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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 216 Martes, 05 de noviembre de 1996 Pág. 9.841

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia de la adhesión de la empresa Velpa, S.A.

Visto el expediente de adhesión de la empresa Velpa, S.A. respecto de su centro de trabajo ubicado en esta provincia, al convenio colectivo para el centro de trabajo de Salamanca de dicha empresa Velpa, S.A., que fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León nº 90, de 31-7-1996, expediente incoado en virtud del acta de adhesión susbcrita por una representación de la empresa y 11 trabajadores afectados por dicha adhesión el 1-8-1996, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2º y 3º y 92 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores, modificada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial,

ACUERDA:

Primero.-Autorizar la adhesión de la empresa Velpa, S.A. respecto del centro de trabajo ubicado en Mos (Pontevedra) al convenio colectivo de la citada empresa Velpa, S.A., para el centro de trabajo de Salamanca, en su totalidad, y que fue publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León nº 90, de 31-7-1996 y ordenar su inscrición en el libro-registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social firmantes de la adhesión.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 29 de agosto de 1996.

Ramón Hermo Rey

Delegado provincial en funciones dePontevedra

Capítulo I

Ámbito de aplicación y vigencia

Artículo 1º.-Ámbito funcional.

El presente convenio regula las relaciones laborales entre la empresa Velpa, S.A., dedicada a la actividad de distribución y transporte de productos petrolíferos, y los trabajadores que en ella prestan sus servicios, empleados exclusivamente en dicha actividad.

Artículo 2º.-Ámbito personal y territorial.

El presente convenio colectivo afecta a la totalidad del personal de Velpa, S.A., que presta servicios en cualquiera de los centros de trabajo ubicados en la provincia de Salamanca, así como aquellos que pudieran ser dados de alta durante el período de su vigencia, como trabajador por cuenta ajena de la misma en la fecha de su entrada en vigor, así como a todo aquel que sea contratado durante su vigencia.

Se exceptúa del ámbito de aplicación de este convenio al personal de alta dirección al que se refiere el artículo 2.1º a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º.-Ámbito temporal.

El presente convenio, sea cual fuere la fecha de su publicación, entrará en vigor el día 1 de enero de 1996, a excepción de la obligación contenida en el artículo 22, relativa a la suscripción de la póliza de seguros, obligación que deberá cumplirse en plazo de treinta días naturales desde la publicación del presente convenio.

Finalizará su vigencia el día 31 de diciembre de 1997.

Artículo 4º.-Prórroga.

El presente convenio se entenderá prorrogado íntegra y tácitamente cada año en tanto no se denuncie por cualquiera de las partes.

Los trámites de denuncia se desarrollarán, en su caso, de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente.

Artículo 5º.-Denuncia.

La denuncia de este convenio colectivo podrá hacerse por cualquiera de las partes legitimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Deberá realizarse por escrito, con una antelación mínima de treinta días naturales a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas.

Capítulo II

Organización del trabajo y clasificación del personal

Artículo 6º.-Facultades de la empresa.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en este convenio colectivo y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la empresa, pudiendo ésta, previo informe de la representación legal de los trabajadores, introducir aspectos concretos relacionados con la prestación de servicios dentro del manual de calidad.

Artículo 7º.-Clasificación del personal.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes profesionales:

Grupo 1. Director.

Grupo 2. Jefe de Área. Es el trabajador que se encuentra al frente de una de las áreas o departamento específicos en que la empresa se estructure dependiendo directamente de la dirección general de la empresa.

Jefe de tráfico. Es el trabajador que tiene a su cargo dirigir la prestación de servicios de un grupo de vehículos de la empresa, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, elaborando estadísticas de tráficos, recorridos y consumos.

Grupo 3. Especialista administrativo. Es el trabajador con conocimientos específicos de determinadas tareas teóricas relativas a la Administración, que actúa con plena autonomía y responsabilidad, dependiendo directamente de la dirección de la empresa.

Oficial administrativo. Es el trabajador que bajo su propia responsabilidad realiza con la máxima perfección burocrática tareas que requieren plena iniciativa, entre ellas las gestiones de carácter comercial, tanto en la empresa como en visitas a clientes y organismos.

Auxiliar administrativo. Es el trabajador que, con conocimientos de carácter burocrático, bajo las órdenes de sus superiores, realiza los trabajos que no revisten especial complejidad.

Grupo 4. Conductor mecánico.

Grupo 5. Mecánico.

Grupo 6. Guarda. Tiene a su cargo la vigilancia de los almacenes, naves, garajes, oficinas y demás dependencias de la empresa, en turnos tanto de día como de noche.

