.

Porcentaje de aumento3,5%

3.9 Hemodiálisis por sesión.

3.9.1. En centros hospitalarios.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima19.032 ptas.

3.9.2. En un club de diálisis.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima18.125 ptas.

3.9.3. En centros satélites con personal sanitario del Servicio Gallego de Salud.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima14.431 ptas.

3.9.4. En centro satélite con personal sanitario de la empresa concertada.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima17.160 ptas.

3.9.5. En el domicilio del enfermo con máquina.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima15.950 ptas.

3.9.6. Diálisis domiciliaria con máquina a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima15.949 ptas.

3.10. Hemodiálisis por día.

3.10.1. Diálisis peritoneal ambulatoria continua (DPAC).

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima5.918 ptas.

3.10.2. Diálisis peritoneal domiciliaria con cicladora.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima10.774 ptas.

3.10.3. Diálisis peritoneal ambulatoria a través de club de diálisis.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima5.918 ptas.

3.10.4. Diálisis peritoneal domiciliaria con último cambio automático.

Porcentaje de aumento3,5%

Tarifa máxima7.300 ptas.

3.10.5. Suplemento por dialización mediante concentrados de bicarbonato:

-Hemodiálisis en el domicilio del enfermo con máquina2.239 ptas.

-Resto de hemodiálisis1.173 ptas.

Con el objeto de la facturación y abono de los servicios de hemodiálisis a domicilio y diálisis peritoneal ambulatoria continua, las tarifas establecidas en el apartado anterior para esas prestaciones se diferenciarán, dada su distinta fiscalidad, en los conceptos que se recogen a continuación.

Hemodiálisis a domicilio con máquina:

-Material fungible6.692 ptas.

-Material fijo9.257 ptas.

Diálisis ambulatoria continua:

-Material fungible5.918 ptas.

Diálisis a domicilio con ciclador:

-Material fungible8.547 ptas.

-Material fijo2.227 ptas.

Con independencia de la tarifa fijada en el apartado 3.9, punto 5, por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina se abonará a la empresa concertada la cantidad, de pago único, de 269.100 ptas. en concepto de gastos por la instalación de los aparatos y exclusivamente para aquellos enfermos que utilicen por primera vez el tratamiento de hemodiálisis en su domicilio.

Por los servicios de diálisis peritoneal ambulatoria, prestados en el domicilio del enfermo a través de un club de diálisis, el Sergas abonará, además de la tarifa por sesión establecida en el apartado 3.10, punto 3, en concepto de pago único por la formación, entrenamiento del paciente en las operaciones previas a la diálisis, una vez remitido el paciente tras la instalación del catéter por el centro de referencia, la cantidad de 48.438 ptas., que se abonarán en facturación del mes siguiente al del inicio del tratamiento.

Asimismo en la diálisis domiciliaria realizada a través de un club de diálisis, en concepto de seguimiento clínico y controles analíticos rutinarios se abonará la cantidad de 780 ptas. por sesión.

El Sergas abonará al enfermo por cada sesión de hemodiálisis domiciliaria con máquina, la cantidad de 778 ptas. por sesión como compensación económica por el consumo de agua y electricidad, abonándose al enfermo en el supuesto de la diálisis peritoneal

domiciliaria con cicladora la cantidad de 2.228 ptas. mensuales por gastos de electricidad.

3.11 Exploraciones mediante «Tac-Scanner».

3.11.1. Por cada exploración con o sin contraste15.000 ptas.

Porcentaje de aumento

3.12 Exploraciones mediante resonancia nuclear magnética.

3.12.1. Por cada estudio simple37.000 ptas.

Porcentaje de aumento

3.12.2. Por cada estudio doble55.000 ptas.

Porcentaje de aumento

3.12.3. Por cada estudio vascular55.000 ptas.

Porcentaje de aumento

3.12.4. Plus de anestesia15.000 ptas.

Porcentaje de aumento

3.12.5. Plus de contraste8.000 ptas.

Porcentaje de aumento

3.13 Detección de donantes de órganos y tejidos. Este proceso comprenderá todas las pruebas y tratamientos precisos para la generacióni de órganos y tejidos.

Donante efectivo838.350 ptas.

4. Actualización de precios de conciertos vigentes.

Las tarifas de los conciertos vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden para la realización de servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, se incrementará en cada caso, en los porcentajes establecidos en cada uno de los apartados anteriores siempre que no superen las tarifas máximas fijadas para 1996.

Estas actualizaciones de tarifas no serán aplicables si en el texto del concierto se prevee una cláusula de revisión distinta.

Los precios de los conciertos vigentes para las distintas prestaciones de medicina nuclear y de los servicios de diagnóstico y tratamiento no incluidos en los apartados anteriores se incrementarán, asimismo, en un 3,5 por 100.

5. Asistencia concertada por procesos médicos o quirúrgicos.

5.1 Litotricia renal extracorpórea, tarifa máxima por proceso150.000 ptas.

Porcentaje de aumento

5.2 Otros procesos médicos o quirúrgicos.

La Dirección General de Atención Especializada podrá proponer la concertación de procesos médicos y/o quirúrgicos distintos a los señalados en los apartados anteriores de forma individualizada a los centros privados ya concertados o no. Las condiciones económicas y asistenciales quedarán fijadas con carácter previo y se reflejarán en los pliegos o requisitos de contratación.

