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DOG - Xunta de Galicia -

Diario Oficial de Galicia
DOG Núm. 193 Miercoles, 02 de octubre de 1996 Pág. 8.814

III. OTRAS DISPOSICIONES

CONSELLERÍA DE JUSTICIA, INTERIOR Y RELACIONES LABORALES

RESOLUCIÓN de 19 de agosto de 1996, de la Delegación Provincial de Pontevedra, por la que se dispone el registro, depósito y publicación en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del sector de la carpintería de ribera.

Visto el expediente del convenio colectivo del sector de la carpintería de ribera, que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 9-8-1996, suscrito en representación de la parte económica por la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (Asema), y de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO., en fecha 20-6-1996. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación,

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y la notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depoito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Vigo, 19 de agosto de 1996.

Ramón Hermo Rey

Delegado provincial de Pontevedra en funciones

Convenio colectivo de carpintería de ribera de la provincia de Pontevedra para 1996

Artículo 1º.-Partes firmantes.

1. Son partes firmantes del presente convenio, en representación empresarial: la Asociación Provincial de Empresarios de la Madera (ASEMA), y, representando a los trabajadores las centrales sindicales: Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.).

2. Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación para negociar el presente convenio.

Artículo 2º.-Ámbito territorial, funcional y personal.

1. Territorial: afectará a todas las empresas de la provincia de Pontevedra.

2. Funcional: el convenio es de aplicación a todas las empresas del sector de carpintería de ribera incluidas en el anexo I, ámbito funcional del convenio estatal del sector de la madera, BOE del 20 de mayo de 1996.

3. Personal: afectará a la totalidad del personal que preste sus servicios en las empresas afectadas.

Artículo 3º.-Ámbito temporal y denuncia.

1. Tendrá una duración desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1996. La vigencia será la de la totalidad de su duración.

A fin de evitar vacío normativo, denunciado el convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose las normativas hasta la firma del convenio que lo sustituya.

2. La denuncia en la que se proponga la revisión del presente convenio, deberá ser presentada por cualquiera de las partes deliberantes con una antelación mínima de tres meses. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la Delegación Provincial de la Consellería de Relaciones Laborales.

Artículo 4º.-Vinculación a la totalidad.

Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulase o invalidase alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los 10 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de revolver el problema planteado.

Artículo 5º.-Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas.

Los pactos o situaciones existentes en cualquier empresa, que en su conjunto impliquen condiciones más beneficiosas, respecto a las convenidas, serán respetadas.

Artículo 6º.-Comisión paritaria.

Se crea una comisión paritaria compuesta por un máximo de doce miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican en el artículo siguiente:

La comisión paritaria tendrá las siguientes funciones:

a) Vigilancia y seguimiento de este convenio.

b) Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente convenio.

c) Cuantas otras funciones de mayor eficacia práctica del presente convenio se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que forman parte del mismo.

Los acuerdos de la comisión paritaria se adoptarán, en todo caso, por mayoría de las partes y aquellos que interpreten este convenio tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

Como trámite que será previo y preceptivo a toda la actuación administrativa o jurisdiccional que se promueva, las partes signatarias del presente convenio se obligan a poner en conocimiento de la comisión paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos, de carácter general, pudieran plantearse con las interpretación y aplicación de este convenio colectivo, siempre que sea de su competencia, conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención, se resuelva el problema planteado, o si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiere transcurrido el plazo previsto en el siguiente apartado, sin que haya emitido resolución o dictamen.

Se establece que las cuestiones propias de su competencia que se promuevan ante la comisión paritaria adoptarán la forma escrita, y su contenido será el suficiente para que pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

a) Exposición sucinta y concreta del asunto.

b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente.

c) Propuesta o petición concreta que se formule a la comisión.

Al escrito-propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución del problema.

La comisión podrá recabar por vía de ampliación cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor y más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de cinco días hábiles.

La comisión paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta, o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada, o si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen.

Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía administrativa o jurisdiccional competente.

Cuando sea preciso evacuar consultas el plazo podrá ser ampliado en el tiempo que la propia comisión determine.

Artículo 7º.-Condiciones generales de ingreso.

1. El contrato de trabajo se podrá celebrar en las diferentes formas establecidas por la normativa laboral en cada momento, formalizándose por escrito en los supuestos que contemple la legislación y conforme a la misma, entregando copia de este contrato al interesado.

