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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 229 Viernes, 22 de noviembre de 1996 Pág. 10.518

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 2 de septiembre de 1996, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se da publicidad al laudo arbitral dictado al amparo de lo previsto en el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de conflictos colectivos de trabajo -AGA-, para la solución de las discrepancias que en materia salarial mantenían las partes negociadoras del convenio colectivo para el año 1996 de la empresa Eduardo González Alonso y Cía, S.A. y Gonzacoca Distribución, S.A.

Visto el texto del laudo arbitral de 1 agosto de 1996 dictado al amparo de lo establecido en el acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo -AGA-, para solucionar el conflicto surgido entre las partes negociadoras del convenio colectivo para el año 1996 de la empresa Eduardo González Alonso y Cía, S.A. y Gonzacoca Distribución, S.A. y en cumplimiento del artículo 2.f) y 6 del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo en relación con el artículo 90.2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Esta dirección general de Relaciones Laborales,

ACORDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado laudo arbitral en el correspondiente registro de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 2 de septiembre de 1996.

Juan Pedrosa Vicente

Director general de Relaciones Laborales

Laudo arbitral.

José Mª Casas de Ron, designado árbitro en acta de compromiso arbitral de fecha 22 de julio de 1996, por las partes en el procedimiento de solución de conflictos, con base en lo establecido en el capítulo III del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), procedimiento en el que son partes interesadas las empresas Eduardo González Alonso y Cía., S.A. y Gonzacoca Distribución, S.A., y los representantes de los trabajadores integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a las citadas empresas, resuelvo la cuestión planteada, visto el expediente y oídas las partes, por medio del presente laudo.

Antecedentes.

El conflicto que se plantea a resolución arbitral se refiere a las diferencias insalvables que en materia salarial mantienen las partes negociadoras en el convenio colectivo de empresa para el año 1996, una vez que las mismas no han obtenido acuerdo en las reuniones mantenidas por la comisión negociadora de dicho convenio colectivo. Esta es la cuestión que se somete al procedimiento arbitral y que fue comunicada al árbitro designado en el expediente de compromiso de fecha 22 de julio instruido por el correspondiente servicio de solución de conflictos. Se significa, y así ha sido salvado en escrito remitido por las partes que se adjunta al acta de compromiso arbitral, que el arbitraje afecta al personal de Eduardo González Alonso y Cía, S.A. y al de Gonzacoca Distribución, S.A. al darse un convenio de empresa único para las dos razones sociales.

Tramitación.

Al persistir falta de acuerdo en la notificación del convenio colectivo circunscrita a la materia antedicha, ambas partes presentaron solicitud de apertura del procedimiento de arbitraje previsto en el artículo 20 y siguientes del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, ante el servicio de solución de conflictos, que origina el expediente de referencia, suscribiendo el acta de compromiso para arbitraje en equidad sobre la materia motivadora de la diferencia en la negociación.

Notificado el árbitro de su designación en fecha 22 de julio de 1996 a fin de garantizar los principios de audiencia, contradicción, y de igualdad, el árbitro mantuvo reuniones, en la sede social de las empresas, con las partes en dos comparecencias celebradas en fechas 22 y 29 de julio de 1996, compareciendo por parte de la empresa: Eduardo González de Lis, Manuel Domonte Crispín, Manuel Saborido Guardado, y José Otero González, y como representantes del personal: José Francisco Lago Pereira, Manuel Darriba Amantes, y Xosé Manzano Montull, de la central sindical CIG, Guillermo Abalde García, y Javier Rodríguez Barreiro, de la central sindical UGT, y Antolín Alcántara Álvarez, asesor jurídico de la CIG.

El árbitro, asimismo, a fin de mejor resolver, solicitó de las partes la aportación de la última plataforma a efectos de negociación salarial, y a la dirección de la empresa diversa documentación, que le fue entregada en la primera de las reuniones. Se hace constar que no se redactó acta final global por parte de la comisión negociadora del convenio.

Al existir identidad de facto y gestión en las dos razones sociales a las que se aplica el convenio de empresa, todas las referencias posteriores se harán a Gonzacoca, razón comercial.

Analisís de hecho.