5.3 La facturación por procesos médicos y quirúrgicos, será incompatible con la facturación por estancias.

Artículo 2º.-Conciertos singulares.

1. La Dirección General de Atención Especializada podrá proponer la suscripción de conciertos singulares distintos a los referidos en el apartado 2.1 de la circular nº1 conjunta de la Dirección General de Recursos Económicos, Secretaría General y Dirección General de Atención Especializada sobre procedimiento de conciertos de asistencia sanitaria.

2. Las condiciones económicas de los citados conciertos se establecerán con carácter previo, pudiendo determinarse bajo la modalidad de unidades ponderadas de asistencia (UPAS), u otras medidas de actividad asistencial.

3. La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares vigentes, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de los conciertos subscritos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y de la actividad para 1996, en la que se incluirán los procesos médicos quirúrgicos que se determinarán en función de las necesidades asistenciales.

Artículo 3º

Se delega en los directores provinciales del Sergas la competencia para la firma de los conciertos individuales que sean precisos de:

-Monitorizaciones y terapias domiciliarias relacionadas con actividad respiratoria.

-Oxigenoterapia a domicilio, incluyendo aerosolterapia y ventiloterapia.

-Hemodiálisis y diálisis domiciliaria.

Sin perjuicio de las instrucciones que al respecto dicte la Dirección General de Recursos Económicos y sin que en ningún caso puedan superarse las tarifas fijadas en esta orden.

Artículo 4º.-Normas de procedimiento.

1. La revisión de las tarifas de los conciertos vigentes a 31 de diciembre de 1995 se realizará automáticamente por el Servicio Gallego de Salud, con efectos desde el 1 de enero de 1996.

Para los conciertos subscritos con posterioridad a 31 de diciembre de 1995 la aplicación de la revisión de las tarifas será desde la fecha de su formalización. Excepto que en sus estipulaciones se recoga otra cosa.

En las autorizaciones de uso temporales la tarifa aplicable será la que expresamente sea aceptada por la empresa para el periodo de su vigencia. No obstante a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, las tarifas máximas que se autorizen serán las incluidas en la misma.

2. Para agilizar la aplicación de esta norma se deberá observar el siguiente procedimiento:

2.1. Con independencia del procedimiento de revisión previsto en el Art. 2º para los conciertos singulares, los directores provinciales del Servicio Gallego de Salud, en el plazo máximo de veinte días natu

rales a partir de la fecha de publicación de esta disposición formularán una «nota diligencia», por cada concierto vigente en su provincia, en la que se haga constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes por cada una de las prestaciones o servicios que la empresa tenga válidamente concertados, así como la fecha a partir de la cual se adquiera derecho al incremento.

El contenido de esa nota diligencia será comunicado por cualquier medio que permita dejar constancia al representante legal de la empresa concertada a la que se le da un plazo máximo de quince días naturales para presentar escrito de conformidad, o en su caso, las alegaciones que consideren oportunas.

2.2. Si transcurrido el plazo indicado no se hubiese producido alguna comunicación por parte de la empresa concertada o se hubiera recibido escrito de conformidad de la misma, el director provincial remitirá la nota diligencia sin firmar a la Intervención Territorial Delegada para su preceptiva fiscalización. Una vez intervenida favorablemente, el director provincial emitirá resolución que eleve a definitiva la revisión propuesta.

Esta resolución acompañada de un ejemplar de la nota diligencia se remitirá a la empresa concertada por cualquier medio que permita dejar constancia, a la Secretaria General, a la Intervención Territorial y a la Subdirección General de Presupuestos de la Dirección General de Recursos Económicos.

2.3. Si transcurrido el plazo de quince días naturales se produjera escrito de disconformidad por parte de la empresa concertada, la dirección provincial elevará el expediente a la Dirección General de Recursos Económicos para la resolución que proceda.

Artículo 5º

Las unidades de control de conciertos de las direcciones provinciales velarán por el correcto cumplimiento de las obligaciones de las empresas concertadas y en particular de las que se refieren al tratamiento adecuado de los enfermos de la Seguridad Social.

Artículo 6º

La aplicación retroactiva de esta orden con efectos desde el 1 de enero de 1996 a que se refiere el artículo 4º. no será aplicable en el caso de autorizaciones temporales de uso, en las que la tarifa aplicable será la expresamente aceptada por la empresa para el período de vigencia. No obstante a partir de la fecha de la entrada en vigor esta orden, las tarifas máximas autorizadas que podrán ser establecidas en nuevas autorizaciones de uso, serán las incluidas en ella.

Artículo 7º.-Impuestos y tasas.

En las tarifas indicadas en todos y cada uno de los apartados anteriores se consideran incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales y específicamente el impuesto sobre el valor añadido (IVA), de los servicios gravados con él.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta al secretario general y al director general de Recursos Económicos para adoptar las medidas necesarias en relación con la ejecución y desarrollo de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 13 de noviembre de 1996.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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