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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 223 Jueves, 14 de noviembre de 1996 Pág. 10.241

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 1996, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo del sector del comercio de alimentación.

Visto el texto del convenio colectivo del sector de comercio de alimentación (código nº 3200545) de Ourense, que tuvo entrada en esta delegación provincial el 18-7-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Empresarial de Alimentación y de la parte social las centrales sindicales CC.OO. y USO con legitimidad suficiente para firmar el mismo en reunión celebrada el 27-6-1996 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º del R.D. legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del convenio colectivo en el libro registro de esta delegación y la notificación a las partes económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Ourense, 29 de julio de 1996.

Manuel López Casas

Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo del comercio de alimentación de la provincia de Ourense 1996

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio afecta a todas las empresas de alimentación de la provincia de Ourense, incluyendo en ellas a los mayoristas y distribuidores; detallistas; supermercados y autoservicios; economatos; chacinerías; carnicerías y pescaderías y en general todas las empresas de los sectores comercio, alimentación y comercio-ganadería regidos por la ordenanza laboral del comercio.

Artículo 2º.-Vigencia.

La duración del presente convenio será de dos años comenzando a regir el 1 de enero de 1996 y terminará el 31 de diciembre de 1997.

El convenio se prorrogará por períodos anuales, mientras no sea modificado por otro que lo sustituya, al no mediar denuncia por cualquiera de los representantes empresariales o sindicales que intervinieron en la negociación, con dos meses de antelación como mínimo al remate de la vigencia.

Producida la denuncia del convenio en los términos establecidos en el párrafo anterior, las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora antes de terminar el mes de febrero, e iniciar la negociación efectiva en la primera quincena del mes de marzo.

Artículo 3º.-Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones que se establecen en este convenio serán compensables y absorvibles en cómputo anual de acuerdo con la legislación vigente, respetando las situaciones presenciales de igual forma.

Artículo 4º.-Jornada laboral.

La jornada máxima de trabajo queda establecida en 1.820 horas al año.

Respetando el número de horas anuales de trabajo acordadas, cada empresa podrá realizar una distribución irregular de jornada en períodos de cuatro meses.

En este período cuatrimestral la distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el límite de 9 horas diarias. El exceso de horas trabajadas se compensará en los períodos de menor trabajo. Antes del inicio de cada período de distribución irregular de jornada se publicará, con 15 días de antelación el calendario correspondiente a dicho período.

Artículo 5º.-Vacaciones.

El personal comprendido en este convenio disfrutará de un período anual de vacaciones de 30 días naturales.

Las vacaciones se podrán disfrutar en el transcurso del año, siendo obligatorio para la empresa conceder 15 días de estas durante el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de forma rotativa.

El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le corresponden dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute y se anunciará en el tablón de anuncios del centro de trabajo, preferentemente en el primer trimestre del año.

Artículo 6º.-Horas extras.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

Las horas extraordinarias realizadas se retribuirán con incremento del 75% y las realizadas en domingo y días festivos se retribuirán al 100%.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.

La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del mismo al trabajador en la parte correspondiente, y al comité de empresa y/o delegados de personal.

Artículo 7º.-Licencias y permisos.

Todo trabajador, avisando con suficiente antelación, y posterior justificación tendrá derecho a los siguientes permisos retribuidos, sin perjuicio de los establecidos en la legislación vigente.

A. Matrimonio civil o religioso: 15 días.

B. En caso de nacimiento, fallecimiento o enfermedad grave de parientes en primer y segundo grado de consanguinidad o afinidad: 3 días. Si mediara desplazamiento: 5 días.

C. Por traslado de domicilio habitual: 1 día.

D. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

E. Para realizar funciones sociales o de representación de personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

F. En el caso de salidas al médico el tiempo empleado cuando la visita coincida con el horario de trabajo.

Artículo 8º.-Excedencias.

Podrán solicitar excedencias todos los trabajadores de la empresa, siempre que lleven, como mínimo, un año de servicio por un plazo no inferior a un año y no mayor de cinco.

Al finalizar la situación de excedencia el trabajador tendrá derecho a ocupar la primera vacante de igual o similar categoría a la suya que hubiese o se produjera en la empresa.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Todo el personal afectado percibirá tres pagas extraordinarias consistentes en una mensualidad de los salarios base vigentes en cada momento más la antigüedad.