El presente procedimeinto se tramita conforme a las normas reguladoras del acuerdo interprofesional

gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, cumpliéndose en su tramitación las previsiones de los artículos 21 y siguientes del citado acuerdo interprofesional. Abiertas las comparecencias en las fechas antedichas, las partes, a petición del árbitro, expusieron sus diferentes puntoss de vista e informaron al árbitro sobre la cuestión en litigio y que se incorporan al expediente a efectos de su resolución motivada. El actuante recoge los siguientes fundamentos en este orden de cosas:

1. La parte social de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa Gonzacoca solicitó en su última petición a la empresa lo siguiente, que se contiene en el escrito remitido a la dirección de la empresa integrante de la citada comisión, y que se concreta en la cuestión en litigio en los siguientes puntos, que se recogían en el articulado del convenio colectivo:

Artículo 3º bis.-Revisión salarial. Se aplica para el año 1996 un incremento salarial del 4,5% sobre todos los conceptos salariales. Asimismo, en el caso de que el IPC registrase a final de este año un índice superior al 3,5%, se procederá a una revisión en la tabla de salarios del exceso que supere la indicada cifra. Esta cantidad tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1996.

Artículo 11º.-Jornales y sueldos básicos. Se entiende como salario básico la suma de los actuales conceptos: salario + antigüedad + complemento + incentivo. La suma de estos conceptos para una misma categoría y letra debe resultar idéntica. La equiparación de estas cantidades deberá producirse en un plazo máximo de tres años.

Artículo 13º.-Antigüedad. A efectos de antigüedad, se establece por cuatrienios hasta un máximo de seis, computándose el mismo desde el ingreso o alta en la plantilla de la empresa. El valor del cuatrienio será de 2.000 pesetas para todas las categorías.

Artículo 17º.-Locomoción. Aquel personal que efectúe desplazamientos con vehículos de su propiedad para servicios de empresa, percibirá una compensación económica de 30 pesetas por kilómetro recorrido. La revisión de este valor se realizará según los aumentos en los costes generales.

Artículo 14º.-Ayuda a la locomoción. Esta cantidad experimentará los incrementos necesarios en el plazo de tres años para igualarse la cantidad que se percibe por este mismo concepto en el convenio provincial (9.000 pesetas).

El incremento se refiere a las tablas que figuran como anexo en el referido convenio de 1995.

2. Por su parte, la empresa propone a los representantes de los trabajadores que no se incremente la masa salarial, salvo aumento de los resultados productivos, estando dispuestos a negociar cifras de incremento tanto para los trabajadores con unidad de medida establecida, como para aquellos que no

la tienen, concretándose la oferta de la parte económica en 60.000 pesetas para cada trabajador sin sistema de retribución por rendimiento, y abriendo una negociación para el personal con unidad de medida en función de aumentos de productividad.

3. Las partes después de seis reuniones no llegaron a acuerdo por las diferencias insalvables en esta materia retributiva, acordando en fecha 5 de julio solicitar una medida de arbitraje a través del servicio de solución de conflictos del AGA.

Sin perjuicio de que la cuestión a resolver ha de ser en equidad, al ser un conflicto de intereses, en las dos reuniones mantenidas con las partes, el árbitro solicitó las mismas que expusiesen sus consideraciones a fin de mejor resolver la cuestión salarial antedicha.

Por parte de la representación social se señaló que desde 1978 la empresa tiene su convenio propio y que la referencia a efectos de negociación es el convenio del metal, por entender que la actividad principal de la empresa se debe incluir en el ámbito de aplicación de las industrias siderometalúrgicas afectadas por los respectivos convenios provinciales para esta actividad. Señala que ésta debe ser la referencia, que en el ejercicio 1996 los trabajadores no deben de perder poder adquisitivo, que el citado convenio provincial del metal para la provincia de Pontevedra debe de entenderse como un convenio de mínimos, y manifiesta expresamente que la plataforma salarial recogida en el art. 3º bis contiene un sistema retributivo operativo para la empresa, de aplicación razonable, y que afecta a todos los conceptos retributivos.

Igualmente se extienden en diversas consideraciones sobre el incremento medio pactado en convenios colectivos de nuestra comunidad autónoma, que no se dan las circunstancias para un descuelgue económico por parte de la empresa, y que incluso por la diferente conceptualización de la estructura salarial de Gonzacoca, los derechos salariales de los trabajadores de la empresa se ven menoscabados con relación a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de los convenios para las industrias del metal.

