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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 219 Viernes, 08 de noviembre de 1996 Pág. 10.038

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 22 de agosto de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia del convenio colectivo de la empresa Automóviles de Tui, S.A.

Visto el expediente del convenio colectivo de la empresa Automóviles de Tui, S.A., que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 20-8-1996, suscrito en representación de la parte económica por una representación de la empresa, y de la parte social, por el comité de empresa, en fecha 24-7-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado

a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el BOP y en el Diario Oficial de Galicia, en gallego y castellano.

Vigo, 22 de agosto de 1996.

Ramón Hermo Rey

Delegado provincial en funciones de Pontevedra

Convenio colectivo de la empresa Automóviles de Tui, S.A.

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores de la empresa Automóviles Tui, S.A., así como aquellos que entren al servicio de la misma durante la vigencia de dicho convenio.

Artículo 2º.-Ámbito personal.

Las presentes normas obligan a la totalidad del personal ocupado por la empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuándose únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del vigente Estatuto de los trabajadores. Todos los conceptos salariales tienen carácter normativo y condición mínima indispensable.

Artículo 3º.-Compensación de mejoras.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiéndose por mejora voluntaria concedida por la empresa.

Artículo 4º.-Absorción.

Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.

Artículo 5º.-Situaciones personales.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.

Artículo 6º.-Duración, vigencia, prórrogas y denuncia.

El presente convenio tendrá una duración de dos años. Su vigencia, a todos los efectos, comenzará con fecha 1º de abril de 1996.

El convenio se entenderá tácitamente prorrogado por períodos anuales, en tanto no sea denunciado por cualquiera de las partes, en forma y fecha, y con una antelación mínima de treinta días a sus respectivos vencimientos, con traslado de la denuncia a la otra parte en el indicado plazo, así como ajustándose en cuanto a esa materia se refiera el vigente Estatuto de los trabajadores.

Artículo 7º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo ordinaria será de 1.826 horas y 27 minutos de trabajo efectivo, no pudiendo realizar más de 9 horas diarias y 40 semanales. No obstante, se acuerda la distribución de la jornada en los términos que se reflejan en el cuadro de turnos que se establezca, al margen de este convenio (no formando parte del mismo), de tal manera que el posible exceso de la jornada en algún turno se pueda compensar con otro de jornada inferior, de forma que en cómputo trisemanal no se excedan las 40 horas de trabajo efectivo, respetándose el criterio actual de descanso semanal existente con las adaptaciones necesarias para cumplir la legislación vigente.

Artículo 8º.-Organización del trabajo.

La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la dirección de la empresa.

Si merma de esa facultad, la modificación de los turnos o establecimiento de otros nuevos debará ser negociado entre la dirección y el comité de empresa, pudiendo este último presentar propuestas o emitir informes al respecto.

Si no se produce acuerdo entre las partes, la implantación de un nuevo sistema de trabajo, (entendiendo como tal la modificación substancial o implantación de nuevos turnos), será facultad y decisión de la dirección de la empresa. Con independencia de las acciones judiciales que le puedan corresponder a los afectados, la dirección y el comité se comprometen a no oponerse en caso de que los afectados soliciten la intervención del AGA, al amparo de lo dispuesto en el reglamento del mismo.

Artículo 9º.-Licencias.

En caso de matrimonio, las licencias serán de quince días naturales, abonándose con el salario convenio.

Artículo 10º.-Permisos.

La empresa concederá permisos al personal según sigue:

-Por intervención quirúrgica grave o enfermedad grave de cónyuge, hijos o padres: 3 días.

-Por muerte del cónyuge: 4 días.

-Por muerte de hijos, padres o hermanos: 3 días.

-Por muerte de abuelos: 2 días.

-Por muerte de tíos carnales, afines o consanguíneos: 1 día.

-Por matrimonio de hijos, hermanos o padres, coincidiendo con el día de la boda: 1 día.

-Por traslado del domicilio habitual: 1 día.

-Por el tiempo necesario para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

-Para funciones sindicales a los representantes del personal: se estará a lo legislado en esta materia.

En caso de muerte o enfermedad grave o intervención quirúrgica grave de cónyuge, padres o hijos, a partir de 300 km: 1 día más por cada viaje.

Artículo 11º.-Vacaciones.

Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de un período de vacaciones anual de treinta días naturales y un día más por cada ocho años de trabajo.

En el caso de que el trabajador esté disfrutando vacaciones y sea llamado por la dirección para trabajar durante un período no inferior a una semana, dicho trabajador tendrá derecho a disfrutar el período que le reste de vacaciones y un día más, en las fechas que según necesidades de organización de la empresa se fijen de común acuerdo con el trabajador.

El pago de las vacaciones se hará efectivo en el último día de trabajo antes del comienzo del disfrute, a cuenta de la nómina de fin de mes.

Artículo 12º.-Horas extraordinarias estructurales.

A efectos de lo previsto en el Real decreto 92/1983, y la Orden de 1 de marzo de 1983, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes. El toma y deja del servicio se computará adaptándose a la ordenanza laboral de transportes por carretera.

La hora extraordinaria se abonará a 983 ptas.

Artículo 13º.-Sueldos y salarios.

Los sueldos y salarios que corresponden al personal afectado por el presente convenio, son los que figuran en las tablas anexas, más antigüedad, en su caso. Se pacta el incremento de los salarios, que tendrá efecto con fecha de 1º de abril de 1997, consistente en el IPC que oficialmente se determine a 31 de diciembre de 1996 correspondiente a dicho año de 1996 más medio punto.

Artículo 14º.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la tabla salarial que corresponde, más antigüedad en su caso, Se denominarán, 25 de julio, Navidad y beneficios, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.

Artículo 15º.-Conductores-perceptores.

El conductor-perceptor cuando desempeña simultáneamente las funciones de conductor y cobrador, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo, igual al 20% de su salario base más antigüedad, en su caso, por tal cometido.

Artículo 16º.-Plus de transporte y plus de entrega de recaudación.

Tal como figura en la tabla anexa, los trabajadores de la empresa tendrán derecho a percibir un plus de transporte y entrega por recaudación diaria, en la cuantía que se especifica en cada categoría profesional. Se pacta el incremento de estos conceptos que tendrá efecto con fecha 1º de abril de 1997, consistente en el IPC que oficialmente se determine a 31 de diciembre de 1996 correspondiente a dicho año de 1996 más medio punto.

Artículo 17º.-Dietas.

Devengará dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.

Se percibirá el importe correspondiente a la comida del mediodía, siempre que el trabajador salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.

El importe de las dietas será el que a continuación se refleja:

-Comidas y cena: 1.140 ptas.

-Dormida: 1.899 ptas.

-Dieta completa: 4.179 ptas.

Los desplazamientos a Portugal y restantes países extranjeros, gastos pagados, según justificante de facturas.

La empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida del trabajador en sustitución de dietas.

Artículo 18º.-Trabajos en domingos y festivos.

Los domingos y festivos se abonarán a 10.000 ptas., salvo que la empresa de descanso compensatorio.

Artículo 19º.-Uniformes, ropa de trabajo.

Todo personal de movimiento, será dotado de un jersey cada año, dos pantalones, dos camisas de manga larga y dos de manga corta también cada año, una corbata cada dos años y una zamarra o anorak cada cinco años.

Al personal de talleres se les dotará de cuatro fundas de trabajo al año y un par de botas de seguridad cada año.

A los lavacoches se le dotará de botas, ropas de agua o cualquier otra prenda necesaria para el desempeño de su función.

La entrega de toda prenda nueva exigirá, en su caso, la devolución de la sustituida.

Artículo 20º.-Retirada de carnet de conducir.

En caso de que por infracción administrativa se produzca la retirada del carnet de conducir a un conductor por un período no superior a ciento ochenta días, durante la vigencia del convenio, bien sea conduciendo un vehículo de la empresa o particular, y en este caso, de vehículo particular, siempre que sea a la ida o regreso del trabajo, esta se compromete a facilitar al conductor afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional, siempre que no proceda como consecuencia de alcoholemia y/o consumo de drogas.

Artículo 21º.-Pago de multas.

Las multas por infracciones de tráfico imputables a culpa o imprudencia del trabajador, serán abonadas por éste. En caso de que la infracción sea imputable a la empresa, será abonada por ésta.

Artículo 22º.-Seguros de accidente laboral.