Limpiadora. A los efectos de asimilación de categoría profesional a grupo de cotización a la Seguridad Social, se establece que la categoría de especialista administrativo se encuadre en el grupo o tarifa 3.

Artículo 8º.-Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa, que se efectuará sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales del trabajador, tendrá las siguientes limitaciones:

a) Que no vaya en perjuicio o menoscabo de la dignidad del trabajador.

b) Que no cause perjuicio a la formación profesional del trabajador.

c) Que se respete su pertenencia al grupo profesional.

Los trabajadores que, como consecuencia de la movilidad funcional realicen funciones superiores a las de su categoría por período superior a seis meses, durante un año o a ocho durante dos años, podrán reclamar el ascenso a la categoría profesional correspondiente a las funciones realizadas, conforme a la normativa aplicable. Tendrán derecho, en todo caso, a percibir las diferencias salariales correspondientes.

Si por necesidades perentorias o imprevisibles que lo justifiquen, se le encomendasen, por el tiempo indispensable, funciones inferiores a las que corresponda a su categoría profesional, el trabajador tendrá derecho a continuar percibiendo su retribución de origen. Se comunicará esta circunstancia a los representantes legales de los trabajadores.

Capítulo III

Obligaciones de los conductores

Artículo 9º.-Obligaciones de los conductores.

Sin perjuicio de las obligaciones generales del conductor, en el desempeño de su función laboral se concretan como específicas de esta actividad las que siguen:

a) La de conducir cualquiera vehículo de la empresa, a tenor de las necesidades de ésta, siendo responsable del mismo y de la mercancía que transporta durante el viaje que se le haya encomendado y de la documentación del vehículo.

b) La de facilitar un parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del camión, su cisterna y elementos y accesorios que se fijen.

c) La de cubrir los recorridos por los itinerarios y en los tiempos que se fijen, oída la representación legal de los trabajadores.

d) Mantener el estado, limpieza y conservación de los vehículos, sus cisternas y elementos accesorios.

e) Empalmar y desempalmar mangueras, abrir y cerrar válvulas, acoplar y desacoplar brazos de carga y descarga y demás mecanismos utilizados para el llenado y vaciado de las cisternas, realizando estas funciones y sus complementarias, tanto si estos elementos son de su propio vehículo como si son ajenos al mismo, y aunque tenga que verificar estas operaciones dentro del recinto de la entidad cargadora.

f) La de conocer el funcionamiento y uso de los aparatos de extinción de incendios y de ejecutar estas operaciones cuando proceda y asistir dentro de la

jornada de trabajo a las prácticas de adiestramiento de aquellos.

g) Atenerse a las normas legales vigentes en cualquier momento, así como a las establecidas por la C.L.H. y a las que se dicten con carácter general en relación con la circulación y transporte de productos petrolíferos.

h) Cualquier otra recogida en el manual de la calidad de la empresa, previo informe de la representación legal de los trabajadores.

Capítulo IV

Retribuciones

Artículo 10º.-Estructura salarial.

Las retribuciones del personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio estarán distribuidas, en su caso, entre el salario base y los complementos del mismo.

Artículo 11º.-Salario base.

Se entiende por salario base el correspondiente al trabajador por su correspondencia con cualquiera de las categorías de cada grupo profesional, fijado en el anexo I de este convenio y remunera la jornada de trabajo pactada en este convenio y los períodos de descanso computables como trabajo.

Para el año 1997, y con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre del mismo año, el salario base que recoge el anexo I de este convenio sufrirá un incremento del 5,25%.

Artículo 12º.-Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base por concepto distinto al de la jornada del trabajador y su adscripción a una categoría profesional y serán los que a continuación se especifican:

Complemento de antigüedad. Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódicos por años de servicio consistente en dos bienios en cuantía cada uno de 4.250 pesetas y de dos quinquenios en cuantía de 8.500 pesetas cada uno de ellos.

Aquellos trabajadores que en la actualidad hayan superado el tope máximo de acumulación de antigüedad que se establece en este convenio o aquellos que estén en trance o situación de acumular un quinquenio por encima del referido tope máximo, mantendrán su situación personal como derecho adquirido o condición más beneficiosa incorporada a título individual a su contrato de trabajo.

