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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Lunes, 18 de noviembre de 1996 Pág. 10.350

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la carpintería de ribera.

Visto el expediente del convenio colectivo de carpintería de ribera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 12-9-1996 suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de Carpintería de Ribera, y de la parte social, por UGT, CC.OO. CIG el día 2-8-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro e depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 9 de octubre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo para las empresas de carpintería de ribera de la provincia de A Coruña

Capítulo I

Extensión. Ámbito funcional

Artículo 1º.-Ámbito territorial.

El presente convenio es de ámbito provincial, aplicándose a las empresas que, en la provincia de A Coruña, están dedicadas a la actividad de carpintería de ribera.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Regulará las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3º

Este convenio se negocia al amparo del convenio sectorial de la madera de ámbito estatal y vigencia de 5 años, que servirá como norma complementaria en lo que en él no esté previsto. (Resolución de 22-4-1996 de la Dirección General de Trabajo publicada en el BOE del 20-5-1996).

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

Las condiciones económicas para 1997 y 1998 se establecen según lo previsto en el convenio colectivo

estatal de la madera, previa reunión de la comisión negociadora. Las revisiones económicas de los años 1999 y 2000 se negociarán en el ámbito provincial entre las partes al inicio de los años citados.

Artículo 5º.-Denuncia.

Se establece como día límite para la denuncia de este convenio el 31 de diciembre del año 2000.

Capítulo II

Mejoras económicas

Artículo 6º

Se respetará a todos los trabajadores las situaciones laborales actualmente consolidadas en su conjunto, en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos en este convenio en las materias objeto de regulación.

Artículo 7º.-Salarios.

Se establecen como salarios mínimos para cada categoría profesional, los que se reflejan en el anexo I.

Artículo 8º.-Plus de transporte.

Se establece como plus de transporte la cantidad de 14.292 ptas. mensuales para todas las categorías.

Artículo 9º.-Antigüedad.

A partir del 31 de diciembre de 1996, no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que hubieran generado o generen antes del 31-12-1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada hasta la fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de antigüedad consolidada, no siendo absorbible ni compensable. Las cuantías serán las que figuran para las distintas categorías en las tablas anexas, por cada cinco años de servicio, hasta el límite de la indicada fecha de 31-12-1996.

Artículo 10º.-Desgaste de herramientas.

Las empresas que no entreguen a sus trabajadores las herramientas necesarias para sus trabajos y fueran propiedad de éstos, abonarán como compensación al desgaste de las mismas, 206 pesetas semanales para las categorías de oficiales y ayudantes, y 137 pesetas también semanales, para los aprendices.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Se fijan las vacaciones anuales en 30 días naturales para cada categoría profesional de las establecidas en el presente convenio, abonándose las mismas con el promedio de la totalidad de la retribución percibida durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, de acuerdo con la tabla salarial que figura en el anexo, así como la antigüedad, más el plus de transporte que hubiera correspondido de estar trabajando.

Todo trabajador que enferme o sufra un accidente no laboral mientras esté disfrutando de sus vacaciones,

tendrá derecho a que le concedan a posteriori tantos días de vacaciones como días laborables tuvo que perder a causa de la enfermedad o accidente no laboral, hasta completarle la totalidad de los períodos de vacaciones. Para hacer uso de este derecho, el trabajador deberá presentar a la empresa los partes de baja y alta extendidos por el médico facultativo de la Seguridad Social.

Artículo 12º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

Las pagas extras se abonarán a razón de treinta días de salario base y antigüedad consolidada.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 13º.-Accidente de trabajo y enfermedad.

Las empresas abonarán a los productores accidentados en el trabajo, a partir del primer día de accidente, la diferencia entre la prestación económica que percibirán de la Seguridad Social y el salario líquido que les corresponda de acuerdo con las tablas salariales.

En caso de enfermedad, dicha prestación se abonará a partir del décimo día de la baja. En el caso de hospitalización, la prestación se otorgará desde el primer día de la misma.

