Galego | Castellano

DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 225 Lunes, 18 de noviembre de 1996 Pág. 10.353

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 16 de octubre de 1996, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo Semat, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo Semat, S.A. que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 10-10-1996 suscrito en representación de la parte económica por la empresa, y de la parte social, por el delegado de personal el día 17-9-1996 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, existente en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 16 de octubre de 1996.

Mª Reyes Carabel Pedreira

Delegada provincial de A Coruña

Convenio colectivo centro de trabajo Semat, S.A. Narón

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio establece y regula las condiciones de trabajo del personal de los servicios de recogida de basura y limpieza viaria, dependientes del al empresa Semat, S.A.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Este convenio regulará las condiciones de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios para la sociedad mencionada en el artículo anterior, siendo de obligatoria y general observancia.

Se excluyen del ámbito del presente convenio los supuestos considerados en el artículo 1º3 y 2º a) del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en todo el término municipal de Narón donde presten sus servicios los trabajadores y trabajadoras de la empresa Semat, S.A.,

sin prejuicio de lo establecido en el artículo 1.4º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º.-Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOP de A Coruña y tendrá una duración hasta el 31 de diciembre de 1997, con efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.

Una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, que serán de un año de duración, continuará rigiendo su contenido normativo hasta que sea sustituido por otro convenio.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia del presente convenio deberá hacerse por escrito a la otra parte y con un mínimo de un mes de antelación antes de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas.

De esta comunicación se enviará una copia a efectos de registro al organismo público correspondiente.

La parte que promueva la negociación deberá presentar una propuesta concreta sobre los puntos y contenidos para la negociación del siguiente convenio.

Las partes se reunirán antes de transcurrido un mes desde la recepción de la propuesta citada.

Artículo 6º.-Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible que regulan todos los aspectos de las relaciones laborales entre las partes firmantes y serán consideradas globalmente a efectos de su aplicación práctica.

Artículo 7º.-Derecho supletorio.

Todos los aspectos que en este convenio no estuviesen expresamente fijados, se regularán por lo dispuesto en el convenio general del sector, Estatuto de los trabajadores y demás normas de carácter general, vigentes en cada momento.

Artículo 8º.-Compensación y absorción.

Las retribuciones y percepciones comprendidas en este convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes hasta el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza y origen de éstas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, así como los convenios colectivos o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas; en caso contrario, serán compensadas, absorbidas estas últimas, manteniéndose el presente convenio colectivo en sus propios términos y en la forma y condiciones en que quedan pactadas.

Artículo 9º.-Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las situaciones económicas, personales o colectivas, que consideradas en su globalidad, sean más beneficiosas que las fijadas en el presente convenio, ya sea en virtud de contrato individual o de convenio colectivo suscrito conforme a la legislación laboral vigente.

Artículo 10º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria que estará compuesta por un máximo de tres miembros, un representante de la empresa, uno de las trabajadoras y trabajadores y un presidente. Ambas partes podrán a su vez designar un asesor o asesora, que podrá asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

El presidente o presidenta será designado de mutuo acuerdo entre las partes, y tendrá voz pero no voto.

Artículo 11º.-Funciones de la comisión paritaria.

a) Interpretar la aplicación de la totalidad del contenido del convenio.

b) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

c) Estudiar y valorar las disposiciones generales promulgadas con posterioridad a su entrada en vigor que afecten a su convenio.

d) Cuantas otras tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio y vengan establecidas en su texto.

La comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes, y después del acuerdo de ambas sobre el lugar, día y hora de celebración, que deberá efectuarse en el plazo máximo de 15 días desde la solicitud. La reunión comprenderá tantas sesiones como sean necesarias.

Artículo 12º.-Sistema salarial.

Se considerará salario a la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores y trabajadoras, en dinero o especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, tanto retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, como los períodos de descanso computables como de trabajo.

No tendrán la consideración de salarios las cantidades percibidas por el trabajador o trabajadora en concepto de indemnización o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes y traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 13º.-Percepciones salariales y no salariales.

a) Salario base: es aquella parte de la retribución que se fija entendiendo exclusivamente la unidad de tiempo. Su importe será el que se fija en la tabla salarial anexa para 1996, incrementada para 1997, conforme a lo pactado en este convenio.

b) Plus de nocturnidad: se establece un plus de nocturnidad por día efectivo de trabajo según la tabla salarial anexa para todos aquellos trabajadores y tra

bajadoras que presten sus servicios en los horarios comprendidos entre las 22 horas y las 6 horas.

c) Plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad: se establece un plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad por día efectivo de trabajo por el importe establecido en la tabla salarial anexa, que será revisado para el año 1997 conforme a lo pactado en este convenio.

d) Plus de transporte: se establece un plus de transporte por día efectivo de trabajo por el importe establecido en la tabla salarial anexa.

e) Plus de actividad y calidad de trabajo: se establece un plus de actividad y calidad en el trabajo que percibirán por las categorías y por el importe que se determina en la tabla salarial anexa, por trabajo efectivo realizado.