Estas pagas serán abonadas:

a) Paga de verano, antes del 20 de julio.

b) Paga de Navidad, antes del 20 de diciembre.

c) Paga de beneficios, antes del 21 de marzo.

Artículo 10º.-Condiciones económicas.

Los salarios base serán los establecidos en la tabla salarial anexa y tendrán su aplicación desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996.

El incremento del presente convenio es de un 4,80% sobre las tablas de 1995.

Artículo 11º.-Antigüedad.

El concepto de gratificación por antigüedad se establece en cuatrienios en la cuantía del 5% sobre el salario base del convenio vigente en cada momento y por cada categoría.

Artículo 12º.-Dietas.

Tendrán derecho a las mismas todos los trabajadores que mediante orden expresa del empresario o persona que lo represente se vean obligados a realizar viajes o trabajos de carácter profesional por cuenta y bajo la dependencia de la empresa, con desplazamientos a lugares distantes del centro de trabajo y que imposibiliten su regreso y sea preciso efectuar comidas fuera de su domicilio habitual o tengan necesidad de desplazarse a localidades donde también exija la misión encomendada una permanencia que obligue a tomar alojamiento.

La cuantía de la misma será la siguiente:

-Dieta completa: 4.192 ptas.

-Comida: 1.572 ptas.

-Cena: 1.048 ptas.

-Almuerzo: 314 ptas.

O bien, por acuerdo con la empresa, gastos a justificar.

Artículo 13º.-Complemento asistencial en caso de enfermedad o accidente.

En el caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente, debidamente acreditado por la Seguridad Social, del personal comprendido en el régimen asistencial de la misma, la empresa complementará el salario hasta el importe íntegro de sus retribuciones hasta el límite de los 12 meses aunque el trabajador fuese sustituido.

El personal que con carácter obligatorio no estuviese comprendido en la Seguridad Social y opte por disfrutar la cobertura del régimen general percibirá con cargo a la empresa los mismos beneficios económicos que regularmente estén inscritos en dicho seguro, esto es, se deducirá en todo caso el importe de las prestaciones que tendrían que percibirse de la Seguridad Social en el supuesto de que voluntariamente se inscribiesen.

El personal en el caso de enfermedad común o accidente no laboral, que no tenga cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho concerniente, la empresa vendrá obligada a satisfacer la retribución básica, hasta que sea cubierto el mencionado período de carencia.

Artículo 14º.-Ropa de trabajo.

Las empresas estarán obligadas a facilitar a sus trabajadores un mínimno de dos piezas de ropa de trabajo por año, a los chóferes y repartidores facilitárseles uniformes de trabajo acondicionados a las temperaturas de verano e invierno, así como ropa de agua. Su uso será obligatorio.

Artículo 15º.-Trabajadores en cámaras de congelación.

El trabajador que trabaje en cámaras de congelación, con independencia de que sea dotado de piezas de ropa adecuadas a su cometido, percibirá una gratificación del 20% de su salario siempre y cuando trabaje más el 25% de su jornada en dichas cámaras.

Artículo 16º.-Servicio militar.

El personal comprendido en el presente convenio tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure el servicio militar y dos meses más.

Artículo 17º.-Retirada del carnet de conducir y multas.

En el caso de retirada del carnet de conducir por causa no imputable al trabajador, la empresa se comprometerá a facilitar al trabajador afectado un puesto de trabajo idóneo, de acuerdo con su categoría profesional sin que con esto sea mermado su salario.

La empresa pagará las multas originadas por excesos de carga, mal aparcamiento en el caso de carga y descarga y número de viajeros excesivo que tengan condición de ser personal de servicio de la empresa así como cuando en el tacógrafo aparece un exceso del horario autorizado,

Artículo 18º.-Garantía ad personam.

Las condiciones laborales pactadas en este convenio se entenderán con carácter de mínimas, debiendo ser respetadas las condiciones de todo tipo que vengan disfrutando los trabajadores, en cuanto sean más beneficiosas que las aquí establecidas.

A este respecto se aclara que al denominación de gratificación familiar para aquellos trabajadores que lo tengan reconocido en nómina a 31 de mayo de 1991, mantendrán su cuantía actual dejando de percibirlo o disminuyendo en el momento en que desaparezcan legalmente las circunstancias de su aplicación y no sufrirá modificación alguna.