En caso de fallecimiento del trabajador por accidente laboral al servicio de la empresa, ésta se compromete a abonar al trabajador, bien directamente o por medio de una compañía de seguros con la que contrate una póliza que cubra dicho riesgo, la cantidad de 700.000 ptas.

Si a consecuencia de accidente laboral al servicio de la empresa, la comisión médica calificadora de la Seguridad Social determina la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez del trabajador, la empresa se compromete a abonar en las mismas condiciones del párrafo anterior, la cantidad de 2.600.000 ptas. a dicho trabajador.

Artículo 23º.-Incapacidad temporal.

En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo la empresa completará con un máximo de tres meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo que motive hospitalización, la empresa completará, por el tiempo que dure la hospitalización, y con un máximo de seis meses, incluido el período de tres meses citado en el párrafo anterior, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

En las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, la empresa completará, por el tiempo que dure la hospitalización y con un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro del salario del convenio.

Artículo 24º.-Jubilación.

1. La empresa y trabajadores podrán pactar, previa la existencia de común acuerdo por ambas partes, jubilaciones anticipadas a los 64 años, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto 1194/1985, de 14 de julio, debiendo la empresa sustituirlos simultáneamente a su cese por jubilación por otros trabajadores en las condiciones previstas en el citado real decreto.

2. El trabajador que se jubile anticipadamente, siempre que lleve al servicio de la empresa un mínimo de cinco años ininterrumpidos, percibirá de ésta un premio por jubilación, según la tabla siguiente:

-A los 60 años: 1.400.000 ptas.

-A los 61 años: 1.100.000 ptas.

-A los 62 años: 800.000 ptas.

-A los 63 años: 350.000 ptas.

-A los 64 años: 250.000 ptas.

Se percibirá la cantidad correspondiente a la edad de jubilación anticipada según la tabla anterior siempre que dicha jubilación se realice dentro del plazo

de tres meses desde que el trabajador cumpla la edad. De superarse ese plazo, la cantidad será la siguiente inferior.

En el supuesto de que durante la vigencia del convenio se redujera la edad de jubilación, la escala de la tabla anterior se reduciría también, al objeto de que las 1.400.000 ptas. se percibiesen cinco años antes de la edad reglamentaria y correlativamente las demás cantidades hasta llegar a las 250.000 ptas. que se percibirían un año antes de la edad reglamentaria.

Esta cantidad será independiente de la liquidación que por cese corresponda al trabajador.

Este premio no lo percibirá el trabajador que se acoja a lo establecido en el punto 1 de este artículo sobre jubilación anticipada según el Real decreto 1194/1985, de 14 de julio.

Artículo 25º.-Acción sindical.

En este punto se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 26º.-Cuota sindical.

A requerimiento individual de los trabajadores afiliados a sindicales legalmente constituidas, la empresa descontará de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador en tal operación remitirá a la dirección de la empresa o al comité un escrito en el que se exprese su conformidad al mismo.

Artículo 27º.-Modalidades de contratación.

Complementando la normativa vigente en la materia se establecen las siguientes modificaciones en la misma:

-Contrato de larga duración, contrato de duración determinada por circunstancias del mercado:

Las partes firmantes del convenio constatan la existencia de un ciclo económico estatal levamente expansivo, lo que esperan se traducirá en un cierto crecimiento general del mercado.

En lo anterior inciden unas especiales circunstancias propias del sector, derivadas de la progresiva liberalización del mismo a nivel E.U. lo que facilita la actuación de las empresas españolas en el territorio comunitario, pero, al mismo tiempo se produce la competencia de empresas comunitarias dentro de nuestro propio mercado nacional.

Por lo que respecta a Galicia, concurre también un esperado aumento del nivel de actividad en el sector derivado, entre otras circunstancias, de los planes sobre transporte ferroviario (amortización de líneas) y del esperado incremento del turismo en el momento actual y en los próximos años, con motivo de eventos tales como el Xacobeo 99 y otros.