2. Se realizarán por escrito las prórrogas que se formalicen, así como el preaviso de finalización del contrato.

El contrato de trabajo deberá formalizarse antes del comienzo de las prestación de servicios.

3. La empresa, previamente a su ingreso, podrá realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas

y psicotécnicas que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y preparación es el ajustado a la categoría profesional y puesto de trabajo que vaya a desarrollar.

4. El empresario entregará, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que se realicen.

5. Las empresas quedan obligadas a publicar en su tablón de anuncios el modelo TC-2 correspondiente al último mes en que se hiciera efectiva la liquidación.

Artículo 8º.-Contrato fijo de plantilla.

Se entenderá como contrato de trabajo fijo de plantilla el que se concierte entre la empresa y el trabajador, para la prestación laboral durante tiempo indefinido.

Artículo 9º.-Contrato de aprendizaje.

El contrato de aprendizaje que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente convenio, tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.

El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas, deberá formalizarse por escrito, y figurará en el mismo de modo claro, la actividad o profesión objeto del aprendizaje.

En ningún caso se podrán realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en las que concurren circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibido la realización de horas extraordinarias.

La edad del trabajador, con un contrato de estas características, no podrá ser inferior a 16 años ni superior a los 22 años.

a) La duración máxima será de 3 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente convenio.

b) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretará en el contrato las horas y días dedicadas a la formación. Asimismo se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica.

La enseñanza teórica a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con esta de forma racional.

En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del aprendiz así como de todos los riesgos profesionales.

El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.

d) El salario a percibir por el aprendiz será el establecido en las tablas salariales de este convenio para dicha categoría, y, en ningún caso podrá ser inferior

al 75%, 85% y 95%, del salario del ayudante del convenio colectivo, durante el primero, segundo o tercer año del contrato, respectivamente.

En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquirida, en que constará la duración de la misma.

e) Mientras subsistan los pluses extrasalariales, éstos se percibirán en cuantía íntegra durante los días que dure el contrato de trabajo.

Artículo 10º.-Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación.

Por acuerdo entre empresa y trabajador, este podrá jubilarse a la edad de 64 años y la empresa tendrá la obligación de contratar a un trabajador que lo sustituya, al objeto de que el primero pueda acogerse a los beneficios establecidos en el Real decreto 1194/1985, de 17 de julio, o la norma que pudiera sustituirle.

La representación de los trabajadores y la empresarial, pactan en el presente convenio que, de cualquier modo, la edad máxima para trabajar será la de 65 años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

Artículo 11º.-Contratos eventuales por circunstancias de la producción.

1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1º b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de hasta 24 meses trabajados dentro de un período de 30 meses.

2. Los contratos de duración inferior a seis meses podrán prorrogarse cuantas veces las partes acuerden, dentro de este período máximo, sin limitación temporal alguna.

A partir de los seis meses de duración podrán concertarse prórrogas semestrales hasta llegar al período máximo de 2 años. Si no existiera prórroga al vencimiento de alguno de los plazos, se entenderá el contrato prorrogado hasta el límite máximo de 2 años.

3. Los contratos celebrados con anterioridad a la publicación del presente convenio podrán prorrogarse hasta los 2 años y con las condiciones del presente artículo.

4. El sector de la madera, objeto de regulación, resulta fluctuante en su intensidad productiva en función de las circunstancias conyunturales y cíclicas de la economía. Esta conclusión conduce, inevitablemente, a que las posibilidades del sector, se enmarquen en el amplio concepto de exigencias circunstanciales del mercado que conllevan transitorias acumulaciones de tareas o exceso de pedidos. Estas circunstancias resultan ser cíclicamente constantes en el tiempo y de relativa permanencia temporal dentro de los ciclos cambiantes de la economía.

Por todo ello, las partes firmantes del presente convenio acuerdan proceder a una adecuada regulación del contrato de trabajo previsto en el artículo 15.1º b) del T.R.L.E.T. adaptándolo a las condiciones singurales del sector de la madera en tanto persistan las circunstancias de empleo y productividad.

5. A la terminación del contrato, la empresa vendrá obligada a satisfacer al trabajor una indemnización de 20 días de salario por año de servicio o la parte proporcional que corresponda.