Artículo 14º.-Prendas de trabajo.

Las empresas entregarán a los trabajadores dos buzos o prendas de trabajo, en los días 2 de enero y 2 de julio. Al cabo del año pasarán a ser propiedad del trabajador.

Artículo 15º

Al personal eventual que a la firma de este convenio tenga contrato en vigor, se le respetará el incremento del 30% sobre el salario que figura en la tabla para su categoría.

Para el personal eventual que ingrese en la empresa durante la vigencia de este convenio el incremento será del 20% sobre el salario que figura en la tabla para su categoría.

A las gratificaciones de marzo, julio y Navidad, como asimismo, a la parte proporcional de vacaciones, se incrementará los referidos porcentajes.

Para el personal eventual que a la firma del presente convenio esté percibiendo la compensación del 30%, por cualquier causa, finalizase su relación laboral o iniciara una relación nueva como eventual, en un plazo

inferior a 90 días, tendrá derecho a seguir percibiendo el 30%.

Artículo 16º.-Plus de trabajos molestos, penosos y toxicidad.

Las empresas abonarán un plus del 30% sobre los salarios del anexo I por la ejecución de los trabajos siguientes:

-Renovación de las bancadas de las calderas y máquinas de vapor, sin limitación de tonelaje o potencia de las mismas.

-Del interior o pintado del interior de sentinas, cualquiera que sea el material a emplear.

-Pintado del interior de tanques combustibles de agua, cualquiera que sea el material a emplear en dichos trabajos. En el pintado de neveras con materia bitusmática, brea, alquitrán o pinturas.

-Renovación de las calzadas, polines o bancadas de motores Diesel de 100 CV.

-Cualquier trabajo que se realice a una distancia máxima de tres metros de calderas encendidas.

-En las playas, en rampas, en varaderos, donde el trabajador haya de tener parte del cuerpo sumergido en el agua, aún disponiendo del calzado y ropas adecuadas.

-En los trabajos que se realicen en las neveras o frigoríficos, siempre que sus temperaturas sean inferiores a 10 grados o mantengan hielo en su interior.

-Estos trabajos se entenderán siempre en reparación.

-En concepto de toxicidad, este plus del 30% lo abonarán a sus trabajadores las empresas dedicadas a la construcción o reparación de embarcaciones de plástico.

-Asimismo, este plus del 30% se abonará en los trabajos que se realicen en los fondos de las embarcaciones planas de proa a popa, tales como barcazas, mejilloneras, gánguiles o dragas, siempre que estos trabajos se realicen a una altura inferior de un metro cincuenta centímetros del suelo donde se efectúen dichos trabajos.

-Dicho plus será del 120% cuando se trate de trabajos en las arboladuras, que hayan de realizarse a más de 10 metros de altura de la cubierta de la nave.

Capítulo III

Artículo 17º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de 1.796 horas durante el año 1996, en los años sucesivos se reducirá en cuatro horas hasta quedar establecida en 1.780 horas en el año 2000.

La jornada semanal con carácter general será de 40 horas. Las empresas, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, podrán establecer jornadas semanales distintas, con las limitaciones establecidas en el artículo 43 del convenio colectivo estatal de la madera.

Las empresas quedarán obligadas a confeccionar un calendario laboral que deberá especificar las jornadas laborables y las horas de cada una de ellas, hasta completar el número de horas pactado. Las reducciones de jornada para adaptarlas al cómputo anual, deberán acumularse, como mínimo, en medias jornadas. El calendario laboral deberá ser expuesto a los trabajadores en el tablón de anuncios antes del 31 de enero de cada ejercicio.

Artículo 18º.-Reserva del puesto de trabajo a los trabajadores en situación de baja por invalidez provisional.