Percibiendo el complemento personal de antigüedad en los términos establecidos en el artículo 39 de la ordenanza laboral de transportes por carretera, con las siguientes particularidades:

a) El módulo para el cálculo y abono del complemento será el salario base percibido por el trabajador a 31 de diciembre de 1995.

b) La cuantía del complemento tendrá un máximo de dos bienios de un 5% y tres quinquenios del 10% salvo para aquellos trabajadores que durante el año 1996 devenguen un complemento superior al 40%, trabajadores que seguirán percibiendo el complemento en las mismas condiciones, con la salvedad establecida en el párrafo anterior.

Plus de peligrosidad. Los trabajadores que como consecuencia de la actividad que realizan en la empresa manipulen habitualmente mercancía explosivas o inflamables percibirán un plus de 10.884 pesetas mensuales, abonables igualmente durante el período de vacaciones legales.

Horas extraordinarias. Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada fijada en el artículo 13º de este convenio. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se cumputará las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

Teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo que se realiza en el transporte de mercancías peligrosas y en el específico de distribución de productos petrolíferos, las horas extraordinarias y de presencia se considerarán estructurales a los efectos de cotización a la Seguridad Social, siempre que reúnan los requisitos del artículo 1 de la Orden de 1 de marzo de 1993.

Se establece como precio de la hora extraordinaria 1.007 pesetas cada una de ellas.

Gratificaciones extraordinarias. Se abonarán tres gratificaciones extraordinarias, en cuantía de 30 días de salario base y antigüedad, en su caso, cada una de ellas, antes, respectivamente, del 19 de diciembre, 15 de julio y 15 de marzo.

Plus de festivos. Si por necesidades de la empresa el personal de movimiento hubiera de efectuar prestación laboral en domingo y festivo, las horas trabajadas en los referidos períodos se abonará cada una de ellas a razón de 1.532 pesetas, garantizándose un mínimo de cinco horas.

Incentivos. Son los complementos por cantidad o calidad de trabajo que, en su caso, se abonan a los trabajadores de los grupos 2, 3 y 5, que estarán en función de su disponibilidad y aptitudes profesionales y cuya cuantía estará en función de los acuerdos particulares que se celebren con los trabajadores afectados.

Capítulo V

Jornada de trabajo

Artículo 13º.-Jornada ordinaria.

La jornada de trabajo para el personal afectado por este convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, con un mínimo de seis horas y un máximo de nueve horas de trabajo efectivo por día.

Artículo 14º.-Jornadas especiales de trabajo.

En esta materia se estará a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 8, 9, 10 y 11, del Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 15º.-Jornada continuada.

Si la organización del trabajo lo permite, y siempre previo acuerdo entre la empresa, técnicos y administrativos, se implantará la jornada continuada para estos trabajadores, respectándose como condición más beneficiosa a aquél que la tenga concedida o reconocida.

Artículo 16º.-Descanso semanal y diario.

Se estará a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, con las especialidades que establece el Real decreto 1561/1995, de 21 de septiembre.

Artículo 17º.-Tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerará como tiempo de trabajo efectivo:

a) La conducción de los vehículos.

b) La parte del tiempo empleado en los procesos de carga y descarga del vehículo que exijan la participación activa del conductor con manejo de elementos de conexión o dispositivos de llenado del vehículo.

c) El tiempo empleado en reparar la avería, siempre que la reparación la realice el propio conductor.

d) Cuando sea preciso el remolque de vehículos a talleres u otros lugares donde se vaya a efectuar la reparación, el tiempo empleado en dicha operación de remolque en caso de que el conductor asuma la conducción del vehículo averiado.

Se considera tiempo de presencia:

a) La parte de los tiempos de llenavo o vaciado del vehículo que sólo requiera vigilancia del proceso pero no la utilización de equipos o dispositivos de llenado o vaciado, aunque en este tiempo se efectúen gestiones administrativas relacionadas con el cargamento.

b) Las esperas anteriores a carga o descarga en origen o destino que exijan vigilancia del vehículo.

c) Las de espera por repración de averías o paradas reguladas por este convenio u otras reglamentarias en las que recae sobre el conductor la vigilancia del vehículo.

d) Cualquier otra actividad a realizar por el conductor al servicio de la empresa que no esté incluida en este artículo como tiempo efectivo de trabajo.

Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes.

Artículo 18º.-Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas,

con todos los conceptos salariales de treinta días naturales.

Las vacaciones no se iniciarán en domingo o festivo, no podrán ser sustituidas por compensación económica y se disfrutarán antes del 31 de diciembre de cada año.

El calendario de vacaciones se fijará en la empresa de forma tal que el trabajador conozca, al menos, con dos meses de antelación, la fecha de su disfrute.

Capítulo VI

Viajes y desplazamientos

Artículo 19º.-Dietas.