6. Con independencia de lo establecido en el párrafo precedente, los contratos de duración inferior a 4 meses no tendrá derecho a dicha indemnización.

7. Los contratos que se celebren bajo esta modalidad contendrán una referencia expresa al presente escrito.

Artículo 12º.-Contrato para obra o servicio determinado.

De acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley 1/1995 T.R.L.E.T. en su artículo 15.1º a) las partes firmantes del presente convenio convienen en identificar determinados trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de las actividades de las empresas del sector, definidas como tales en el artículo 11º del presente texto normativo.

En consecuencia, sólo se podrán realizar contratos al amparo del artículo 15.1º a) del ET, es decir para obra o servicio determinados, para las siguientes actividades:

a) Trabajos de reparación de las instalaciones.

b) Para la realización de una obra o servicio determinado, con sustantividad propia fuera de las instalaciones de la empresa, aún tratándose de la actividad normal de la misma incluyéndose las labores en la propia empresa, inherentes a la preparación de las mismas.

c) Trabajos de rematantes, aserraderos e industrias de la madera auxiliares de actividades agrarias, tales como envases y paletas para productos hortofrutícolas.

Artículo 13º.-Empresas de trabajo temporal.

Las empresas afectadas por este convenio cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición tengan los mismos derechos laborales y retributivos que les corresponden a sus trabajadores en aplicación de su correspondiente convenio colectivo. Esta obligación constará expresamente en el contrato de puesta a disposición celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la emrpesa usuaria que esté vinculada por el presente convenio.

Artículo 14º.-Jornada.

La jornada laboral ordinaria será de 40 horas semanales de trabajo efectivo realizadas de lunes a viernes.

No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, cuando en la mañana del sábado se tenga que efectuar una operación de varada o lanzamiento de un buque el personal necesario para realizarla, a juicio de la empresa y del delegado de personal, vendrá obligado a ello, para lo cual se le avisará el día anterior. A

estos efectos se entenderá como media jornada un máximo de cuatro horas.

En aquellas empresas en las que esté establecida su jornada de trabajo de forma continuada, los trabajadores tendrán derecho a un descanso de quince minutos, conocido como tiempo de bocadillo y que a todos los efectos, será considerado como trabajo efectivo.

Con vigencia exclusiva para 1996, se consideran como no laborables y retribuidos los días 11 de octubre, 31 de octubre, 24 de diciembre y 31 de diciembre.

Por acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores se podrán modificar la fecha de disfrute de alguno o algunos de los días que se fijan como no laborables y retribuidos.

Artículo 15º.-Salarios.

Los sueldos o salarios del presente convenio serán los que figuran en la tabla anexa.

Artículo 16º.-Revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo establecido por INE registrara al 31 de diciembre de 1996 un incremento superior al 4,3% la cifra que resultara de dicho IPC al 31-12-1995, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos del primero de enero de 1996, sirviendo, por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 1997 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en dicho año. La revisión salarial se realizará sobre los conceptos retributivos que figuran en el convenio.

El porcentaje de revisión resultante guardará, en todo caso, la debida proporción en función del nivel salarial pactado inicialmente en cada convenio, a fin de que aquel se mantenga idéntico en el conjunto de los doce meses.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1997.

Artículo 17º.-Antigüedad.

Todos los trabajadores afectados por este convenio, que vinieran percibiendo como premio de antigüedad, quinquenios en la cuantía de un 7%, sobre los salarios de la tabla anexa, consolidarán las cantidades que vinieran percibiendo hasta 30 de septiembre de 1996. En la tabla anexa se hace constar el valor de un quinquenio de cada una de las categorías profesionales a los efectos del cálculo de la compensación que supone la desaparición de este concepto.

A partir del 30 de septiembre de 1996 no se devengarán por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido.

No obstante, los trabajadores que tuvieran generado o generen antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías en concepto de la antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto

de antigüedad consolidada, no siendo absorbible ni compensable.

Para compensar la pérdida económica que supone la desaparición de este concepto se ha calculado en la tabla anexa el equivalente a 8 años, de las bases y porcentajes del concepto de antigüedad del presente convenio.

Artículo 18º.-Gratificaciones extraordinarias.

Se consideran gratificaciones extraordinarias, los complementos salariales de vencimiento periódico superior al mes.

Se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.

Devengo de pagas:

-Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio.

-Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre.