Todo lo anterior provoca la necesidad de adecuar los parámetros de la gestión empresarial, incluido el laboral, en el sector de transporte de viajeros en autobuses por carretera, al objeto de aprovechar al

máximo las ventajas de las actuales circunstancias del mercado para mejorar la cuota de incidencia en el mismo aportando en el aspecto laboral una mayor estabilidad en el empleo, cuya mayor estabilidad propiciará el incremento de la profesionalidad del personal, al mismo tiempo que eliminará, en los posible, la precariedad laboral derivada de la contratación laboral de ciclo corto.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.1º B) del Estatuto de los trabajadores en aras de una menor precarización del empleo, y buscando aprovechar al máximo las posibilidades de empleo que se derivan del actual ciclo de mercado, el contrato por circunstancias de mercado, a que se refiere dicho artículo, podrá celebrarse por períodos que, uno a uno o en conjunto, no superen los cinco años dentro de un ciclo de seis años, siendo su duración mínima inicial de un año y la de las prórrogas subsiguientes, de al menos seis meses. Si no se concertase expresamente su prórroga, al término del contrato inicial o de alguna de las prórrogas, y el trabajador continuase prestando servicios en la empresa, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de 5 años.

Su régimen jurídico, excepto en lo regulado en el presente artículo, será el equivalente del contrato por tiempo indefinido en cuanto al disfrute de beneficios salariales, (antigüedad, regímenes de complementos) y no salariales (permisos, licencias, indemnización de 45 días por año de servicio en el caso de despido disciplinario declarado improcedente, etc.).

El presente contrato se somete a un régimen específico de extinción, con exigencia de preaviso escrito con al menos quince días de antelación, fijando una indemnización para el trabajador de conformidad con la siguiente escala:

-Si la extinción se produce en los dos primeros años de contrato, 12 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

-Si se produce transcurridos dos años y hasta el término de vigencia de cuatro años, 15 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

-Si se produce transcurridos cuatro años y hasta el término de su vigencia de cinco años, 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año.

En el supuesto de no producirse la extinción, previo al correspondiente preaviso, a la terminación de la vigencia máxima del mismo (5 años), si el trabajador sigue prestando servicios a la empresa, el contrato se transformará en indefinido.

El presente contrato solo se podrá celebrar a jornada completa y en su texto deberá figurar una referencia expresa al presente artículo.

Independientemente de la vigencia pactada para el resto del convenio, el presente artículo tendrá una vigencia de seis años.

Artículo 28º.-Legislación subsidiaria.

En todo lo no expresamente previsto en este convenio, se estará a lo dispuesto en la extinguida Ordenanza laboral de transportes por carretera mientras no sea sustituida por convenio nacional, así como en la legislación laboral y demás disposiciones legales vigentes.

Artículo 29º.-Comisión paritaria.

Para la interpretación y cumplimiento de las clásusulas de este convenio, y, en general, para entender en cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del mismo, se establece una comisión paritaria integrada por un número igual de representantes económicos y del comité de empresa signatarios del convenio. La comisión citada elegirá al presidente de la misma, que no podrá ser miembro del citado órgano.

Artículo 30º.-Partes firmantes.

El presente convenio ha sido suscrito por el director-gerente de la empresa, en representación de la parte económica, y por los miembros del comité, en representación de la parte social.

El presente convenio se redacta en gallego y castellano.

Disposición adicional.

Una vez extinguido el plazo de validez del presente convenio, si en el plazo de dos meses no se llegase a un acuerdo para la firma de un nuevo convenio de empresa, las partes se comprometen a negociar el pase al convenio provincial de transporte de viajeros.

TABLA DE SALARIOS

CategoríasPesetasPlus Transp.Plus Ent. Re.

-Personal administrativo
Oficial de primera90.182 mes4.500 mes
Oficial de segunda83.971 mes4.500 mes
Auxiliar administrativo79.046 mes
AspiranteSalario mínimosegún edad

-Personal de movimiento
Inspector 3.075 día4.500 mes
Conductor 3.026 día4.500 mes
Conductor-perceptor 3.026 día4.500 mes2.000 mes
Cobrador 2.628 día4.500 mes2.000 mes

-Personal de taller
Jefe de taller113.247 mes4.500 mes
Oficial de primera 3.104 día4.500 mes
Oficial de segunda 3.026 día4.500 mes
Oficial de tercera 2.912 día4.500 mes
Mozo de taller 2.548 día4.500 mes
AprendicesSalario mínimosegún edad
Lavacoches 80.544 mes4.500 mes
Taquilleros 83.302 mes

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