Se fija la cuantía de la dieta completa por todo el personal afectado por este convenio en 3.169 pesetas diarias, distribuidas de la forma siguiente:

Comida: 1.196 pesetas.

Cena: 1.196 pesetas.

Pernoctación y desayuno: 777 pesetas.

Se establece la posibilidad de que, previo informe de la representación legal de los trabajadores, se abone mensualmente a los que devenguen este tipo de indemnización una cantidad fija en concepto de dietas y gastos de desplazamiento.

En el supuesto de que se abone tal cantidad fija, se devengará igualmente en el período de vacaciones, con objeto de compensar las posibles pérdidas que pudieran ocasionarse a los trabajadores por la diferencia entre los gastos efectivamente realizados como consecuencia de la prestación laboral y la cantidad fija entregada por la empresa.

Capítulo VII

Beneficios sociales y conceptos extrasalariales

Artículo 20º.-Prendas de trabajo.

Aquel personal que precise, por razones derivadas de su actividad en la empresa, una determinada uniformidad derivada de razones de imagen de la empresa o de protección frente a su incoveniencias, será provisto por cuenta de la empresa de dos equipos anuales.

Artículo 21º.-Suspensión del permiso de conducción o autorización para conducir mercancías peligrosas.

En el supuesto de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir o autorización para conducir vehículos de mercancías peligrosas, con motivo de hechos o acontecimientos que se produzcan prestando servicios para la empresa, mediante sentencia o resolución administrativa firmes, por período de hasta seis meses como máximo, la empresa le asignará un nuevo puesto de trabajo, recibiendo el interesado la retribución correspondiente a su nueva categoría y puesto de trabajo, salvo aquellos casos en los que exista reincidencia.

En todo caso, y salvo denuncia, la empresa se obliga hasta un máximo de 4 años desde la fecha de la suspensión firme, a readmitir al conductor afectado en su antigua categoría y con los mismos derechos que tenía en la fecha del cese, siempre que siga existiendo la actividad que ampara este convenio dentro de la empresa.

No obstante habrá de tenerse en cuenta que en caso de existencia de varios conductores afectados por la suspensión durante un tiempo inferior a los 6 meses citados en el párrafo primero, la empresa tendrá la obligación de mantener como máximo el siguiente número de conductores afectados en función del número de los conductores que presten servicio en la empresa.

En plantilla de hasta 20 conductores: 1.

En plantilla de entre 21 y 40 conductores: 2.

En plantilla de entre 41 y 60 conductores: 3.

Artículo 22º.-Seguro de vida e invalidez.

Para el personal afectado por este convenio, en los casos de muerte o invalidez permanente, todal o absoluta, gran invalidez, derivados de accidente de trabajo, la empresa garantizará una indemnización de 5.000.000 de pesetas, abonable al trabajador o, en su caso, a sus herederos legales, concertando, a tal efecto, la oportuna póliza de seguro.

Artículo 23º.-Incapacidad temporal.

Los trabajadores afectados por este convenio que se encuentren en situación de IT, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, percibirán de la empresa el 100% de sus retribuciones salariales durante los tres primeros días en que se encuentren en tal situación. A partir del cuarto día y hasta el vigésimo, ambos inclusive, la empresa les abonará el 100% de sus retribuciones salariales. A partir del vigésimo primer día, la empresa complementará el subsidio que reciban de la Seguridad Social hasta garantizar el 100% de sus retribuciones salariales, con un límite máximo de tres meses.

En el supuesto de que la IT se haya producido por enfermedad profesional, diagnosticada como tal o accidente de trabajo, el complemento se percibirá desde el primer día de tal situación, con un límite máximo de seis meses.

Artículo 24º.-Jubilación anticipada.

Ambas partes fomentarán las jubilaciones anticipadas a los 64 años, en los términos del R.D. 1994/1985, de 17 de julio.

Los trabajadores afectados por este convenio, con una antigüedad mínima de 24 años en la empresa, podrán solicitar la jubilación anticipada teniendo cumplida la edad de 60 años. En el supuesto de que tal jubilación, y la prestación a ella correspondiente, fuera reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o entidad gestora correspondiente, la empresa abonará mensualmente como cantidad fija e invariable la diferencia existente entre la can

tidad que abone la Seguridad Social y el 100% de la base reguladora de la prestación que resulte una vez aplicada a ésta los porcentajes reglamentarios en función de los años de cotización y antes de aplicar los coeficientes reductores de la pensión por la jubilación anticipada. Este compromiso tendrá como duración hasta que cumpla el trabajador la edad de 65 años o el tope mínimo que en cada momento pueda establecer la legislación vigente para la jubilación voluntaria.