Todos los conceptos de la tabla se verán incrementados en 1997 conforme a lo establecido en este convenio.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias:

Se establecen tres (3) pagas extraordinarias correspondientes a junio, Navidad y marzo, que serán abonadas en la forma siguiente:

a) Paga extraordinaria de julio, por una cuantía que se indica en las tablas, se devengará del 1 de julio del año anterior al 30 de junio.

b) Paga extraordinaria de Navidad, por una cuantía que se indica en las tablas, se devengará del 1 de enero hasta el 31 de diciembre.

c) Paga de marzo, que será por la cuantía que se indica en las tablas y su devengo del 1 de enero al 31 de diciembre, siendo su abono en marzo del año siguiente.

Las fechas de abono de los citados pagos será para cada una de ellas, los siguientes días:

-Paga de marzo: 15 de marzo.

-Paga de julio: 15 de julio.

-Paga de Navidad: 15 de diciembre.

Artículo 15º.-Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente, y con el objetivo de favorecer la creación de empleo, la empresa se compromete a reducir en la medida de lo posible la realización de horas extraordinarias. Para el caso de que exista la necesidad de su realización, su precio será el que se adjunta en las tablas.

Artículo 16º.-Horas extraordinarias estructurales.

Dado el carácter público de los servicios que se prestan en esta actividad, se considerarán horas extraordinarias todas aquellas que se precisen para la finalización de los servicios concretados por la prolongación de tiempos que se realicen motivados bien sea por ausencias imprevistas, bien por procesos puntuales de producción no habituales y otras situa

ciones estructurales derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trata, todo ello al amparo de lo dispuesto en la O.M. do 1 de marzo de 1983, siendo su ejecución obligatoria para el trabajador o trabajadora.

Artículo 17º.-Abono de salario.

Los salarios los abonará la empresa entre los días 1 y 5 de cada mes siguiente al del devengo o al siguiente a este último si fuese festivo.

Artículo 18º.-Jornada laboral.

Para los años de vigencia del presente convenio, la jornada laboral será de 40 horas semanales, tanto en jornada continua como partida. En jornada continua los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de 20 minutos de descanso para el bocadillo, considerándose como tiempo efectivo de trabajo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como a la finalización de la jornada diaria, el trabajador o trabajadora se encuentre en su puesto de trabajo con la indumentaria pertinente y en disposición de realizar su labor.

Artículo 20º.-Vacaciones.

Los trabajadores y trabajadoras disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones al año. Si el 31 de diciembre no se hubiese disfrutado la totalidad de las vacaciones habrá que disfrutarlas necesariamente en el mes de enero del año siguiente, aumentando éstas en un día (1), cuando sea por necesidades de la empresa.

La remuneración del trabajador o trabajadora que se encuentra de vacaciones será la que figura en la tabla salarial anexa.

Artículo 21º.-Clasificación del personal.

Esta clasificación de personal es anunciativa y no presupone tener cubiertas todas sus plazas.

Mandos intermedios: el grupo de mandos intermedios está compuesto por las siguientes categorías.

-Capataz: a las órdenes del delegado, o de la persona en quien éste delegue, tiene a su cargo personal operario cuyo trabajo dirige, vigila y ordena. Posee conocimientos completos de los oficios y de las actividades de los distritos o zonas y dotes de mando suficientes para mantener la debida disciplina y que se obtengan los rendimientos previstos.

Personal operario.-El grupo de personal operario está compuesto por las siguientes categorías.

-Conductor: debe estar en posesión del carnet de conducir correspondiente, y tener los conocimientos necesarios para ejecutar toda clase de reparaciones, que no requieran elementos de taller. Cuidará específicamente de que el vehículo o la máquina que conduce salga del parque en las debidas condiciones de funcionamiento.

Tiene a su cargo el manejo y la conducción de las máquinas o vehículos remolcados y sin remolcar

propios del servicio. Se responsabilizará del mantenimiento y adecuada conservación de la máquina o vehículo que se le designe, así como de observar las prescripciones técnicas y de funcionamiento de estos.

-Peón: trabajador o trabajadora encargado de ejecutar labores para las que no se requiera ninguna especialización profesional ni técnica. Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio de los centros de trabajo.

-Mecánico: operario u operaria que con conocimientos teórico-prácticos de oficio ejecutan los cometidos de su oficio con la suficiente perfección y eficacia.

Grupo de administrativos:

-Auxiliar administrativa o administrativo: empleada o empleado que dedica su actividad a operaciones elementales y administrativas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo de la oficina.

Cualquier otra categoría que exista en el centro de trabajo de Narón y que no se corresponda con los grupos mencionados anteriormente, se integrará en alguna de las establecidas en el convenio general del sector y conforme a lo que establece la comisión paritaria.

Artículo 22º.-Ropas de trabajo.