Por el contrario la representación empresarial señala los esfuerzos de la empresa por mantener una posición sólida en el mercado, garantizando su continuidad; se han realizado fuertes inversiones económicas desde 1989 que no han tenido una respuesta positiva debido a la crisis por la que atraviesa el sector de la automoción desde el año 1993, al fallar el consumo, lo que ha llevado a unos resultados pobres en los ejercicios de los últimos años, que implican un emprobrecimiento global de los recursos de la empresa. A estos efectos y dentro del marco de la negociación del convenio colectivo para 1996, proponen el no incremento de la masa salarial sobre la base de que se considera por la empresa que las peticiones de la parte social, una vez evaluadas, supe

ran el 8% las cuantificables, y un 15% las de difícil cuantificación, sobre las existentes en el convenio de 1995. Además, la dirección de la empresa se extiende sobre diversas consideraciones que sucintamente se concretan en lo siguiente: la referencia a los convenios del metal es impracticable, toda vez que la empresa Gonzacoca no tiene una única actividad ni objeto, y que además mantiene centros de trabajo en todas las provincias de la comunidad autónoma, con lo cual se hace imposible la referencia a un único convenio provincial; señala que la relación de un convenio de empresa con los incrementos promedio de otros convenios de ámbito superior es distorsionante, pone de manifiesto la necesidad de ligar aumentos salariales con productividad y evolución de plantillas, concreta los esfuerzos de la empresa por dotarse de reservas voluntarias, manifiesta su preocupación de alterarse determinados conceptos que disparan los costes salariales, como por ejemplo, la antigüedad, y en

definitiva, significa que, en relación con el sector, la situación de la empresa pide una extrema prudencia en el incremento de los costes de personal, que considera que son superiores en todo caso a los del metal, con más pagas extraordinarias, bolsas de vacaciones, ayuda escolar, indemnizaciones por jubilación, y beneficios para la compra de vehículo por parte de los trabajadores.

Fundamentos de decisión arbitral.

Ante el presente conflicto de intereses que requiere una solución de equidad, sentadas las bases y matices de la controversia suscitadas en el punto anterior, el árbitro, por su parte, ha de sentar también las premisas sobre las cuales va a motivar su decisión arbitral.

I. Estas premisas han de concretarse en dos líneas de actuación: una, la realidad fáctica empresarial sobre la que operan criterios económicos, financieros, patrimoniales y comerciales; y otra, los antecedentes de negociación colectiva que se han dado las partes en los años anteriores, intentando encajar ambos vectores a fin de lograr una solución salarial equilibrada que, sobre la base de su practicabilidad empresarial, dé satisfacción posible a las legítimas reivindicaciones salariales de quienes sinalagmáticamente obtienen retribución como consecuencia de su prestación de trabajo. El árbitro irá, pues, delimitando y precisando las cuestiones sobre las que operará su decisión arbitral.

1. En primer lugar, considera que no se debe de alterar la estructura salarial que se contiene en el convenio colectivo de la empresa para el año 1995 en sus artículos 3 bis, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17. Se señala esto pues considera, oídas las partes, que la estructura salarial, disponible en parte para los negociadores a tenor del artículo 26.3º de la Ley del estatuto de los trabajadores, no debe de modificarse, aunque en determinados convenios, algunos de gran relevancia, así lo han hecho, en este momento,

por ser materia cuyo cauce natural será un planteamiento de negociación colectiva que afronte la problemática derivada de aquellos complementos personales (vg. antigüedad), y su relación con los sistemas o conceptos ligados por la productividad, no conociendo ni entrando pues el árbitro en aspectos que significarían la alteración del régimen retributivo dispuestos por las partes para el año 1995 y que se mantiene en la actualidad.

2. Fijado este primer punto del análisis efectuado por el árbitro, se desprende que la empresa de referencia no funciona ni tiene como objeto una única actividad, directamente ligada a la actividad siderometalúrgica. De la estructura empresarial, composición de plantilla, facturaciones..., se observa que no se da una unidad de actividad de la empresa al estar repartida entre el sector específico de automoción, distribución y comercialización de recambios y similares, sector de comercialización y distribución de metales y aceites y similares, etc.; esto lo confirma desde el punto de vista del ámbito personal la propia distribución de la plantilla en estas actividades.

II. Lo anterior nos lleva a sentar que tampoco procede la comparación o referencia con un único convenio al no darse las condiciones de comparación objetivas, sin entrar, pues, el actuante en consideraciones comparativas fuera del ámbito de la propia empresa y los antecedentes que en materia salarial se han dado en los últimos años de negociación.