Artículo 19º.-Descanso semanal.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un descanso semanal de día y medio, que como regla general comprenda la tarde del sábado o en su lugar la mañana del lunes y el día completo del domingo, salvo que por acuerdo entre empresa y trabajadores se acuerden otras condiciones.

Las fiestas laborables tendrán carácter retribuido y no recuperable.

Cuando coincida el personal de ruta con fiesta local, la empresa compensará ese día con el descanso del día siguiente, siempre y cuando este no sea festivo, que será el martes.

Artículo 20º.-Gratificación de actividad.

Todos los trabajadores percibirán en concepto de gratificación de actividad la cantidad de 5.277 pesetas mensuales aplicándose dicha cantidad por 12 mensualidades.

Artículo 21º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación, vigilancia y cumplimiento de lo pactado por ambas partes en el presente convenio, se crea una comisión paritaria integrada por cinco miembros de las asociaciones empresariales, dos de CC.OO. y tres de la USO.

Artículo 22º.-Delimitación de las funciones del conductor.

Chófer de 1ª.-Es el trabajador que con conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 1ª especial o 1ª, cuida de la conservación del mismo, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe debiendo participar en la carga y descarga.

Chófer de 2ª.-Es el trabajador, que con conocimientos y permisos necesarios conduce vehículos de los que para su manejo se exige el permiso de conducir de 2ª o 3ª clase, cobra la mercancía de acuerdo con las instrucciones que recibe debiendo participar en la carga y descarga. El conductor de 1ª tendrá la categoría de oficial de 1ª o de oficial de 2ª.

Artículo 23º.-Igualdad en el trabajo.

Se respetarán los principios de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminación por razón de edad, sexo, ideología, raza, minusvalía, etc.

Artículo 24º.-Derechos sindicales.

En todas las empresas afectadas por el presente convenio con más de 250 trabajadores, las centrales sindicales podrán nombrar un delegado sindical siempre que tengan representación en el comité.

Artículo 25º.-Jubilación.

Las empresas concederán un complemento por jubilación a aquellos trabajadores con diez años como mínimo de antigüedad en la misma que se jubilen durante la vigencia del convenio, consistiendo el mencionado complemento en las mensualidades que a continuación se indican, consistentes en salario base, antigüedad y gratificación de actividad.

-Jubilación voluntaria a los 60 años: 6 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 61 años: 5 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 62 años: 4 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 63 años: 3 mensualidades.

-Jubilación voluntaria a los 64 años: 2 mensualidades.

Se considerará obligatoria la jubilación a los 65 años para todos los trabajadores afectados por el presente convenio, percibiendo dos mensualidades del salario base, antigüedad y gratificación de actividad.

Artículo 26º.-Reconocimientos médicos.

Las empresas velarán por las prácticas de reconocimientos médicos, incluyendo análisis de sangre y

orina, tanto iniciales como periódicos, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes y como mínimo uno al año.

Por otra parte, los trabajadores estarán obligados a someterse a cuantos reconocimientos médicos dispongan las empresas a cargo de las mismas, tanto en situación activa como en situación de ILT o semejante.

Los reconocimientos médicos se orientarán preferentemente a las enfermedades más habituales del sector y haciéndole entrega a éste del resultado del reconocimiento.

Serán entregados en un plazo máximo de cinco días desde la fecha del recibo de los mismos.

La comisión mixta velará por su cumplimiento.

Artículo 27º.-Régimen disciplinario para el acoso sexual.

Todo comportamiento o situación que atente contra el respeto y la intimidad y/o contra la libertad de las trabajadoras/es, conductas de acoso sexual verbales o físicas serán conceptuadas como faltas muy graves, graves o leves en función de la repercusión del hecho (*). En los supuestos en los que se lleve a cabo sirviéndose de su relación jerárquica con la persona y/o personas con contrato laboral no indefinido, la sanción se aplicará en grado máximo.

El comité de empresa, junta de personal, sección sindical o representante de los/as trabajadores/as y la dirección de la empresa velarán por el derecho a la intimidad del trabajador/a afectado/a procurando silenciar su intimidad, cuando así fuese requerido.

(*) Dada la falta de normativa existente podrá seguirse la descripción de sanciones incluidas en la Ley de infracciones y sanciones en el orden social de 7 de abril de 1988.