La ropa de trabajo se compondrá de las siguientes prendas:

Uniforme de verano: cazadora, pantalón, jersey y camisa. Calzado.

Uniforme de invierno: cazadora, jersey y camisa. Calzado.

Artículo 23º.-Seguridad e higiene en el trabajo.

Se observará lo dispuesto en la Ley de prevención de riesgos laborales, teniendo el delegado o delegada de prevención derecho al mismo crédito horario que los representantes de los trabajadores y trabajadoras de Semat, S.A. Narón.

Artículo 24º.-Fondo de ayuda escolar.

Para 1997 se creará un fondo de ayuda escolar por un importe de 200.000 ptas para repartir entre los trabajadores y trabajadoras de Semat en Narón que tengan hijos o hijas en edad escolar contra facturas de gastos escolares oficiales (preescolar, EGB, BUP, COU y universitarios).

Artículo 25º.-Póliza de accidentes.

Para los casos de accidente de trabajo con resultado de muerte de un trabajador o trabajadora, la empresa contratará la correspondiente póliza de seguro a favor de quien determine el trabajador o la trabajadora,

consistente en una indemnización de 500.000 (quinientas mil) pesetas.

Si como resultado de accidente laboral el trabajador o trabajadora sufriera una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, el importe de la indemnización será igualmente de 500.000 (quinientas mil) pesetas.

Artículo 26º.-Retirada del permiso de conducir.

En el caso de que le sea retirado el permiso de conducir a un conductor o conductora por acciones cometidas y hechos producidos dentro de la jornada laboral de trabajo, la empresa le asignará un trabajo igual o equivalente, si existe en ese momento, y tendrá derecho a la percepción de los salarios de su categoría de conductor o conductora durante 1 año. Transcurrido este período pasará a percibir el salario correspondiente a la categoría que se encuentre desempeñando.

Si los hechos ocurriesen fuera de la jornada laboral la empresa le asignará un puesto de categoría inferior, y cobrará las remuneraciones correspondientes a dicho puesto.

Los beneficios incluidos en el presente artículo no serán de aplicación cuando las causas de retirada del permiso de conducir sean por imprudencia temeraria o embriaguez.

Artículo 27º.-Incremento salarial del año 1997.

Los conceptos contemplados en la tabla salarial de 1996 se verán incrementados en 1997 en el mismo porcentaje que la previsión del IPC estatal para este año.

Para el caso de que el 31 de diciembre de 1997 el IPC real sea superior al previsto por el Gobierno para este año, se revisarán los conceptos de la tabla salarial en el exceso, procediendo al abono de la diferencia, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1997, en el primer trimestre de 1998.

Para el supuesto de que no se determinase oficialmente una previsión del IPC estatal para 1997, los conceptos salariales se incrementarán en un 2,5% de tal modo que si el 31 de diciembre de este año el IPC real excediese este importe, se revisarían los conceptos de la tabla como se indica en el artículo anterior, pero si llegado el caso de que el IPC el 31 de diciembre de 1996 fuese inferior al 2,5%, el exceso se detraerá de los salarios de los trabajadores y trabajadoras.

Disposición final.

En virtud de lo establecido en el art. 33 del convenio general del sector, el complemento personal de antigüedad de sustituye por el plus de actividad y calidad de trabajo del apartado e) del artículo 13 del presente convenio.

Tabla salarial 1996

CategoríaS.B. (día)P.T.P. (día)Noctur. (día)Activ. (mes)Transp. (día)Total mesExtra junioExtra navidadExtra marzoVacacionesTotal año

Capataz3.26365302 .448840137.665111.327111.32797.890116.9281.951.786
Conductor2.96959403.426525120.48193.05793.05789.07095.7601.696.230
Cond. N.2.9695947423.426525139.03993.05793.05789. 07095.7601.900.377
Peón2.58951802.998525106.72281.87381.87377.67085.6801.501.035
Peón N.2.5895186472.998525122.90081.87381.87377.67085.6801.678.997
Administ. (mes)91.9830011.62620.950124.55995.12895.12891.983112.8961.765.285

Tabla salarial sobre la que se aplicará el porcentaje de incrmento para 1997 y que será la previsión de IPC nacional ese año

CategoríaS.B. (día)P.T.P. (día)Noctur. (día)Activ. (mes)Transp. (día)Total mesExtra junioExtra navidadExtra marzoVacacionesTotal año

Capataz3.26365305.048736137.665111.327111.32797.890116.9281.951.786
Conductor2.96959406.026421120.48193.05793.05789.07095.7601.696.230
Cond. N.2.9695947426.026421139.03993.05793.05789. 07095.7601.900.377
Peón2.58951805.598421106.72281.87381.87377.67085.6801.501.035
Peón N.2.5895186475.598421122.90081.87381.87377.67085.6801.678.997
Administ. (mes)91.9830014.22618.350124.55995.12895.12891.983112.8961.765.285

9608323