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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 218 Jueves, 07 de noviembre de 1996 Pág. 9.974

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

ORDEN de 5 de noviembre de 1996 por la que se dictan normas para garantizar los servicios esenciales referentes a la huelga convocada para todo el personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Gallego de Salud que se llevará a efecto los días 7 y 13 de noviembre desde las 11 a las 12 horas y desde las 17 a las 18 horas.

El artículo 28.2º de la Constitución española reconoce como derecho fundamental de la persona el derecho a la huelga.

El ejercicio de este derecho en la Administración y en las empresas, entidades e instituciones públicas o privadas, que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, en el ámbito y competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, está condicionado al mantenimiento de los servicios

esenciales fijados en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, del 20 de junio de 1988), entre los que se encuentra la sanidad.

El ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo derecho del ejercicio de huelga, ya que aquél es considerado y reconocido prioritariamente en relación a éste.

El artículo 3 del citado decreto faculta a los conselleiros competentes, por razón de los servicios esenciales afectados, para que, mediante orden y ante cada situación de huelga, decidan el mínimo de actividad necesaria para asegurar el mantenimiento de tales servicios, así como para determinar el personal necesario para su prestación.

Convocada huelga que afecta a todo el personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Gallego de Salud que se llevará a efecto los días 7 y 13 de noviembre desde las 11 a las 12 horas y desde las 17 a las 18 horas, previa audiencia al comité de huelga que expresa su conformidad,

DISPONE:

ArtÍculo 1º

La huelga convocada que se llevará a efecto los días 7 y 13 de noviembre desde las 11 a las 12 horas y desde las 17 a las 18 horas, que afecta a todo el personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Gallego de Salud, se entiende condicionada al mantenimiento de los servicios mínimos necesarios en adecuada correspondencia con los criterios rectores que se explicitan en este artículo.

Los servicios mínimos que se fijan resultan totalmente imprescindibles para mantener la adecuada cobertura de los servicios de la Institución Sanitaria, en evitación de que se produzcan graves perjuicios a los usuarios.

Tales mínimos responden a la necesidad de compatibilizar el respeto ineludible al ejercicio del derecho a la huelga, con la atención a los usuarios que, bajo ningún concepto, pueden quedar desasistidos por las características del servicio dispensado.

Y por ello, se mantienen los servicios mínimos necesarios para garantizar la asistencia imprescindible a los pacientes hospitalizados, así como la atención urgente a los usuarios, que no se puede aplazar sin consecuencias negativas para la salud.

Entrando en el análisis pormenorizado de los servicios mínimos, se establecen los criterios rectores de determinación de los mismos que se corresponden con los asignados con las centrales sindicales con motivo de la huelga convocada en el mes de mayo de 1995. Lógicamente, los mentados criterios y la consiguiente determinación de efectivos para la presente huelga se atemperan, en adecuada ponderación, a la brevedad del tiempo de duración de los paros de la huelga que nos ocupa.

Dichos criterios rectores se explicitan del siguiente modo:

Atención especializada:

* Personal facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias y guardias médicas.

-Quirófanos urgentes ( generales y de tocología) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II. Cobertura de la actividad quirúrgica de los pacientes hospitalizados, respecto a las patologías que pongan en peligro la vida de los mismos o agraven su estado de salud.

III. En el área de hospitalización se establecerá el número necesario para garantizar la atención indefectible de los pacientes hospitalizados y las altas clínicas.

IV. Se garantizará, asimismo, la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, según el criterio del facultativo, sean necesarias.

V. Unidades especiales:

Cuidados críticos: el mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar el cuidado de los pacientes afectados.

* Personal sanitario no facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente en un triple ámbito:

-Servicios de urgencias.

-Quirófanos urgentes (generales y de tocología) para la atención de los usuarios que, al ingresar, requieran intervención quirúrgica inaplazable.

-Atención a los paritorios.

II. En el área de hospitalización, se establecerá el número necesario para garantizar los cuidados de los pacientes hospitalizados, en correspondencia con los efectivos de un domingo o festivo.

III. En el ámbito de los servicios centrales, se garantizará, la realización de las pruebas complementarias urgentes y las que se refieran a los pacientes hospitalizados que, a criterio del facultativo, sean necesarias.

IV. Unidades especiales:

Cuidados críticos: el mismo que para un domingo o festivo.

Diálisis: el número necesario para garantizar el cuidado de los pacientes afectados.

* Personal no sanitario:

I. Áreas de hospitalización: un número de efectivos equivalente a los domingos o festivos.

II. Servicio de admisión: un número equivalente a los domingos o festivos.

III. Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo del 1% y hasta un máximo del 50% de la plantilla.

IV. Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo del 1% y hasta un máximo del 50% de la plantilla.

V. Servicios de mantenimiento: un número equivalente con los de domingos o festivos.

VI. Servicios de lavandería e lencería: hasta el 50% de la plantilla.

VII. Limpieza: hasta el 50% de la plantilla.

VIII. Hostelería: un número mínimo en equivalencia con los domingos o festivos, o bien un 60% de la plantilla, según las necesidades de cada centro.

Con la finalidad de garantizar el adecuado mantenimiento del servicio, se servirá, con carácter xeral, un único menú a los enfermos que no requieran dieta médica especial.

IX. Conductores: el mismo número de la plantilla de domingos o festivos, con un mínimo, en todo caso, de un efectivo.

X. Servicios administrativos:

* Direcciones-Información y Control de Gestión: una persona por cada servicio.

* De personal: un efectivo.

* De nóminas: un efectivo.

* De suministros: un efectivo.

* Almacenes: un efectivo.

XI. Otras áreas de trabajo o servicios: se establecerá, con carácter general, un número equivalente a los domingos o festivos.

Atención primaria:

* Personal facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Un facultativo generalista y un pediatra por centro de trabajo.

* Personal sanitario no facultativo:

I. Cobertura del 100% de la actividad urgente.

II. Un efectivo de cada categoría por centro de trabajo.

* Personal no sanitario:

I. Cita previa: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro de traballo.

II. Atención al paciente: un número de efectivos que garanticen la atención al paciente que lo requiera, con un mínimo de uno por centro de trabajo.

III. Servicios administrativos:

* Direcciones-Información y Control de Gestión: un efectivo.

* De Personal: un efectivo.

Con tales premisas, se determinarán por los directores gerentes de las Instituciones Sanitarias en relación al personal de ellas dependiente, el número concreto de servicios mínimos del personal afectado por la huelga, por grupos profesionales, y áreas de trabajo.

Artículo 2º

La designación nominal, con carácter rotatorio, del personal que deberá cubrir los distintos servicios será determinada también por el director gerente, procediéndose a su publicación en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo.

Artículo 3º

Los plazos y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos determinados en el anexo serán considerados ilegales a los efectos de lo establecido en el artículo 16.1º del Real decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE nº 58, del 9 de marzo de 1977).

Artículo 4º

Lo dispuesto en los artículos anteriores no significará ningún tipo de limitación de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni tampoco sobre la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º

Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, se deberán observar las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de los establecimientos sanitarios.

Disposición final

La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de noviembre de 1996.

José Mª Hernández Cochón

Conselleiro de Sanidad y Servicios Sociales

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