Artículo 28º.-Período de prueba.

Se establece un período de prueba para todos los trabajadores contratados durante la vigencia del presente convenio que será el siguiente:

-Grupos de tarifa 1 y 2: 6 meses.

-Grupos de tarifa 3 a 8: 3 meses.

-Grupo de tarifa 9 y siguientes: 15 días laborables.

Artículo 29º.-Sumisión al AGA.

Ante la importancia que puede tener para la solución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos AGA, firmado por la Confederación de Empresarios de Galicia y las centrales sindicales CC.OO., UGT y CIG, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia del mismo acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos que están formulados.

Artículo 30º.-Clasificación del personal.

El personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio colectivo quedará encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales en función de sus titulaciones académicas, aptitudes profesionales y contenido general de la prestación laboral requerida.

Las definiciones contenidas en cada grupo profesional no son exhaustivas sino meramente enunciativas.

Grupo I. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que coordinan, dirigen, establecen y crean políticas generales, prácticas normativas y procedimientos amplios, con alto grado de autonomía a partir de directrices generales. Ejercen la supervisión a través de mandos intermedios con el fin de conseguir los objetivos operacionales marcados.

Grupo II. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que desarrollen una actividad bajo especificaciones precisas y con cierto grado de autonomía, pudiendo coordinar el trabajo de un equipo y para lo que se requiera una pericia o habilidad sistemática en actividades y/o procesos técnicos, comerciales, informáticos o administrativos estando o no estandarizadas.

Grupo III. Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores en puestos que se ejecutan bajo instrucciones concretas con dependencia jerárquica y funcional total. Se les exige el conocimiento total de su oficio y las funciones pueden implicar incomodidad temporal o esfuerzo físico.

Artículo 31º.-Modalidades de contratación.

A. Contratos de aprendizaje.

Se pueden realizar contratos de aprendizaje con trabajadores mayores de 16 años y menores de 25 años.

El salario de contratación de estos trabajadores será igual al 90%, 95% y 100% del salario base de su categoría durante respectivamente el primero, el segundo y el tercer año de vigencia del contrato.

B. Contrato en prácticas.

La retribución de los trabajadores con un contrato en prácticas será del 85% o del 95% del salario base de su categoría profesional durante, respectivamente, el primero o el segundo año de vigencia del contrato.

C. Contratos de duración determinada (regulados por el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores).

De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º b) del Estatuto de los trabajadores, en aras a una menor precarización del empleo y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo económico, el contrato por circunstancias de mercado a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse con una duración mínima de seis meses y un máximo de treinta y seis meses. Su régimen jurídico será equivalente al del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, complementos, etc.

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción con exigencia de preaviso escrito con al menos 15 días de antelación y sin indemnización alguna al finalizar cada una de las prórrogas. En caso de producirse la extinción del contrato por causa no imputable al trabajador, éste tendrá derecho a percibir la indemnización que legalmente corresponda por despido.

En el supuesto de no producirse la extinción a la terminación del tiempo máximo de duración de los 36 meses, si el trabajador siguiese prestando servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

Las partes firmantes de este convenio se someterán a recomendar a sus afiliados la utilización de este tipo de contrato, siempre que resulte aplicable, en lugar de otras modalidades de contratación temporal actualmente en vigor.

Artículo 32º.-Movilidad geográfica.

Desplazamiento: las empresas podrán desplazar a su personal a otros centros de trabajo distintos de aquel en el que presten sus servicios durante cualquier plazo de tiempo, fundamentando el citado desplazamiento en razones técnicas, organizativas o de producción o de contratación.

Traslado: se entiende por traslado el desplazamiento a otro centro de trabajo que implique cambio de domicilio. Se entiende que un desplazamiento implica cambio de domicilio cuando el centro de trabajo de un nuevo destino diste a más de 40 kilómetros de su centro de trabajo actual o de su domicilio actual.

Para los supuestos de traslados de personal por los motivos considerados en la ley se establecen los siguientes mecanismos:

-Negociación preceptiva con la representación legal de los trabajadores.

-Intervención de los mecanismos del AGA en el caso de desacuerdo de la comisión paritaria.

-Recuperación del puesto de trabajo anterior en el caso de laudo o sentencia favorable.

-Preaviso de 45 días.

-Plazo de incorporación al nuevo centro de trabajo de 30 días.

