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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 211 Lunes, 28 de octubre de 1996 Pág. 9.564

V. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

CÉDULA de notificación (143/1991).

María Manuela García Jalón de la Lama, secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Santiago de Compostela, doy y certifico, que en los autos de divorcio tramitados en este juzgao con el número 143/1991, se ha dictado auto de tenor literal que sigue:

En Santiago de Compostela a 2 de septiembre de 1996.

Antecedentes de hecho:

Primero.-Que dictada en el presente procedimiento sentencia de 17 de abril 1995 cuya parte dispositiva era: «Que debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimoni formado por María Teresa Seoane Eiras y Antonio Lampón Santos y apruebo como medidas reguladoras de la situación patrimonial y personal creada por esta resolución la atribución a la esposa de la guarda y custodia, y del ejercicio exclusivo de la patria potestad, sobre el hijo menor del matrimonio; que el marido habrá de entregar a la esposa e hijos, en concepto de contribució alimentica, la cantidad que se detemine en ejecución de sentecia, en el caso de que se inste la apertura del incidente correspondiente. No se hace imposición de costas. Una vez firme esta resolución, líbrense los despachos oportunos para practicar la inscripción marginal de la misma en el Registro Civil», se solicitó por la representación de la esposa la apertura de incidente para la fijación de la contribución económica del esposo,

solicitando que la misma fuera de 50.000 ptas. para alimentos de los hijos y de

25.000 ptas. para alimentos de la demandante, instando el embargo de bienes del esposo. Emplazando en estrados el demandado al hallarse en rebeldía y paradero desconocido, se abrió el incidente a prueba y se practicarán las diligencias propuestas y las que para mejor proveer se acordaron.

Fundamentos jurídicos.

Primero.-Tras el incidente abierto se continúa sin conocer ningún dato fiable sobre la situación económica del demandado y de las personas para las que se solicita la pensión alimenticia, por lo cual no procede fijar ninguna cantidad determinada pues no se sabe si la misma puede ser asumida por el demandado o si es coherente con su ignorada situación económica, por lo cual se fijará una contribución proporcional a los ingresos de que pudiera disponer y que puedan determinarse en ejecución de sentencia, respetándose una suma necesaria para su propia subsitencia. Tal contribución podrá ser modificada si en ejecución de esta resolución se insta nuevo incidente por alguna de las partes o si se acredita que respecto de los hijos, ya mayores de edad y que según los datos aprotados en fase de prueba viven con la madres sin disponer de recursos propios, han desaparecido las circunstancias que según el artículo 93.2º del Código Civil justifican la fijación de contribución alimenticia en el

seno de un procedimiento matrimonial.

Por ello acuerdo que el demandado deberá aportar mensualmente a cada uno de los hijos del matrimonio en concepto de alimentos la décima parte de la suma en que sus ingresos sobrepasen la suma de 50.00 ptas., con un máximo de 16.667 ptas. para cada uno de ellos, y a la demandante la quinta parte de la suma en que sus ingresos sobrepasen la suma de 50.00 ptas. con un máximo de 25.000 ptas. Contra esta resolución cabrá recurso de apelación. Doy fe.

Y para que así conste y sirva de notificación al demandado rebelde Antonio Lampón Santos, en paradero desconocido, expido la presente cédula en Santiago de Compostela, 3 de septiembre de 1996.

El secretario

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