La cuantía de estas pagas extraordinarias es la que figura en las tablas salariales de este convenio, incrementada, en el caso que proceda, con el plus de asistencia y la antigüedad que corresponda.

La paga de marzo establecida en este convenio se seguirá abonando en la forma que se ha realizado hasta la fecha y a razón de veinticuatro días para todas la categorías sobre los salarios de la tabla anexa, abonándose el día laboral inmediatamente anterior a 19 de marzo, en las mismas condiciones que las gratificaciones de verano y Navidad.

Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.

Artículo 19º.-Horas extraordinarias.

1. Son horas extraordinarias de fuerza mayor aquellas cuya realización está motivada por un acontecimiento extraordinario originado por causas ajenas a la propia actividad empresarial: incendio, inundación, explosión, derrumbe, etc.

2. Son horas extraordinarias estructurales las necesarias para pedir pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la ctividad, siempre que no pueda ser sustituida por la utilización de modalidades de contratación previstas en la ley.

3. Las horas extraordinarias, en todo caso por su naturaleza, serán voluntarias, excepto las que tengan su causa en fuerza mayor.

4. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo en los supuestos de fuerza mayor, no excederá de 80 al año.

La retribución de las horas extraordinarias se determinará siguiendo los siguientes criterios:

a) Las realizadas en día laborable sufrirán un incremento del 50% sobre el valor de la hora ordinaria.

b) Las realizadas en día no laborable sufrirán un incremento del que se pacte en cada empresa y siempre será superior al valor de la hora extra en día laborable.

El valor de la hora ordinaria (VHO) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

SB/dx(365+PE)

VHO=

Jornada laboral máxima ordinaria

SB/d= salario base día.

PE= días pagas extras.

Se podrán optar entre abonar las horas extraordinarias, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo o compensarlas con tiempo de descanso retribuido. Si se ejerce esta última opción por cada hora extraordinaria realizada en un día laborable habrá que compensar al trabajador con 1 hora y 30 minutos de descanso retribuido; si la hora extraordinaria se realiza en día no laborable la compensación reglamentaria consistirá en valor equivalente en descanso en que tenga la hora extraordinaria en los casos en que se opte por su retribución.

En el caso de que el trabajador tenga horas de descanso acumuladas, el disfrute del mismo será el siempre pactado entre el empresario y el trabajador.

Artículo 20º.-Plus de transporte.

Se establece para todo el personal de las empresas afectadas por este convenio un plus de transporte a distancia para cada día efectivamente trabajado, repartido de lunes a viernes, a razón de 520 pesetas diarias. No se tendrá derecho a este plus los días que se trabaje menos de media jornada. En el caso de trabajar un sábado se pagará la parte proporcional, siendo el mínimo media jornada.

Artículo 21º.-Desgaste de herramientas.

Las empresas que no entreguen a sus trabajadores las herramientas necesarias para la realización de su trabajo y fueran propiedad de estos, abonarán en compensación al desgaste de las mismas 210 pesetas por día trabajado.

Artículo 22º.-Plus de asistencia.

Se establece un plus de puntualidad y asistencia para todo el personal afectado por el presente convenio.

Dicho premio consistirá en una cantidad mensual de 3.560 pesetas y su percepción estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Se entenderá por falta de puntualidad cuando el trabajador no esté a toque de sirena, o similar a disposición del encargado para comenzar su jornada laboral.

También se entenderá falta de puntualidad su incorporación hasta 30 minutos después de iniciada la jornada de trabajo.

2. En los supuestos anteriores, el trabajador perderá el 5% del premio de puntualidad y asistencia por cada uno de los retrasos.

No obstante el párrafo anterior, a efectos del plus de asistencia, la primera falta de puntualidad no se computará en tanto no exceda de 30 minutos.

3. Si la incorporación del trabajador se produce después de los primeros 30 minutos de comenzada la jornada laboral, se considerará como falta de asistencia de media jornada perdiéndose el 10% del premio cada vez que se produzca dicha falta.

4. La falta de asistencia de una jornada de trabajo, ocasionará la pérdida del 25% del apremio.

5. Los permisos y licencias establecidos en el Estatuto de los trabajadores y convenio estatal del sector de la madera no serán considerados como falta de puntualidad y asistencia.

Artículo 23º.-Trabajos penosos, molestos y toxicidad.

1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonársele un incremento del 30% sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.

2. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo.