Se centra, pues, la decisión arbitral en aquellos parámetros objetivables propios de la empresa y que abaracan los aspectos económicos, patrimoniales, financieros y comerciales, y el fundamental, a juicio del árbitro, que se significa en la necesidad de mantenimiento y potenciación del empleo de la empresa en la línea de lo acaecido con respecto a la situación de plantilla ocupada en la empresa en los últimos años.

Es claro entonces que la decisión arbitral ha de condicionarse por un criterio de razonabilidad encajable dentro del frágil mecanismo que compone la situación económica patrimonial y financiera de la empresa. Y, a estos efectos, resulta esclarecedor el análisis de la evolución del empleo, actividad, costes de personal y solución dada por los convenios colectivos en materia salarial de los últimos años. La empresa mantiene una plantilla en los últimos años estable, con la única salvedad de la amortización en los años 1993 y 1994 de puestos de trabajo cubiertos con contratos de duración determinada. La plantilla del año 1996 es idéntica a la del año 1995 y se mantiene en términos muy parecidos desde el año 1991, sin alteración de los puestos de trabajo ocupados por personal fijo. Por otra parte, la empresa, observados balances y cuentas auditadas de los últimos ejercicios, refleja por una parte una crisis en 1992/93 que provoca una situación de pérdidas que también tuvo reflejo en la

plantilla, remontándose limitadamente en el ejercicio de 1994 con un aumen

tos de ventas (repuestos, neumáticos y metales, y determinados vehículos), que implicó, a juicio del actuante, una situación más consolidada con relación a anteriores ejercicios en 1995, pese a que la facturación global fue algo menor en este año que en 1994. Obtiene reflejo esta situación en la modesta pero expresiva cifra de beneficios de este ejercicio con relación al anterior.

De todo lo anterior se deduce que una de las actividades de la empresa como es la específica de automoción hace sentir sus efectos sobre la situación económica y comercial global de la empresa, lo cual nos da como un primer dato, el que estamos ante una empresa que, en el marco de la crisis y de la concreta del sector, se desenvuelve conforme a unos criterios económico patrimoniales y de gestión solventes. Y en este marco es donde puede analizarse la evolución de los últimos años del aumentos pactado en relación con el índice de precios al consumo que, en materia salarial, se ha fijado en los convenios de los últimos años. Así, en el año 1992, el aumento fue del 7%, en el año 1993 del 2%, en el año 1994 del 4%, y en el año 1995 del 4,06%, en relación con unos IPCs respectivos de 5,40%, 4,90%, 4,30%, y 4,30%. Estas cifras nos dan un aumento medio del 5,65%, con relación a un IPC del 5,36%, cifras estas últimas que se exponen aún a sabiendas de su difícil encaje como referencia en

puros términos económicos.

Resume, pues, el árbitro su planteamiento, aclarando que establece como ratios fundamentales de su decisión el que de la situación de la empresa no se deriva la necesidad ineludible de la congelación salarial, aún en la perspectiva del mantenimiento y del crecimiento del empleo (constata incluso el árbitro la necesidad organizativa y productiva de la empresa de incrementar las jornadas anuales del personal) y, por otra parte, constata igualmente la línea negociadora que únicamente se rompe en el ejercicio de 1993 por las consideraciones que más arriba se expusieron, por lo cual, sin referencia comparativa con otros convenios de otro ámbito, fijadas a juicio del laudante las condiciones empresariales en las que se ha de aplicar la medida, establecida la línea negociadora salarial que en los pasados convenios se fijó para las retribuciones, y considerando suficientemente motivado el fallo en equidad que requiere el conflicto de intereses planteado, resuelvo la cuestión dictando el

siguiente laudo conforme al capítulo III del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo, efectuándose en el plazo señalado en el punto 2 del artículo 24.

Único:

Entendidas como retribuciones los conceptos establecidos en los artículos 11 y 12 del convenio colectivo para 1995 de las empresas Eduardo González Alonso y Cía, S.A. y Gonzacoca Distribución, S.A.,

y, por extensión, en cualquier centro o lugar donde el personal de las citadas empresas realicen servicios por cuenta de las mismas, se aplicará una subidda en todos los conceptos salariales, del 4%, sobre las tablas salariales del convenio colectivo de empresa de 1995, con efectos de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1996.

El presente laudo podrá ser recurrido ante la jurisdicción social en los términos establecidos en el punto 4º del artículo 24 del acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo (AGA).

Dado en Vigo a 1 de agosto de 1996.

El árbitro

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