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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 222 Miercoles, 13 de noviembre de 1996 Pág. 10.192

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE LA PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ORDEN de 12 de noviembre de 1996 por la que se dictan normas complementarias a las establecidas por la orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 6 de noviembre de 1996 (DOG del 7 de noviembre), por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para los días 7 y 13 de noviembre de 1996 para los empleados y empleadas públicos de la Administración autonómica.

El ejercicio del derecho de huelga queda condicionado al mantenimiento de los servicio esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20).

El artículo 3 de dicho decreto faculta a los conselleiros competentes por razón de los servicios esenciales afectados para que, mediante orden y ante cada situación de huelga determinen el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, y el personal preciso para prestarlos.

Mediante orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 6 de noviembre de 1996 (DOG nº 218, del 7 de noviembre), se dictaron normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para los días 7 y 13 de noviembre de 1996 para los empleados y empleadas públicos de la Administración autonómica excepto los centros de enseñanza y el personal de las instituciones sanitarias dependientes del Sergas.

La Confederación Intersindical Gallega, en escrito presentado ante el Gobierno Civil de Pontevedra, comunica la convocatoria de paro que tendrá lugar durante la jornada del día 13 de noviembre de 1996 y que afectará a la totalidad de la plantilla de trabajadores y trabajadoras de todas las administraciones públicas de Galicia, incluidos entes públicos y organismos autónomos. El paro tendrá lugar de las 11 a las 12 horas en los centros de trabajo con turno de mañana, de las 17 a las 18 horas para el turno de tarde de la sanidad, de las 15.30 a las 16.30 horas para el turno de tarde de correos, de las 15 a las 16 horas para el turno de tarde de las administraciones locales e das 0 a la 1 horas para el turno de noche de correos.

Por todo lo anterior se hace necesario garantizar los servicios mínimos para aquellos sectores y actividades no comprendidos en la citada orden de esta consellería de 6 de noviembre de 1996 (DOG nº 218 del 7 de noviembre), además de considerar vigentes los establecidos por la misma.

En la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, se se considera necesario fijar servicios mínimos que cubran el área de transporte, y en ese sentido el Decreto 61/1985, de 18 de abril, dispone que deberán manternerse los servicios de transporte de estudiantes y escolares en las expediciones normalmente establecidas.

En lo que respecta a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el derecho a la educación es un derecho de carácter social, y por tanto reclama de los poderes públicos las acciones positivas necesarias para que pueda ser llevado a cabo en igualdad de todos los que se encuentran en cualquiera de los niveles formativos en cualquier tipo de centro, por ello se señalan los servicios mínimos necesarios para mantener en funcionamiento los comedores escolares, la limpieza de los centros, e un mínimo de vixilancia e atención para los alumnos que acuden a los centros. En relación con el Ente Público Puertos de Galicia se establecen los servicios mínimos necesarios que puedan cubrir cualquier eventualidad referida a la importancia y tráfico de los puertos de Galicia.

Los centros de educación especial necesitan, por las características de los alumnos, un mayor cuidado y asistencia y es por ello por lo que es necesaria la asistencia del mayor número de personal, como cuidadores, personal médico etc.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.2º del Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia aprobado por Decreto 111/1984, de 25 de mayo, y a propuesta de las consellerías de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, Educación y Ordenación Universitaria, oído el comité de huelga,

DISPONGO:

Artículo 1º

1.1. Con carácter general, se mantienen los servicios mínimos establecidos por la orde de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 6 de noviembre de 1996 (DOG nº 218, del 7 de noviembre) por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para los días 7 e 13 de noviembre de 1996 para los empleados e empleadas públicos de la Administración autonómica.

Artículo 2º

Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se fijan los servicios mínimos que se indican a continuación:

2.1. Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.

Transporte escolar:

Servicios regulares de uso especial para transporte de escolares y de estudiantes:

-Se deberán mantener todos los servicios de escolares y estudiantes en las expediciones normalmente establecidas.

-Ente Público Puertos de Galicia:

* Grupos de Puertos: Lugo, A Coruña norte, A Coruña sur, Pontevedra.

-Un técnico, y un auxiliar administrativo (en registro) en cada uno de los grupos.

-Un celador en los siguientes puertos: Celeiro, Burela, Cariño, Cedeira, Sada, Malpica, Muros, Ribeira, Portonovo.

-Servicios centrales del Ente Público Puertos de Galicia:

-Un técnico.

-Un administrativo (registro).

-Un miembro departamento económico.

-Un auxiliar administrativo.

-Un conductor.

El control en los grupos y en los servicios centrales lo llevará el técnico.

2.2. Consellería de Educación y Ordenación Universitaria:

-El director o un miembro del equipo de la dirección y un subalterno en cada centro escolar.

-El 30% del personal de comedores y del personal docente encargado de las mismas, en los centros de educación primaria con servicio de comedor.

-El 25% del personal de comedores, limpieza y subalternos en las escuelas hogar.

-El 25% del personal docente encargado de comedores de las escuelas hogar, garantizando un mínimo de dos personas.

-El 30% del personal de comedores, limpieza y subalternos en los centros residenciales docentes.

-El 25% del personal de limpieza, en los centros de enseñanza secundaria.

La totalidad de personal de comedores, ATS, limpieza, cuidadores y personal médico de los centros de educación especial.

Artículo 3º

El personal que debe prestar os servicios mínimos establecidos en el artículo anterior, será designado por los delegados provinciais de las consellerías respectivas, y por los directores de personal en los restantes supuestos, publicándose los nombres de los designados en los tablones de anuncios de los respectivos centros de trabajo.

Artículo 4º

El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos fijados en esta orden, será sancionado de conformidad con la legislación vigente aplicable a los diversos colectivos.

Artículo 5º

Lo dispuesto en la presente orden no supondrá ninguna limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga le reconoce al persoal en dicha situación.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 12 de noviembre de 1996.

Dositeo Rodríguez Rodríguez

Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública

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