El compromiso se rescindirá, asimismo, cuando la empresa deje la actividad por la que se rige este convenio.

Artículo 25º.-Plus extrasalarial de transporte.

Se establece la cantidad de 14.675 pesetas mensuales en concepto de plus de transporte, abonable igualmente en el período de vacaciones.

Disposiciones adicionales

Primera.-En todo lo no previsto en este convenio será de aplicación, especialmente la ordenanza laboral de transportes por carretera, de 20 de marzo de 1971, modificada por Orden de 9 de septiembre de 1974 y demás disposiciones de carácter general.

Segunda.-Ambas partes acuerdan que las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible. En consecuencia, si la jurisdicción competente considera que este convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordena que se adopten las medidas necesarias para subsanar la anomalía, deberá el convenio colectivo ser devuelto a la comisión negociadora a tal fin, procediéndose a una nueva negociación de la totalidad de su contenido, que quedará sin eficacia.

Tercera.-Las condiciones pactadas en este convenio son absorbibles y compensables, tanto por conceptos de idéntica naturaleza, como en conjunto global, con aquellos que existiesen con anterioridad a su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia.

Las mejoras económicas que se establecen serán absorbibles y compensables, en lo que alcancen, con aquellos mejoras que en el futuro pudieran establecerse, en virtud de disposición legal de rango superior, debiendo alcanzarse esta compensación tanto por conceptos como globalmente.

Se respetarán las situaciones individuales que, en su conjunto, sean más benefiosas para los trabajadores que las fijadas en el presente convenio, manteniéndose estrictamente a título personal hasta que sean superadas por las condiciones que, con carácter general, se establezcan por normas posteriores de carácter legal o convencional.

A este respecto, las cantidades que se abonan en la actualidad a los conductores del centro de trabajo de Salamanca, en concepto de horas de presencia, se mantendrán para los mismos con carácter de dere

cho adquirido o condición más beneficiosa incorporada a título individual a sus contratos de trabajo, en cuantía de 28.175 pesetas mensuales sin que puedan ser exigidas por los conductores que ingresen durante la vigencia de este convenio en el referido centro de trabajo.

Cuarta.-Las partes firmantes de este convenio efectúan su adhesión formal, en su totalidad y sin condicionamiento alguno, al acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales (A.S.E.C.) y 4.2º b) del reglamento que lo desarrolla, vinculando en consecuencia a la totalidad de los sujetos incluidos en el ámbito territorial y funcional que representan.

Quinta.-En cuanto a los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa, se estará a lo dispuesto en el vigente Estatuto de los trabajadores.

No obstante lo dispuesto anteriormente, no se computará dentro de las horas disponibles las que correspondan a reuniones de comisiones deliberadoras del convenio y comisiones paritarias que siendo reglamentariamente convocadas, tendrán carácter retributivo.

De acuerdo con lo previsto en el vigente Estatuto de los trabajadores y L.O.L.S. podrán acumularse las horas de crédito sindical que corresponda a los respresentantes legales de los trabajadores.

Dicha acumulación podrá ser de las horas sindicales correspondientes a dos meses durante el año.

Sexta.-Las partes firmantes de este convenio se someten expresamente al conjunto de normas reguladoras de las relaciones laborales en el sector que contenía la derogada ordenanza laboral de transportes por carretera (O.M. de 20 de marzo de 1971), en todo lo que no se oponga o contradiga lo establecido en este convenio, y hasta tanto sea sustituida por el oportuno acuerdo o convenio general de la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Séptima.-Ambas partes se comprometen y obligan a difundir en el seno de la empresa de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales y a velar pos su más estricto cumplimiento.

Octava.-Se constituye una comisión paritaria que se reunirá a petición de cualquiera de las partes, como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento de este convenio. Tendrá su domicilio en calle José Méndez, sin número, Los Villares de la Reina (Salamanca), y estará formada por Javier Gandul Sanz y Domingo Bejarano Calabuig, en representación de la empresa y Andrés Terradillo García y Ángel Hernández Torres, en representación de los trabajadores.

ANEXO I

Tabla salarial

Director 132.400.

Jefe de área 106.229.

Jefe de tráfico 97.524.

Especialista administrativo 97.525.

Oficial administrativo 93.524.

Conductor mecánico 90.554.

Auxiliar administrativo 90.554.

Guarda 90.554.

Mecánico 90.554.

Limpiadora 69.656.

9606896