Los traslados no tendrán una duración inferior a 12 meses en un período de tres años.

Si por el traslado uno de los cónyuges cambia de residencia, el otro, si fuese trabajador de la misma empresa, tendrá derecho al traslado a la misma localidad.

Los casos de traslado, según la definición anterior, darán lugar al derecho del trabajador trasladado de los siguientes conceptos compensatorios:

-Billete para el y los familiares que vivan a su cuenta.

-Transporte de mobiliario, ropa y enseres de su hogar.

-Indemnización por cambio de vivenda, consistente en dos veces el salario base mensual de su categoría profesional en un único pago.

-Compensación durante 12 meses de la diferencia de costo de la vivienda en alquiler (vivienda de las mismas características).

Notificada la decisión de traslado, el trabajador podrá optar por la extinción de su contrato percibiendo una indemnización de 25 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades.

Disposiciones transitorias

Primera.-El incremento salarial para 1997 será el correspondiente al IPC real de 1996 más 0,5% el cual se aplicará a las tablas de 1996 una vez se constate por el INE el IPC real de dicho año. Con el fin de adaptar las nuevas tablas de salarios para 1997, una vez publicado el IPC anual de 1996 se reunirá la comisión paritaria del convenio para adaptar las nuevas tablas.

Segunda.-En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo que establezca la legislación vigente.

Tablas salariales

Grupo profesional; nivel salarial; categorías incluidas; salario base; salario anual.

I. A) Director: 105.503; 1.582.548; 5.276.

I. B) Jefe de administración, jefe de ventas, jefe de compras: 98.910; 1.483.654; 4.946.

I. C) Supervisor, coordinador general, jefe de centro: 92.315; 1.384.728; 4.615.

II. A) Jefe de almacén, jefe de supermercado, jefe de sección: 87.040; 1.305.593; 4.352.

II. B) Analista, responsable expedición, recepcionista: 85.821; 1.285.817; 4.286.

II. C) Oficial administrativo, programador: 83.083; 1.246.250; 4.154.

III. A) Mecánico, electricista, oficial 1ª chófer, operador informático, capataz, viajante: 80.447; 1.206.699; 4.022.

III. B) Dependiente, oficial 2ª chófer, auxiliar de caja-reponedor, auxiliar de caja-dependiente, auxiliar de caja, auxiliar de gravación, auxiliar administrativo, ayudante mecánico, ayudante electricista, peón de mantenimiento, mozo especializado: 76.490; 1.147.356; 3.824.

III. C) Telefonista, mozo de reparto, mozo reponedor, oficial 3ª, ayudante, personal de limpieza: 73.853; 1.107.788; 3.693.

Acta

En Ourense, siendo las 18.30 horas del día 27 de junio de 1996, se reúnen en la tercera planta del edificio AISS las representaciones social y empresarial del convenio de comercio de alimentación de Ourense, con el fin de proseguir las negociaciones del mismo.

Da comienzo la reunión con la lectura del acta anterior, la cual es firmada por los asistentes.

A continuación se pasa a efectuar una valoración de las dos posturas existentes en relación al acta anterior y por la que CC.OO. y la USO aceptarían un contrato sin indemnización y con un incremento de 5% para 1996 y el IPC más 0,5% para el segundo año. Por otra parte la UGT y la CIG manifiestan que su postura es de un contrato de 3 años con indemnización de 12 días por año y un incremento del 4% para 1996 y el IPC para 1997.

Se produce un largo debate en el que se van variando las ofertas y contraofertas de una y otra parte llegándose al siguiente,

ACUERDO:

1. Duración del convenio: 2 años.

2. Contratos de duración máxima de 3 años sin indemnización (artículo 15.1º b)).

Incremento salarial para 1996 de un 4,80% y para 1997 el IPC real de 1996 más 0,5%.

El presente convenio colectivo será firmado por la Asociación Empresarial de Alimentación y las centrales sindicales CC.OO. y USO de acuerdo con la representatividad que cada una de ellas tiene de acuerdo con la certificación expedida por el SMAC en cuanto al número de delegados existente en dicho sector de la alimentación alcanzando la mayoría legalmente establecida para la firma de un convenio de plena eficacia.

Y no teniendo más que tratar, se levanta la sesión siendo las 20.30 horas del día anteriormente señalado.

9606408