3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de especial penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo, por tanto carácter consolidable.

Artículo 24º.-Vacaciones.

Se fija el período de vacaciones en 30 días naturales para todas las categorías afectadas por el presente convenio, que se harán efectivas sobre el salario que se fija en tabla anexa del convenio, incrementándose dicha cantidad con los aumentos de antigüedad y plus de asistencia. No se computarán a efectos vacacionales los días fijados en este convenio como retribuidos y no laborables.

La retribución a percibir por vacaciones comprenderá el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones, a excepción de las horas extraordinarias.

Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la parte empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.

A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente

a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuere su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de este el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal de ser aquella de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.

Artículo 25º.-Permisos y licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el anexo II, cuadro de permisos y licencias.

El preaviso será siempre obligatorio salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditará en su momento suficientemente.

Artículo 26º.-Accidentes de trabajo.

Las empresas abonarán a los productores accidentados por trabajo, a partir del primer día del accidente, la diferencia que exista entre la prestación económica que perciba del seguro y la cantidad declarada a efectos de cotización a la Seguridad Social, en su base de accidentes de trabajo.

Artículo 27º.-Enfermedad.

Las empresas abonarán a los trabajadores a partir del decimoquinto día de enfermedad y mientras el pago de la I.T. sea a cargo de la empresa, la diferencia que exista entre la prestación que perciban de la misma y la cantidad declarada a efectos de cotización a la Seguridad Social.

Las empresas están obligadas a abonar el 50% de su salario durante los cuatro primeros días de la primera baja de cada año. Para asistir al médico especialista, el trabajador tendrá derecho a cuatro horas al día por cada una de las ocasiones en que deba acudir al mismo, y en los casos del médico de cabecera tendrá derecho a disponer de hasta 16 horas al año.

Artículo 28º.-Baja hospitalaria.

En el caso de baja hospitalaria las empresas complementarán la prestación económica por inacapacidad temporal que abone la Seguridad Social o la mutualidad patronal hasta el 100% de la base de cotización, mientras el pago de la I.T. sea a cargo de la empresa.

Artículo 29º.-Revisión médica.

Todas las empresas estarán obligadas a concertar una revisión médica anual para sus trabajadores. Estos dispondrán, durante la jornada laboral y sin pérdida de retribución, del tiempo necesario para efectuar el mencionado reconocimiento. Los gastos de desplazamiento necesarios correrán a cargo de la empresa.

Artículo 30º.-Acción asistencial de las empresas.

A todo el personal de la empresa que llevando como mínimo cinco años de antigüedad en la misma y teniendo cumplida la edad mínima pensionable, solicite y obtenga de la mutualidad la jubilación reglamentaria,

la empresa le entregará un premio de vinculación en la misma consistente en el importe de una mensualidad de la retribución asignada para su categoría profesional en la tabla de salarios del presente convenio, incrementada con los aumentos de antigüedad.

Por otra parte, tendrán derecho al premio indicado en el párrafo anterior, los trabajadores que teniendo una antigüedad como mínimo de diez años sean declarados por el organismo competente en la situación de invalidez permanente para la profesión habitual o para todo trabajo.

Artículo 31º.-Ayuda por fallecimiento.

En el caso de fallecimiento de un trabajador, debido a la enfermedad común o accidente no laboral, las empresas complementarán hasta treinta días la ayuda por defunción que con carácter general establece en quince días el Decreto de 2 de marzo de 1994, abonándose esta ayuda en el mismo modo y cuantía que establece dicho decreto y cuando el trabajador fallecido deje alguno de los familiares que a continuación se expresan según la orden de relación siguiente: viuda, descendientes legítimos, legitimados, ilegítimos o naturales reconocidos, menores de 18 años o inútiles para el trabajo, hermanos huérfanos menores de la mencionada edad que estuviesen a su cargo, solteras o viudas, ascendientes pobre sin derecho a la pensión, con tal que sean sexagenarios.

Las empresas concertarán seguros colectivos de accidentes con primas integradas a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones: accidente laboral con resultado de muerte, 1.150.250 pesetas; accidente laboral con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez, 1.723.000 pesetas.

Artículo 32º.-Ropas de trabajo.

Las empresas entregarán a sus productores dos monos o buzos y dos pares de botas de seguridad homologadas, por año, al cabo del cual pasarán a ser propiedad del trabajador.