Los trabajadores fijos que cesaran en sus respectivas empresas por pasar a la situación de invalidez provisional, tendrán derecho al ser declarados de nuevo aptos para el trabajo, a ser integrados en los puestos de trabajo, que con carácter normal ocupaban en las empresas en las fechas que causaron baja.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será preciso que el trabajador lo solicite de su empresa dentro del mes siguiente a la fecha de su declaración de aptitud para el trabajo, quedando a virtud de certificación médica acreditativa de tal aptitud, quedando la empresa obligada a proporcionarle ocupación efectiva en el término de los quince días siguientes a la fecha en que el trabajador haya formulado su petición de reintegro.

Si el trabajador no solicitara de la empresa la reincorporación de su puesto de trabajo, dentro del plazo que señala el párrafo anterior, se entenderá que hace renuncia expresa de su derecho a la reincorporación, quedando la empresa liberada de la obligación de reservar la plaza.

Aquellos trabajadores que expresamente ingresen en las empresas para ocupar la vacante temporal de los trabajadores que hayan pasado a la situación de invalidez provisional, tendrán la condición de interinos.

Artículo 19º.-Acción asistencial en las empresas-jubilación.

A todo el personal de la empresa que, llevando como mínimo cinco años de antigüedad en la misma y teniendo cumplida la edad mínima pensionable, solicite y obtenga de la mutualidad la jubilación reglamentaria, la empresa le entregará un premio de vinculación a la misma, consistente en el importe de una mensualidad de la retribución asignada para su categoría profesional en la tabla de salarios del presente convenio, incrementada con los aumentos por antigüedad.

Artículo 20º.-Ayuda por fallecimiento.

En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a enfermedad común o accidente laboral, las empresas completarán hasta un mes la ayuda por defunción que, con carácter general, establece el Decreto de 2 de marzo de 1955 y en las condiciones y formas que establece el citado decreto.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

Estará formada por los señores:

-Parte empresarial:

Domingo Lago Martínez

Manuel Romero Senande

Gerardo Triñanes Martínez

-Parte social:

Ramón Calvo Romero (UGT)

Ezequiel Cancela Martínez (CIG)

Juan María García Blanco (CC.OO.)

Artículo 22º.-Mejoras económicas.

Las mejoras económicas establecidas en el presente convenio no podrán ser absorbidas durante su vigencia por las que voluntariamente vengan otorgando las empresas.

Artículo 23º.-Seguro de accidentes.

Las empresas contratarán un seguro colectivo de invalidez permanente, total o muerte por accidente, para todo el personal afectado por este convenio, con las siguientes indemnizaciones:

Por muerte: 2.500.000 pesetas.

Por invalidez total o absoluta: 3.000.000 de pesetas.

Las empresas que hayan contratado la póliza correspondiente con una compañía de seguros, no responderán subsidiariamente de las indemnizaciones, en ningún caso.

Quedarán excluidos aquellos riesgos que ordinariamente las compañías de seguros no cubran.

Convenio colectivo para las empresas de carpintería de ribera de la provincia de A Coruña, 1996

Tablas salariales

Mes Día

Encargado97.0903.192

Oficial de primera93.3183.068

Oficial de segunda91.3113.002

Ayudante85.2582.803

Peón83.6462.750

Plus de transporte14.292

Remuneración en cómputo anual

Encargado: 1.530.764.

Oficial de primera: 1.477.956.

Oficial de segunda: 1.449.858.

Ayudante: 1.365.116.

Peón: 1.342.548.

Tablas antigüidad

Categorías1 Quin.2 Quin.3 Quin.4 Quin.5 Quin.6.Quin.7 Quin.

Encargado3.6117.17110.70514.13717.67321.20724.740
Oficial 1ª3.4706.88910.28213.57416.97420.36123.753
Oficial 2ª3.4036.75310.08013.30616.62919.95523.283
Ayudante3.1916.332 9.44812.46015.57518.68921.804
Peón3.0646.075 9.06311.94514.93317.91921.503

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