Artículo 33º.-Seguridad en el trabajo.

Todos los trabajadores están obligados a llevar y utilizar las medidas de seguridad y protección que facilite la empresa, para evitar el accidente del trabajo. Especialmente significar la obligación de llevar el casco de protección y las botas de seguridad.

El incumplimiento del presente artículo por parte de los trabajadores, se considera como falta y será sancionado según la legislación vigente.

Artículo 34º.-Derechos sindicales.

Los miembros del comité de empresa y delegados de personal, tendrán, como representantes legales de los trabajadores, derecho a disponer de 16 horas mensuales retribuidas comom máximo para el ejercicio de sus funciones de representación. No obstante el párrafo anterior, podrán acumularse cada mes las horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total, pudien

do relevado o relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

Las salidas efectuadas habrán de justificarse debidamente.

Artículo 35º.-Solución extrajudicial de conflictos laborales.

Las partes firmantes asumen el contenido del Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extraju

diciales de solución de conflictos de trabajo (AGA), publicado en el DOG del 8 de abril de 1992, que desenvolverá sus efectos en los ámbitos del presente convenio con el alcance previsto en el propio AGA.

Artículo 36º.-Legislación subsidiaria.

Ambas partes deliberantes se comprometen a observar la normativa general vigente y el convenio estatal del sector de la madera, BOE del 20-5-1996.

ANEXO I

Carpintería de ribera

Regularización tablas 1996

Salario baseAntigüedad

consolidada

Compensación

antigüedad

Salario total

-General
Encargado3.361235753.436
Calafate2.949206663.015
Ayudante de calafate2.878201642.942
Oficial 1ª3.138220703.208
Oficial 2ª2.949206663.015
Ayudante2.878201642.942
Peón especializado2.849199642.913
Peón2.813197632.876
Aprendiz 2º año2.425170542.479
Aprendiz 1º año2.267159512.318

-Sección pintura
Encargado3.138220703.208
Oficial 1ª2.949206663.015
Oficial 2º2.920204652.985
Ayudante2.878201642.942

-Administrativos
Jefe130.8099.1572.930133.739
Oficial 1ª115.3578.0752.584117.941
Oficial 2º93.5076.5452.09595.602
Auxiliar administrativo83.9185.8741.88085.798
Aspirante68.9334.8251.54470.477

-Subalternos
Capataz de peones86.3156.0421.93388.248
Porteros y almacenistas81.5235.7071.82683.349

ANEXO II

Cuadro de permisos y licencias

Conceptos a devengar

Motivo de licenciaTiempo máximoSalario

base

Pagas

extras

Comp.

Antig.

Incen.

(I)

Comp.

Conv.

Comp.

Ptrab.

Comp.

non Sal.

Justificantes

Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros.Tres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho
Enfermidad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos.Tres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoJustificante médico que acredite el hecho

Conceptos a devengar

Motivo de licenciaTiempo máximoSalario

base

Pagas

extras

Comp.

Antig.

Incen.

(I)

Comp.

Conv.

Comp.

Ptrab.

Comp.

non Sal.

Justificantes

Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos.Dos días naturales, ampliables hasta 4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoJustificante médico que acredite el hecho.
Nacimiento de hijo o adopción.Tres días naturales, ampliables hasta 5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 km.SiSiSiSiSiSiNoLibro de famimlia o certificado del juzgado.
Matrimonio del trabajador.Quince días naturales.SiSiSiSiSiNoNoLibro de familia o certificación oficial.
Cambio de domicilio habitual.Un día laborable.SiSiSiSiSiSiNoDocumento que acredite el hecho
Deber inexcusable de carácter público o personal.El indispensable o el que marque la norma.SiSiSiSiSiSiNoJustificante de la asistencia.
Lactancia hasta nueve meses.Ausencia de una hora o dos fracciones de media hora; reducción de jornada en media hora.SiSiSiSiSiSiSiLibro de familia o certificado de adopción.
Traslado (Art. 40 ET).Tres días laborables.SiSiSiSiSiSiNo
Matrimonio de hijos.El días natural.SiSiSiSiSiSiNoDocumento en que acredite el hecho
Funciones sindicales o de representación de trabajadores.El establecido en la norma.SiSiSiSiSiSiSiEl que proceda.

(I) Media percibida en el mes anterior.

9607056